Sentencia Civil Nº 213/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 186/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 213/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100432

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:868

Núm. Roj: SAP CR 868/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00213/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación: 186/15
Autos: 261/13
Juzgado: Alcázar-3
SENTENCIA Nº 213
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
Dª. PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
CIUDAD REAL, a catorce de septiembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 261/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.
3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
186/2015, en los que aparece como parte apelante, EMIDA ITC SLU y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ
PORTALES, asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDO ASENSIO MENA, y como parte apelada, D. Patricio
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, asistido
por el Letrado D. ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MÓNICA
CÉSPEDES CANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, se dictó sentencia con fecha 31/07/2014 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Don Patricio , representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Díaz Pavón Molina contra la mercantil Emida I.T.C S.L.U y la aseguradora Fiact Mutua de Seguros SA representados en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Maximiano Sánchez Sánchez, debo condenar y condeno a dicho codemandados a pagar de forma solidaria a la actora la cantidad de 14.376,15 euros en concepto de daños personales y materiales mas los interes legales devengados desde la interposición de la demanda para Emida I.T.C S.L.U y para la aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS .- El actor solo tendrá derecho al pago de dicha cantidad, siempre y cuando y hasta el momento de la ejecución, se presente factura justificativa del pago de la totalidad del presupuesto de los daños materiales, que ascienden a 6935,81 euros. En caso contrario solo tendrá derecho al abono de los daños personales esto es 7440,34 euros, mas el valor venal de la motocicleta determinado en fase de ejecución, mas los intereses a los que hemos hecho referencia en el párrafo anterior.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Que ha sido recurrido por la parte demandada EMIDA ITC SLU y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS; habiéndose alegado por la contraria su oposición al citado recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de julio de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de EMIDA I.T.C. S.L.U. y de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que combate la sentencia dictada en cuanto condena a la empresa contratista de la obra municipal y a la aseguradora de responsabilidad civil general de dicha empresa, a pagar a la demandante la suma de 14.376,15 #, más los intereses del art. 20 LCS desde la interposición de la demanda, considerando que se ha producido error en la valoración de la prueba ; alega que dicha sentencia básicamente se limita a tomar en consideración la declaración de quien dice ser único testigo presencial de los hechos, sin conceder valor probatorio a pruebas más objetivas como el atestado policial y las testificales de los agentes de Policía Local, así como la testifical del aparejador municipal de las que resultaría la culpa exclusiva del reclamante, que sería responsable de sus lesiones por circular a velocidad superior a los 40 km/ h. Subsidiariamente interesa que se aprecie concurrencia de culpa del actor en un elevadísimo porcentaje y, últimamente pide que se le exonere de la condena a los intereses del art. 20 LCS o su moderación, ya que FIATC no tuvo conocimiento del siniestro hasta que no fue citada para asistir al juicio de faltas que precedió al presente procedimiento, con exclusión del pago de las costas por existir en el caso serias dudas de hecho y de derecho. Sentido en el que pide se estime su recurso.

A la impugnación se opone el actor Sr. Patricio , que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La sentencia apelada estima el escrito rector, en el que, con sede en la responsabilidad civil extracontractual contemplada en los arts. 1902 y siguientes del C.c ., el demandante reclama la suma de 14.376,15 #, en concepto de daños personales y materiales sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido sobre las 21,40 horas del día 25 de septiembre cuando pilotando la motocicleta de su propiedad, se cayó de la misma al transitar por un paso elevado de peatones que se encontraba en obras.

La sentencia tras exponer los requisitos que pide el éxito de la acción ejercitada, así como el contenido del art. 217 LEC , exigiendo al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, tras analizar el contenido del atestado instruido por los agentes de Policía Local, así como el testimonio de éstos vertido en el plenario, y la testifical del Sr. Abelardo así como la del presencial de los hechos, Sr. Darío , concluye, sustancialmente, en el sentido de que fue la existencia de arena en el paso de cebra por el que transitaba, en situación de obras inacabadas y sin señalizar, la causa determinante del siniestro, y no la alegada velocidad inadecuada, por no probada, ya que se trata de un extremo alegado de forma genérica por los agentes, debiendo valorarse ' en sus justos términos ' la pericial del arquitecto municipal que la cifra en 51 km/h, dado que dicho técnico fue denunciado en el juicio de faltas que precedió a la presente reclamación.



TERCERO.- En términos generales, recordar que el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento más que como un nuevo juicio o examen íntegro de la cuestión fáctica debatida, como revisión de lo efectuado en primera instancia; al apelante corresponde esgrimir y razonar en qué puntual y concreta medida se equivocó el Juez, no bastando las alegaciones genéricas en las que el recurrente se limita a sostener su discrepancia global con el resultado probatorio apreciado por el órgano a quo.

Cuando, como en el supuesto, se alega error valorativo, la revisión de la prueba practicada en primera instancia que el recurso exige, pasa por: 1) La comprobación del respeto a las normas sobre la producción de la prueba y, en el caso de que se trate de un medio de prueba legal, a la comprobación también del cumplimiento de la norma que asigne un determinando valor a ese medio; y, 2) Cuando se trata de valorar medios de prueba libre, sujetos a la apreciación del Juez, se ha constatar que la convicción del Juzgador a quo no es arbitraria o irracional, pues más allá de eso no está concebida la apelación para sustituir el criterio ponderado, razonable y razonado del Juez por el de la propia parte. Es carga del apelante demostrar que el resultado que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que es manifiestamente errónea.

Dicho lo anterior, ha de decirse que en el caso se ha resuelto conforme a las pruebas practicadas, todas ellas, sin eludir ninguna, conjuntamente valoradas, sin que en su ponderación se evidencie error manifiesto alguno.

Así, resulta que el paso de peatones en el que se desestabilizó la moto, estaba en obras, sin señalizar, con restos de arena y un chaflán o bordillo de 2 a 4 cm entre el principio y el final del paso propiamente dicho, y esto lo dice el instructor del atestado, de cuya objetividad no solo no duda el apelante sino que la destaca.

Esto ya evita la apreciación de la invocada culpa exclusiva del agente, pues la causalidad física que se acaba de exponer impide apreciar la nota de excluyente, asociada a la excepción.

La velocidad en el tramo estaba limitada a 40 km/h y que el conductor circulaba a 51 km/h lo concluye el arquitecto municipal, del que sin dudar de su pericia, no es desde luego la propia de su especialidad; velocidad inadecuada que solo de forma genérica concluyen los agentes -superior a 20 km/h e inferior a 60 km/h, con el instructor -, y que niega el testigo presencial. La cuestión siguiente es si esos 11 km/h de eventual exceso son aptos y adecuados para concluir producido el resultado como consecuencia lógica y natural de dicha hipotética contravención. La solución es negativa, primero porque, como se ve, nos movemos en el terreno de la hipótesis, es decir, no se prueba ni se acredita una velocidad inadecuada, ni puede resultar de ese mínimo diferencial una concausa relevante para apreciar una concurrencia.



CUARTO.- Postulaba el recurrente la no imposición de los intereses del art. 20 LCS o su moderación; en este punto recordar, como lo declara la sentencia del TS de 21 de enero de 2013 , que la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva en la apreciación de la causa de exoneración del art. 20.8 LCS , en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que el proceso se utilice como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

La exclusión apoyada en el hecho de haber tenido conocimiento del siniestro en sede del juicio de faltas, no evita su imposición, ya que, según resulta de lo actuado, la fecha en que la apelante tuvo conocimiento de la reclamación articulada en su contra, en el seno del juicio de faltas número 342/2009 seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Alcázar de San Juan, fue el 27 de junio de 2011 (folio 294). La sentencia impugnada le condena al pago de los intereses desde la interposición dela demanda, que se presentó el 21 de mayo de 2013.



QUINTO.- Respecto a las costas procesales, no presenta el supuesto dudas de hecho o de derecho que justifique otra cosa, tratándose de una discrepante valoración del apelante que solo lleva a la imposición de las devengadas en esta alzada dada la desestimación del recurso que con esta resulta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de EMIDA ITC, SLU y de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2014, en Juicio Ordinario seguido con el número 261/2013 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Alcázar de San Juan, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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