Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 276/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 213/2015
Núm. Cendoj: 24089370022015100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00213/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2014 0006816
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000276 /2015
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000649 /2014
Recurrente: Carlos
Procurador: FERNANDO ALVAREZ TEJERINA
Abogado:
Recurrido: Elisa
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado: ISABEL DE LA MATA SANTOS
SENTENCIA NUM. 213-15
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a catorce de octubre de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Juicio Verbal (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 649/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.1 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 276/2015, en los que aparece como parte apelante, Carlos , representado por el Procurador D. Fernando Alvarez Tejerina, asistido por el Letrado D. Mª del Carmen Val Jiménez, y como parte apelada, Elisa , representada por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, asistido por el Letrado Dª. Isabel de la Mata Santos, sobre tutela sumaria de la posesión, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos representado procesalmente por el Procurador Sr. Álvarez Tejerina, contra Dña. Elisa , representada por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón:
1) Debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
2) Debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 6 de octubre.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el actor, D. Carlos , se formuló demanda contra Dª Elisa , en ejercicio de acción de tutela sumaria de la posesión, alegando ser propietario de la finca denominada parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro, sita en termino de Villaseca de la Sobarriba, pedania correspondiente al Ayuntamiento de Valdefresno (León), a la cual venia accediendo a través de una servidumbre de paso de hecho que discurre por el sur de la finca de la demandada y continuando con una franja de igual anchura por la finca del actor enlaza el camino principal a Valdefresno (actual camino o calle Real) con el secundario (hoy denominado camino de concentración), y que la demandada, en fecha 9 de noviembre de 2013, procedió a realizar unas zanjas en la zona de paso de su finca, impidiendo con ello al actor el uso de la servidumbre y, en consecuencia, el paso a su finca; interesando en el suplico de la demanda se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a la acción de tutela de la posesión , ordenando a la demandada restituir el paso de servidumbre al estado anterior a la colocación de las zanjas, permitiendo el paso del actor, su vehículo y cualquier apero que necesite para entrar a su finca.
La Sentencia, de fecha 25 de marzo de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número uno de los de León , desestima la demanda y contra dicha sentencia se alza el actor, D. Carlos , postulando la revocación de la misma a fin de que se dicte otra por la que se estime la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en la demanda.
La demandada se opuso al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Con carácter previo debe recordarse que la finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para la tutela sumaria de la posesión, llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión, es la de proteger el hecho de la posesión con independencia del derecho a poseer, con sustento en los artículos 250-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en los artículos 430 , 441 y 446 del Código Civil , protegiendo al poseedor frente a los actos de perturbación o despojo de la tenencia o posesión, como situación de hecho, al margen del derecho a poseer, por lo que las sentencias que en los mismos se dicten no producirán efectos de cosa juzgada, según dispone en art. 447.2 LEC , precisándose para su viabilidad, a tenor de los artículos 250.4 y 439.1 de la citada ley Procesal y 460.4º del Código Civil , que concurran los requisitos siguientes: 1º.- el mero hecho de la posesión sobre la cosa a que se refiere la demanda por parte del actor; 2º.- un acto de despojo de esa posesión por parte del demandado o demandados; y 3º.- que la acción se ejercite antes de transcurrido un año contado desde la realización de los actos de perturbación o despojo.
Pues bien, es por ello que, independientemente de la cuestión relativa a la existencia o no de una servidumbre de paso que gravaría la finca de la demandada, que no puede ser objeto de una acción sumarial cual es la presente, el éxito de la acción entablada habrá de partir de la realidad de una situación posesoria, es decir que lo que tiene que hacer el demandante es acreditar el ejercicio de ese derecho o con abstracción del mismo, que tiene la posesión, que está utilizando el acceso o paso que alega perturbado. Lo decisivo no es pues si el actor tienen constituida a favor de su finca un derecho de servidumbre de paso sobre la finca de la demandada, lo sustancial aquí es si el actor ha estado utilizando el terreno de la demandada para acceder a su finca, y si ésta le ha impedido ese acceso dentro del año anterior a la demanda, poniendo fin por su sola voluntad a tal situación posesoria, al margen de que tenga o no derecho a ello.
Como dice la SAP de Málaga, sección 5ª, de 23 de enero de 2.004 , 'la situación posesoria amparable en los interdictos de retener o recobrar presupone, en suma, la existencia de una relación actual de mínima posesión y apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada. Ahora bien, al consistir la tutela sumaria de la posesión en un juicio sobre hechos, el objeto esencial de la misma radica en acreditar la mera situación fáctica o realidad física del ejercicio de un poder de hecho del actor sobre la cosa, es decir, de su posesión o tenencia, mas no versa sobre la justificación jurídica de las pretensiones del reclamante; de ahí que las cuestiones relativas al derecho de propiedad, a la delimitación de los linderos de la finca e incluso al derecho a poseer, quedan fuera del ámbito de este procedimiento por ser todas ellas materias que dada su complejidad exceden del estrecho marco procesal previsto para las acciones interdictales de retener y recobrar la posesión y que deberán ser dilucidadas en el juicio declarativo correspondiente'; en este mismo sentido se pronuncia la SAP de Toledo de 10 de mayo de 1993 al señalar que 'no debemos de olvidar que a través de la urgente protección posesoria que representa el remedio interdictal se busca de modo indirecto amparar provisionalmente la propiedad u otros derechos reales en cuyo disfrute efectivo se encuentra el interdictante; y que uno de los presupuestos esenciales para el éxito de esta clase de acciones es la vigencia o actualidad de esa situación posesoria estable y continuada sobre la cosa, con una apariencia verosímil de titularidad jurídica, cuando se produce la supuesta expoliación, ya que de no existir dicho estado de detentación claramente definido en el momento de consumarse el hecho no cabía hablar de verdadera perturbación o despojo'.
Expuesto lo anterior, respecto al caso que nos ocupa, y sin entrar a discutir sobre la existencia, extensión o vigencia de un derecho de servidumbre, se torna en requisito básico y fundamental para que la acción de tutela de la posesion pueda prosperar la cumplida demostración por parte del actor no sólo del hecho del despojo sino también de la previa posesión, dado que sin ella no puede consumarse el despojo, del acceso o paso controvertido, ante las discrepancias existentes al respecto.
Pues bien, el examen minucioso y ponderado de las pruebas practicadas, conduce a este Tribunal a estimar, compartiendo en cuanto a este extremo la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, que en el presente caso la realidad posesoria invocada por el demandante a efectos de la protección interdictal o de tutela posesoria instada sobre el terreno con anterioridad al despojo que dicen que aconteció en noviembre de 2013 no ha quedado en modo alguno justificada.
No consta prueba alguna testifical, documental o de otra índole que acrediten el uso o paso reiterado, público, pacífico y continuado de dicho paso por el demandante anterior al cierre mediante la ejecución de unas zanjas, correspondiendo a la parte actora la carga de probar los presupuestos fácticos de la acción por ella ejercitada ( art. 217.2 de la LEC ).
La franja o porción de terreno, situado al sur de la finca de la demandada, por donde se realizaría el paso hacia la finca del actor, fue objeto de acción reivindicatoria ejercitada por la Sra. Elisa frente al Ayuntamiento de Valdefresno, que dio lugar al juicio ordinario nº 305/2012 del Juzgado de Primera instancia núm. siete de León, en los que, con fecha 12 de julio de 2013, se dicto sentencia , en grado de apelación, por este mismo Tribunal en la que se condena al Ayuntamiento de Valdefresno, que alegaba tratarse aquel de un camino publico, a reintegrar a la actora en la posesión de dicha porción de terreno, de 210 metros cuadrados, situados al sur de su finca, ocupados por un vial, en el mismo estado en que se encontraba antes de ser ocupado.
El demandante señala como acto de despojo la realización por parte de la demandada de una zanjas en el lindero oeste de su finca que impedirían el paso hacia la finca del Sr. Carlos , mas es lo cierto que el paso que pretende haber estado poseyendo el actor era de imposible practica al menos desde el año 2006, al haber sido cerrado por la demandada mediante la colocación de unos bloques de hormigón, como se aprecia en las fotografías incorporadas a la pagina 32 del informe de D. Alfonso , aportado con la demanda, y que se datan en el año 2009 (folio 67), lo que dio lugar a que el Ayuntamiento de Valdefresno que entendía tratarse aquel de un camino publico, dictara un decreto, de fecha 17 de agosto de 2006, según se sigue de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León (doc. nº 14 de la demandada, folios 73 ss), para que Dª Elisa dejara aquel libre y expedito, no obstante lo cual dicho bloqueo se mantuvo, impidiendo por tanto el paso hacia la finca del actor, hasta que el cierre que bloqueaba el transito fue derribado por el Ayuntamiento de Valdefresno en ejecución de acuerdo adoptado en fecha 12 de enero de 2012, derribo que, según se sigue del escrito presentado por la representación por Dª Elisa en el procedimiento de Medidas Cautelares Previas nº 166/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. siete de León (doc. nº 25, folios 268-269), y de la denuncia formulada por la misma ante la Guardia Civil (folio 270), tuvo lugar con fecha 6 de marzo de 2012.
Por tanto, habiendo estado impedido el paso al menos desde el año 2006 hasta el 6 de marzo de 2012, para que pudiera prosperar la pretensión deducida en la demanda el actor debía haber acreditado que desde esta ultima fecha, en que el paso a través del sur de la finca de Dª Elisa se hizo físicamente posible, y hasta noviembre de 2013, en que resulto impedido por la ejecución de unas zanjas ejercito el transito en que solicita ser restablecido, no existiendo, sin embargo, prueba alguna al respecto. El testigo D. Gregorio , que declaro a propuesta del actor, se limito a señalar que vio abrir las zanjas en noviembre de 2013 y que antes de su apertura el paso estaba libre, sin mayor precisión en cuanto a su uso ya que nada le fue preguntado al respecto. Además el actor ni tan siquiera ha acreditado que la finca de su propiedad, de carácter rustico, venga siendo explotada precisando para su laboreo el empleo de maquinaria agrícola, quedando acreditado, por otra parte, que el acceso a la misma puede realizarse a través del llamado camino de concentración.
Siendo, pues, evidente que el actor no ha acreditado en modo alguno la realidad de la cuestión de hecho y no de derecho, que es objeto del pleito, resulta forzoso concluir que no concurre uno de los tres requisitos exigidos legalmente para la prosperidad de la acción de tutela sumaria de la posesión, cual es la situación posesoria.
Las consideraciones anteriores habrán de conducir a la desestimación del recurso e integra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2015 , por la Ilma. Sra. Magisrada Juez del Juzgado de Primera instancia número U node León, en autos de Juicio de Tutela Sumaria de la Posesión núm. 649/2014, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
