Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 88/2015 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 213/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 88/2015 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 106/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 10 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 213/15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
D. LUIS F, CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 106/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona, a instancia de D/Dª. Sara Leoncio contra D/Dª. CATALUNYA BANC, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por Dª. Sara y D. Leoncio contra Catalunya Banc debo declarar y declaro que la demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de diligencia, lealtad e información en relación con la comercialización del producto de autos, por lo que procede indemnice los daños y perjuicios causados a la demandante, daños y perjuicios que se concretan en la suma de 6.727'24 euros más intereses legales desde la fecha en que se produjo la venta de las acciones, esto es, el 18 de junio de 2013, fecha en la que se materializó la perdida patrimonial de los demandantes hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual los intereses serán los previstos en el art. 576 de la LEC , esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. las costas serán satisfechas por la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial,.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a CATALUNYA CAIXA SA a indemnizar a Dª Sara y a D. Leoncio en la suma de 6.727'24 € por la recompra (pérdida respecto del valor de la deuda subordinaday y lo percibido más intereses) por falta de información sobre el producto y sus riesgos, no haberse se realizado ningún test de conveniencia, el producto no era necesario ni conveniente ni útil, tenían intención de contratar un depósito a plazo fijo y no un producto complejo de riesgo elevado. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada en base a que (1) no impuso la recompra forzosa de las participaciones: en 7.6.2013 el FROB aprobó una resolución por la que se acordaba la conversión de los títulos-valores en acciones de CATALUNTA BANC SA, que además fijaba el precio de la recompra (f. 99 y ss), (2) contrataron con la demandada previamente, productos de riesgo con perfil agresivo (f. 4), (3) dió información suficiente sobre las caractísticas del producto, función, riesgos, rentabilidad, llegando a contrata ren otras dos ocasiones, cuyas acciones que en su momento gozaban de alto rendimiento, con beneficos considerables, cumpliendo la normativa vigente en el momento de la contratación (RD 629/1993 y LMV 24/1988), y respecto de las contrataciones más antiguas, no se realizaron los test de conveniencia, al no encontrarse en vigor la normativa que los exigía (ley 47/2007), sin que hubiera asumido la función de asesora financiera (no existe contrato de asesoramienoto, sin perjuicio del suministro de información detallada), (4) los actores han percibido periódicamente los rendimientos sin queja alguna, (5) la demandada era mera comercializadora del producto financiero, ejecutando órdenes de suscripción y compra de títulos, siguiendo las instrucciones de los actores, (6) doctrina de los actos propios ex art. 111.8 CCC, pues reconocen la compra de deuda subordinada 7ª Emisión 'desde' el año 2006, obteniendo beneficios, el 'canje' fue obligatorio para ambas partes, pero la posterior venta al FGD - pudiendo conservar los títulos - fue voluntaria (por lo que la desvalorización no puede imputarse a la demandada, (7) no incurrió en dolo, negligencia o morosidad generadores de la indemnización ex art. 1101 CC , ni existe relación causal entre el pretendido incumplimiento y la pérdida o minoración de la invesrión (se hubiera producido de todos modos).
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declarando que la demandada 'ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de diligencia, lealtad e información' en la comercializació del producto, cobdenándola a indemnizar a los actores en 6.727'24 €, con los intereses desde la venta de las acciones, con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada en base a que considera acreditado que dió a los actores toda la información necesaria exigida legalmente, a que no existe incumplimiento, a que se cumplió el mandato de venta (no vendió, sino que ejecutó órdenes de compra, lo que supone un mandato, art. 1727 CC ) consumándose el contrato y, en todo caso, los rendimientos percibidos por los actores deben minorarse de la cuantía reclamada. Queda en tales términos planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 2006 los actores, jubilados, 'consumidores' y 'minoristas' ( art. 3 RD Leg. 1/2007 del TRLGDCU, y art. 76.bis.4 y 78 bis LMV), desconocedores del mercado financiero, recibieron una llamada telefónica de su oficina - que lo era desde hacía muchos años - de Catalunya Caixa, la núm. 0303 de Tordera, desde donde les comentaron que tenían un producto nuevo al que les convenía pasar su dinero posque obtendrían más intereses, no tenía riesgos, sino que estaba garantizado al igual que las imposiciones a plazo fijo, tenían liquidez inmediata; en base a tales datos, acudieron, y en una reunión que no duró más de 10 minutos, se avinieron a la propuesta, estando los contratos ya preparados con anterioridad. 2) Compraron 42000 € en deuda subordinada 7ª emisión durante el mes de julio 2006, que merece la calificación de producto de gran complejidad, sin que se realizase testo alguno, ni de conveniencia ni de idoneidad, sin que conste la entrega de las órdenes de suscripción ni folleto explicativo alguno; realizaron 2 ventas por un total de 12.000 € en 2007, 2008 y 2009 (f. 28). 3) canje obligatorio de acciones por el FROB: en junio 2013 recibieron una llamada de la oficina, comentándoles la oferta acordada por el FGD de entidades de crédito, respecto de una oferta voluntaria de adquisición de acciones que finalizaba en 12.7.2013; por la misma percibieron la suma de 23.272'76 € (f. 29 y ss), viendo reducida su inversión en 6.727'24 €; 4) los actores solicitaron acogerse al procedimiento de arbitraje de consumo, que no fue aceptada por la demandada (f. 32 y 33).
TERCERO.- Las obligaciones subordinadas (híbridos financieros), son productos complejos (art. 79.bis 8.a LMV con remisión al art. 2, apartados 2 a 5, y STJUE 30.5.2013 ); normativa de aplicación atendida la fecha del contrato viene integrada por la LMV, cuyo art. 79 (en la redacción vigente en 2.006) decía que las entidades, al recibir y ejecutar órdenes y al asesorar, debían comportarse con diligencia en interés de sus clientes, 'tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones de valores'; el
artículo 78 decía que las entidades debían respetar las normas de conducta contenidas en el título VII de la ley y los códigos de conducta que aprobase el Gobierno. Esto último es lo que se hizo mediante el
Como decía su artículo 1 el Real Decreto se aplicaba a todas las actividades contempladas en el artículo 71 de la Ley, entre ellas la recepción y ejecución de órdenes para la compra de valores por las entidades autorizadas para ello, entre las cuales obviamente se encontraban las de crédito. Pues bien, el código de conducta anexo al aludido reglamento, ese al que manda atenerse el artículo 78 citado, disponía en su artículo 5 que las entidades debían ofrecer y suministrar a sus clientes toda la información de que dispusiesen cuando pudiera ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión. O sea exactamente en la situación en la que se encontraron los demandantes en aquel mes de febrero de 2.006.
El apartado 3 de este artículo 5 del anexo señalaba que la información debía ser clara, correcta, precisa y suficiente, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conllevase.
CUARTO.- En orden a la información y la prueba de su cumplimiento, debe partirse de que el cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible, asegurándose dicha entidad de que el cliente entiende, singularmente, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir; informaciónde buena fe (ex
arts. 7.1 y 1258 CC ), que se refuerza con la Directiva 2004/39/CEE (MIFID: Markets in Financial Instruments Directive), que modifica las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, aquella, conocida desde entonces (se publicó en el Diario Oficial de la UE de 30.4.2004), aunque traspuesta por Ley 47/2007 de 19 de diciembre, que modifica la
Tal y como se expone en la resolución recurrida corresponde a la entidad que facilita el producto el cumplimiento de las exigencias que dispone la normativa del sector, en particular la de información suficiente, por el principio de facilidad, proximidad o disponibilidad probatoria derivada del art. 217.7 LEC , máxime cuando alega la suficiencia de la infoormación ( SSTS 9.5.2013 ); debe partirse de que el hecho de haberse suministrado suficiente y adecuada información (hecho 'positivo'), debe ser acreditado por el profesional financiero, a quien corresponde la diligencia exigible de un 'empresario ordenado y representante leal' en defensa de los intereses de sus clientes ( STS 14.11.2005 ), máxime cuando aquél actúa de manera profesional y remunerada, gestionando intereses por cuenta de tercero, y en un marco sujeto a normas que regulan su actuación.
Atendida la fecha del contrato, debe recordarse que desde el RD 629/1993 de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, se había dispuesto la obligación de facilitar información precisa; en el Código de conducta anexo (art. 5.3 ) se establecía que 'la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su correcta interpretación y hacer hincapié en los riesgos que conlleva...' (y que después tiene su reflejo en el nuevo art. 79 y ss LMV, completándose con el RD 217/2008 de 15 de febrero , en cuya normativa establece unos stàndares de información mínima (singularmente 'proporcionar información imparcial, clara y no engañosa') a suministrar por las entidades en la labor de protección y asunción de riesgos de los inversores dentro de la complejidad de los mercados y productos financieros; enfín, la STJUE 20.1.2014 establece que 'este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'; después, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrolla parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo de 1993, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (art. 9 , información sobre operaciones: «Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos»); Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 7 de octubre de 1999, que desarrolla específicamente el código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión. En la misma se contienen, entre otras, las siguientes previsiones: En la actividad de gestión de carteras »2. se atenderá a los principios y deberes que se recogen a continuación: Las entidades »a) deberán identificar correctamente a sus clientes. Cuando no sean clientes institucionales deberán solicitarles información sobre su experiencia inversora, objetivos, capacidad financiera y preferencia de riesgo. [...], Las entidades »b) deberán asesorar profesionalmente a sus clientes en todo momento, tomando en consideración la información obtenida de ellos.
Las entidades »c) desarrollarán su actividad de acuerdo con los criterios pactados por escrito con el cliente («criterios generales de inversión») en el correspondiente contrato. Tales criterios se fijarán teniendo en cuenta la finalidad inversora perseguida y el perfil de riesgo del inversor o, en su caso, las condiciones especiales que pudieran afectar a la gestión. Dentro del marco establecido por estos criterios, los gestores invertirán el patrimonio de cada uno de sus clientes según su mejor juicio profesional, diversificando las posiciones en busca de un equilibrio entre liquidez, seguridad y rentabilidad, dando prevalencia siempre a los intereses del cliente.»
Y, enfín, las normas sobre 'Formalización contractual de la gestión de carteras' que deben redactarse de forma clara y fácilmente comprensible, y con un contenido imperativo mínimo.
Todo ello, en relación con la normativa sobre consumidores y usuarios relativa al deber de información (en aquellos momentos laLGDCU de 1984); el carácter de consumidores de los actores no ha sido cuestionado; y además son 'minoristas' , aparte de que la iniciativa contractual partió de la demandada.
En definitiva, el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligaciónde (1) recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de (2) suministrar con la debida diligencia a los clientescuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgosque cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios.
QUINTO.- En el presente caso, es manifiesta la existencia de incumplimientos graves y concurrentes: a) precontractual, en este sentido la testifical de D. Samuel , quien no intervino en la operación, pero afirma que el producto se comercializaba como seguro, porque en aquellas fechas no existía riesgo, que era un producto prudente, informándose a los clientes de que podía venderse avisando con unos días; y de otro lado, no constan actuaciones de la demandada dirigidas a realizar investigaciones sobre los conocimientos y experiencia de los actores en el ámbito de la inversión; no constan evaluaciones de los actores; no consta la propuesta de escenarios, no se comprobó la experiencia financiera de los actores (quienes no realizaban habitualmente contrataciones de productos financieros), y, en todo caso, desconocían las características y riesgos reales de los productos adquiridos; nunca se les informó, de lo que estaban contratando, ni sus características ni sus riesgos, y sin embargo, suscribieron los referidos productos, calificados de 'complejos' o 'de riesgo' por la CNMV (escasa liquidez: la misma Bankia ofrece el canje de los títulos por acciones, y ello por su 'vencimiento', y porque se recuperación anticipada está sujeta a su negociación en un mercado segundario; riesgo de pérdidas, atendido a la volatilidad del precio en el mercado secundario, de forma que en su recuperación anticipada pueden existir importantes pérdidas, dependiendo de la situación del mercado; aún mayor en caso de insolvencia o liquidación de la entidad emisora: el Fondo de Garantías de Depósitos no cubre las pérdidas de valor); b) contractual, la obligación de información no se limita a la fase precontractual, manteniéndose en momentos posteriores; sin embargo, no se les entregó documento en formato normalizado que incluyese las orientaciones y advertencias sobre las subordinadas (incumplimiento del 79.bis.3 LMV), singularmente sobre los riesgos (como la posibilidad de pérdida total de la inversión, la volatilidad del precio - que ha de constar en un soporte duradero - ,...), no se entregó folleto informativo o explicativo, y ni siquiera constan los contratos.
Se dice que no existió contrato de asesoramiento de inversiones o gestión de carteras, sino mandato o ejecución de órdenes de compra por cuenta de los actores; pero la operación conllevaba la prestación de un servicio de asesoramiento,ex arts. 5 RD 217/2008 sobre el régimen jurídico de asesoramiento en materia de inversión. Incluso, de no considerarse servicio de asesoramiento, la demandada debió solicitar a los clientes que faciliten información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de la inversión en este concreto producto, a través del test de conveniencia( arts. 73 y 74 Ley 217/2008 )
SEXTO.- Ni el canje obligatorio ni en la aceptación de venta de las acciones canjeadas son actos propios o actos que tácitamente suponen el cumplimiento o la aceptación sin más, de la información o de la adquisición de las subordinadas:
a) ciertamente las entidades emisoras de aportaciones subordinadas, impusieron el canje de las mismas por acciones de la emisora (pues el BCE no considera capital propio esta forma de capitalizarse), conforme al art. 44.2 Ley 9/2012 de 14 de noviembre de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito , lo que suponía, de manera imperativa y vinculante, la recompra de los valores por la entidad emisora al precio determinado por el FROB (aunque, en la realidad, dicha disposición legal abre una primera opción de canje no vinculante y de aceptación voluntaria, pero también disciplina su imposición de manera necesaria); el orden jurisdiccional civil no es competente para resolver sobre dicho canje, en tanto lo que ahora se debate es la validez del contrato o el consentimiento del acto de adquisición inicial de las subordinadas. Por de pronto, pues, el canje forzoso, no es obstáculo para la aplicación de los arts. 1303 , 1307 y 1308 CC , con la consiguiente devolución de las subordinadas al 'colocador'; no fue un acto voluntario sino obligado (no existe voluntad confirmatoria)
b) lo que se pretende con el canje es minimizar la pérdida o evitar la pérdida completa de la inversión, aceptando el mal menor que supone el cambio; el mismo TS en S. 22.10.2002
c) la jurisprudencia del TS considera inaplicable la doctrina de los actos propios, cuando están viciados por 'error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia' ( SSTS 31.1.1995 , 22.10.2003 , 19.2.2004 , 28.10.2009 , 3.12.2013 ,....)
Se dice que, los actores, al vender voluntariamente las acciones de CATALUNYA BANC SA ya no son titulares de las indicadas acciones en que fueron convertidas sus obligaciones de deuda subordinada; pero claro, al sustituirse los títulos (canjes del FROB), deberían entregarse los nuevos, si bien, si la restitución es imposible ha de estarse al valor de las prestaciones en el momento en que 'la cosa se perdió' ( STS 6.6.1997 )
SEPTIMO.- Enfin, respecto de la indemnización, se dice que no puede hablarse de daños y perjuicios, pues se trata de una pérdida patrimonial que resulta de un riesgo inherente al tipo de producto de inversión que la parte actora en su día contrató, los actores cobraron rendimientos durante años sin reclamación alguna, y que en todo caso, no se han aplicado los rendimientos obtenidos a la minoración de la suma reclamada; la cuestión se resuelve en la resolución recurrida ' durante el período en el que estuvo vigente la demandada dispuso, como no puede ser de otro modo, del dinero de los demandantes, por lo que su cómputo supondría un injusto enriquecimiento de la parte incumplidora, algo que jurídicamente no puede aceptarse...'(sic), pronunciamiento, en principio correcto, sobre la base de que la devolución de lo invertido minorado por las rentas percibidas supondría un doble perjuicio para el cliente, que tiene el dinero inmovilizado sin disponer de él y podían haberlo depositado en un plazo fijo u otro con mayor rendimiento mientras que el banco ha negociado con ese dinero depositado y se ha lucrado. Pero claro, no puede obviarse la acción ejercitada, basada en el incumplimiento (por falta de información sobre el producto y sus riesgos), no la de nulidad, y más aún, cuando el problema se plantearía respecto de que en el régimen de nulidad contractual, para eximir a la parte actora de reintegrar los rendimientos, tendría que alegarse y probarse la existencia de causa torpe, en los términos del 1306.2. (Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: 2.ª Cuando - la culpa - esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido; en tal caso, 'el otro', que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.): cuando exista causa ilícita del contrato no constitutiva de delito ni falta el contratante que no conociera la causa torpe vería restituido lo que aportó, sin obligación de devolver lo que recibió u ofreció a cambio.
Pero la demanda persiguió la declaración de resolución por incumplimiento, no la nulidad ni no por concurrencia de causa torpe (tampoco alegaban ni probada; y no es cuestión que pueda ser apreciad de oficio); y, además, la causa del contrato no resulta inmoral ni contraria a las buenas costumbres y por tanto la norma aplicable es el art. 1303 CC . La causa, en principio y al tiempo de celebrarse el contrato, no parece ilícita pues se pretendía, por ambas partes, la obtención de un beneficio económico ('prestación o promesa' de una cosa o servicio por la otra - art. 1274 CC -). Enfín, el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de la 'ganancia que haya dejado de obtener el acreedor' o lo que es lo mismo, los incrementos o ventajas patrimoniales que el mismo esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( STS.16 marzo y 5 mayo 2009 ), pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud; es, pues, preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas); así pues, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007 ); es decir, su existencia y determinación deberá ser objeto del proceso, de modo que los actores deberán en fase de alegaciones determinar los perjuicios sufridos y en fase probatoria acreditar su real producción y las bases para su liquidación. Y en el caso de autos la parte demandante no ha aportado elemento alguno que permita fijar los rendimientos dejados de obtener, sin que baste en estas circunstancias para valorar la pérdida de una eventual rentabilidad la mera remisión al interés legal del dinero; en conclusión, procede la revocación parcial de la sentencia en el único sentido de que de la condena a la demandada deben detraerse los intereses devengados por ésta desde la fecha de la interposición de la demanda, de conformidad con lo que disponen los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108CC .
OCTAVO.- Por todo lo demás, el recurso no puede prosperar, máxime cuando esta Sala comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación más que suficiente para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitirse a dicha fundamentación, a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la STS 20.10.1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
NOVENO.- Consecuentemente, con desestimación sustancial del recurso procede la confirmación, en lo sustancial, de la resolución recurrida, salvo la estimación de la compensación con los intereses obtenidos indicados (devengados por la suma reclamada desde la fecha de la interposición de la demanda), con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por CATALUNYA BANC SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de detraer de la suma reconocida los intereses devengados por la referida desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, atendido el mantenimiento sustancial de la resolución recurrida. .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

