Sentencia Civil Nº 213/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 696/2013 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 213/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100213

Núm. Ecli: ES:APB:2015:6097

Núm. Roj: SAP B 6097/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 696/2013
PROCEDIMIENTO Juicio ordinario 940/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 213/2015
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario 940/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a
instancia de D. Alonso , representado por la Procuradora Dª Mª Paz López Lois, contra Romadiro, S.L.,
representado por el Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer, los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 23 de julio de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimandose parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz López Lois, actuando en nombre y representación de Don Alonso , frente a Romadiro, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfonso Pérez de Olaguer, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 18.000 euros(dieciocho mil euros), con los intereses prevenidos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, en aplicación de la cláusula penal pactada en la escritura pública de fecha 2 de junio de 2006, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas de entrega de plaza de aparcamiento y trastero en el plazo estipulado, y se declara dejar sin efecto la servidumbre de paso para personas y vehículo sobre la finca 274 propiedad de la actora, estipulada igualmente en la meritada escritura. Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO .- La presente causa dimana de la demanda rectora entablada por D. Alonso , en reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de compraventa, que tenía suscrito con la mercantil ROMADIRO, S.L. en fecha 22/06/2006.

La demandante vendió su finca a la promotora para la construcción de una edificación. Se acordó un precio de 246.000 euros y restó como precio aplazado la cantidad de 6.000 euros, que se sustituirían por la entrega a la parte vendedora de una plaza de parquin y un trastero. Se constituyó además una servidumbre de paso en favor de la compradora que afectaba a propiedad de la vendedora.

Se establecieron en el contrato tres consecuencias para el caso de incumplimiento: a) la devolución triplicada del precio pendiente (es decir 18.000 euros); b) el pago de 1.000 euros mensuales por cada mes de demora desde la fecha de entrega prevista; c) dejar sin efecto el derecho de servidumbre pactado.

La compradora (promotora/constructora), solicita una modificación urbanística al Ajuntament (de ampliación)y la misma es aprobada por el consistorio, no obstante lo anterior, la decisión administrativa es recurrida por unos vecinos y se encuentra pendiente de deliberación, votación y fallo ante el TSJC, Sala III de lo Contencioso. No pueden iniciarse las obras, ergo tampoco cumplir con el contrato suscrito. Alega fuerza mayor.

Producido el incumplimiento (no negado), la iudex a quo estimó la demanda de manera parcial y moderó la indemnización total que se reclamaba (61.000 euros) dimanante de las cláusulas penales establecidas.

Aplicó: la a) es decir condenó a la promotora-compradora a pagar 18.000 euros a la vendedora y la c) dejó sin efecto la servidumbre de paso, sin embargo, anuló la b) el pago de 1.000 euros mensuales por demora.

Consideró la juzgadora, que procedía el acogimiento parcial de la demanda, desestimando la tesis de la compradora que sustentaba su incumplimiento en la concurrencia de fuerza mayor o imposibilidad sobrevenida, toda vez que no se verificó la entrega por un problema urbanístico, inevitable pero que debió preverse.



SEGUNDO.- Se alza la parte demandada contra la anterior resolución, y reitera que: a) nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, que no podían prever que los vecinos interpondrían recurso contra la resolución favorable del Ajuntament; añade, que: b) pese a que se modera la petición en su cuantía, la pérdida del derecho de servidumbre les causa un importante perjuicio puesto que ello impediría el paso de vehículos y hacer aparcamientos, termina por solicitar a la Sala que no se aplique cláusula penal alguna y ofrece el pago de 6.000 euros a la vendedora como precio de la plaza de parquin que no pudo entregarse.

La apelada, presenta escrito de oposición a la impugnación de la sentencia y solicita la confirmación de la resolución combatida.

El recurso postulado, no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente se explicitan.



TERCERO.- La cuestión jurídica fundamental que ha de resolverse en esta alzada radica en determinar, si las innegables incidencias ocurridas en el desarrollo del contrato, como consecuencia del recurso interpuesto por unos vecinos ante la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, representan un supuesto de fuerza mayor, o bien un cumplimiento deficiente del contrato inexcusable, que confirmaría la responsabilidad para la parte incumplidora, como previene el artículo 1101 del Código Civil en relación con el 1124 del mismo.

En el primer supuesto, la parte demandada quedaría exonerada de toda responsabilidad a tenor del artículo 1.105 del C.c ., debiendo abonar únicamente el precio aplazado.

Conforme a la construcción romanista y culpabilista, el término caso fortuito que se utiliza en el artículo 1105 del Código Civil se refiere a la producción de un daño imprevisible y, por lo tanto, debido a una actuación plenamente diligente al exigir ésta la previsibilidad del resultado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002 así lo declara: 'la previsibilidad del daño constituye requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad por culpa extracontractual, de forma que en los supuestos en que exista imprevisibilidad cesará la obligación de responder por aplicación del artículo 1105 del Código Civil y entra en juego el mecanismo del caso fortuito... y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente'. En el mismo sentido se pronunció la fuerza mayor se refiere a la producción de un daño inevitable artículo 1105 del Código Civil y, por ello, causado anormalmente o de modo extraordinario y ajeno al círculo de actividad del sujeto artículo 1784 del Código Civil .



CUARTO.- En lo referente a la disidencia de la recurrente con la decisión alcanzada que no acoge su tesis de exoneración por fuerza mayor, la Sala, una vez examinada la prueba obrante en autos, llega a la misma conclusión que se refleja en la sentencia de instancia, por ser razonable y venir razonada, además de sustentarse en la prueba practicada, y en la doctrina jurisprudencial analizada.

Así las cosas, clave de bóveda para resolver la litis es confirmar que, efectivamente, el incumplimiento fue inevitable (contingencia administrativa urbanística), pero en modo alguno era imprevisible para un profesional en el sector como es una promotora/constructora, por tanto, al no concurrir el segundo de los requisitos, la pretensión exoneradora, debe claudicar.

El resto de argumentos de la impugnación, no son fruto de una incongruencia de la sentencia, sino que sirvieron precisamente para moderar la cuantía indemnizatoria de 61.000 a 18.000 euros.

A fin de dar satisfacción a la parte recurrente, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de razonamientos que, la Promotora/constructora propuso una modificación en el proyecto, que la misma fue aprobada. En base a su experiencia con la normativa urbanística, la mercantil pudo y debió prever que la decisión era susceptible de recurso por los particulares, afectados en la realización del proyecto, y así ocurrió.

Las contingencias administrativas en materia urbanística, son conocidas por todos (máxima de la experiencia) y principalmente por los propios agentes intervinientes que integran las promociones o proyectos y a la postre los presentan para su aprobación, por lo que, una mercantil del sector no puede ahora esgrimir que fue totalmente imprevisible y no podía imaginar que los particulares supuestamente perjudicados, en el derecho que les alcanza, interpusiesen un recurso frente a la decisión de aprobación del Ajuntament, y que pende de resolución ante el TSJC.

A lo anterior se aúna, la interpretación restrictiva que prevé nuestro alto tribunal para predicar, de un caso concreto, la aplicación de la fuerza mayor, art. 1105 CC, o la imposibilidad sobrevenida de incumplimiento de contrato. De hecho, la jurisprudencia menor que se cita en el recurso (AP de Tarragona y Lugo), se refieren a meros retraso en la entrega o en la prestación debida, y la STS que cita, referente a que el incumplimiento debe ser rebelde y contumaz, se ha relativizado, y ya ha sido superada por el mismo tribunal, además no es de aplicación al supuesto de hecho hoy examinado.

Lo anterior, conduce a determinar la indemnización dimanante de las tres cláusulas penales, que se han moderado de manera muy favorable a la hoy recurrente, decisión exquisitamente razonada y en la que no podemos entrar, toda vez que no ha sido objeto de recurso por la parte actora, pese a que la misma está especialmente restringida por el Tribunal supremo ( SSTS 23/12/09 y 01/10/2010 ).

En suma, la indemnización por incumplimiento acordada en sentencia, incluida la consecuencia derivada de dejar sin efecto la servidumbre (pacto III del contrato)debe confirmarse por este Tribunal, con desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO.- La desestimación del recurso, comporta la condena a la apelante de las costas del mismo ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso presentado por D. Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona, en procedimiento Ordinario núm. 940/2012, CONFIRMÁNDOSE íntegramente la misma. Se imponen las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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