Sentencia Civil Nº 213/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 213/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 290/2014 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 213/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100199

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1484

Núm. Roj: SAP C 1484/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00213/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 290/14
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 936/13
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 213/2015
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a nueve de junio de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 290/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 936/13, sobre
'Reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico', siendo la cuantía del procedimiento 3.390,42
euros euros, seguido entre partes: Como APELANTE: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y DON
Roque , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri y como APELADO (no personado)
: DON Victor Manuel .-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 19 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Don Victor Manuel y, en consecuencia, condeno a Allianz y a Don Roque a abonar, conjunta y solidariamente al actor la suma de 3.390,42 euros, más los intereses en la forma expuesta en el fundamento tercero de esta resolución; todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, en la que se pretende la indemnización de los daños materiales causados al automóvil del actor, por importe de 3.390,42 euros, cuando estaba detenido en la calzada al ser golpeado por otro vehículo que circulaba por la misma, asegurado en la entidad apelante, impugna la valoración probatoria de la sentencia recurrida que le lleva a apreciar que la responsabilidad del accidente corresponde exclusivamente al conductor de este vehículo, alegando que el único responsable es el demandante y, subsidiariamente que se establezca una concurrencia de culpas entre los conductores implicados, en el porcentaje que se considere oportuno, lo que nos conduce necesariamente al examen de la cuestión desde la perspectiva de la causalidad.

Según tenemos señalado con reiteración, para comprobar la existencia de la relación causal no basta la mera conexión material entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso realizar un posterior juicio de imputación que determine la causalidad jurídica o adecuación entre acción y resultado ( SS TS 11 marzo 1988 , 27 octubre 1990 , 19 diciembre 1992 , 13 febrero 1993 , 4 julio 1998 , 27 septiembre 1999 y 20 febrero 2003 ). Para ello, hay que acudir a los criterios doctrinales imperantes en la materia, como son el de la causalidad adecuada, que contempla como jurídicamente relevantes sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente, y atender también a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado y de falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los derivados de la imputación objetiva, que introduce por un lado un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y por otro de creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en ese resultado, de manera que de algún modo el riesgo implícito en la acción y omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso.

Por otra parte, es jurisprudencia constante y reiterada que, cuando a la producción del daño concurren una o varias causas determinadas por el actuar culposo de diversos agentes, e incluso de la propia víctima, a través de un comportamiento coadyuvante en la causación del daño, habrá que individualizar y ponderar el grado de contribución o interferencia causal de cada conducta respecto a la generación del resultado, así como la mayor o menor previsibilidad del mismo para los sujetos intervinientes y la intensidad de la correspondiente omisión de la diligencia debida en que los distintos sujetos hayan podido incurrir, debiendo acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y entidad de las culpas concurrentes, mediante una equitativa y proporcional distribución del quantum indemnizatorio, ya que si, pese al actuar culposo de los mismos, ninguno de ellos llega a romper la relación de causalidad ni logra alzarse como el único y decisivo factor desencadenante del daño, esta situación de concurrencia o interferencia en el nexo causal no elimina el deber de indemnizar e impone esa moderación de la consecuencia reparatoria, acudiendo a la facultad discrecional que establece con carácter general el art. 1103 del CC (así las SS TS 20 febrero 1987 , 12 julio 1989 , 4 junio 1991 , 11 febrero 1993 , 30 junio 1997 , 14 abril 1998 , 15 marzo 1999 , 29 noviembre 2001 y 7 marzo 2002 ), de manera que, para que el comportamiento culposo de la víctima tenga el efecto de exonerar de responsabilidad al agente, ha de operar como la única causa del daño, con carácter excluyente de cualquier otro elemento, factor o circunstancia que interfiera en la cadena causal, o tener intensidad suficiente como para absorber a toda otra que concurra en la producción del resultado. Este criterio doctrinal tiene reflejo normativo, en el ámbito de la responsabilidad civil del automóvil, en la disposición contenida en el art. 1.1, párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que establece la necesidad de proceder a una equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto de la cuantía indemnizatoria, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes (en este sentido, nuestras Sentencias de 10 de junio de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 23 de abril de 2009 y 28 de enero de 2010 ).

En el presente caso, ha de estimarse probada la existencia de una serie de hechos que permiten apreciar la concurrencia de una conducta culposa en los dos conductores implicados en el accidente litigioso, ocurrido el 25 de agosto de 2013, de modo que cada una de ellas se presenta como adecuada y relevante o eficiente para establecer una propia conexión causal con influencia decisiva y no meramente secundaria en la producción del resultado, sin que los propios argumentos de la sentencia recurrida permitan sustentar la responsabilidad exclusiva del conductor del automóvil asegurado en la entidad demandada y excluir la culpa concurrente del actor. Así, con independencia de las circunstancias del accidente inequívocamente reveladoras de la falta de atención y cuidado atribuida al conductor del vehículo asegurado por la demandada, que fundadamente aprecia la resolución apelada, puesto que no advirtió la presencia del otro vehículo detenido en la calzada por la que circulaba, ni accionó el mecanismo de frenado hasta producirse la colisión, pese a conducir por un tramo recto y con visibilidad suficiente, de más de 300 metros, aunque era de noche, sin que haya acreditado que hubiera sufrido un deslumbramiento por la presencia de un tercer vehículo en dirección contraria, que de producirse le obligaría en todo caso a extremar la diligencia y a reducir la velocidad hasta el punto de no verse afectado por esa repentina pero previsible falta de visión, lo cierto es que la realidad y relevancia causal de la negligente conducta del actor es también evidente, como lo declara la misma sentencia apelada, recogiendo las conclusiones del informe emitido por los agentes de tráfico, toda vez que detuvo su automóvil transversalmente a la calzada y ocupando más de dos metros del carril por el que circulaba el otro vehículo, sin señalizar ni anunciar la presencia de dicho obstáculo, por más que se tratase de una parada momentánea para abrir los portones de la finca en que pensaba introducirlo, creando con esta anómala posición del vehículo, atravesado en la carretera y que dificultaba la percepción de su alumbrado, una situación de elevado riesgo que era perfectamente evitable, avisando de la maniobra a los demás usuarios de la vía o ejecutándola de forma que la detención del automóvil no supusiera un peligro para los vehículos que se pudieran aproximar, lo que en definitiva constituye una infracción del art. 38.1 y 3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , entonces vigente. Estas circunstancias, plenamente acreditadas a través del mencionado informe, revelan que los dos sujetos implicados pudieron y debieron evitar el accidente y que su negligente proceder fue causa decisiva y eficiente del resultado dañoso producido, con un grado de contribución que estimamos en un 50%, por lo que procede acoger la pretensión subsidiariamente deducida en el recurso y reducir el importe la indemnización objeto de condena en el mismo porcentaje, con parcial estimación de la demanda.



SEGUNDO.- La parcial estimación de la demanda y el acogimiento del recurso determinan la no especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias ( arts. 394.2 y 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol en el juicio verbal civil núm. 936/13, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Victor Manuel contra ALLIANZ SERGUROS Y REASEGUROS, S.A y DON Roque , debemos condenar y condenamos a los demandados a pagar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 1.695,21 euros, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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