Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 536/2014 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 213/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0131414

Recurso de Apelación 536/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1073/2012

APELANTE/DEMANDANTE:Dña. Justa

PROCURADORA: Dña. ISABEL MORA GARCÍA

APELADO/DEMANDADO:D. Gustavo

PROCURADOR: D. JOSÉ FERNANDO LOZANO MORENO

SENTENCIA Nº 213/2015

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1073/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de Dña. Justa apelante-demandante, representado por la Procuradora Dña. Isabel Mora García contra D. Gustavo apelado-demandado, representado por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/01/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Isabel Mora García en nombre y representación de doña Justa , contra don Gustavo , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Justa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La base de la demanda interpuesta por Doña Justa contra Don Gustavo se encuentra en el documento, calificado como de reconocimiento de deuda, aportado como nº 2 de la demanda. En ésta se justifica la deuda como fruto de 'diversas relaciones jurídicas sostenidas hasta el 18 de abril de 2.007' entre las partes, desvinculándolas de las que pudieran derivarse de ser las dos partes socios, al 50%, de la entidad L&N PINTURAS, S.L.

En la contestación se sostiene, por contra, que la deuda provendría de la adquisición de un determinado inmueble por parte de la sociedad, siendo ésta la deudora, y, además, que tal deuda, por distintos conceptos que se explican, estaría pagada.

En la audiencia previa los hechos controvertidos quedaron fijados, según ha podido apreciar esta Sala por el visionado de la grabación de dicho acto, en dos: si la deuda es de la sociedad o del demandado, y si estaba pagada.

Se opuso en la contestación la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber demandado a la sociedad, excepción que fue desestimada en la audiencia previa.

Finalmente, en la sentencia entiende la Juez de Primera Instancia que la prueba acredita que la deuda reconocida era de la sociedad, y por tanto desestima la demanda, sin perjuicio de las acciones que la demandante pueda ejercitar contra dicha sociedad.

Tal sentencia es recurrida por la demandante, siendo impugnado el recurso por el demandado.

SEGUNDO.- Como quiera que la acción se basa exclusivamente en el documento de reconocimiento de deuda, es imprescindible dejar constancia de su contenido literal.

En el, tras consignar el lugar y fecha (Madrid, a 18 de abril de 2.007) y de identificar a las partes, se especifica que Don Gustavo interviene 'en su propio nombre y Derecho y en nombre de la entidad de la que es Administrador Único, L&N PINTURAS Y REFORMAS, S.L', y se dice:

'Que como consecuencia de las relaciones sostenidas hasta la fecha Don Gustavo , reconoce adeudar a Doña Justa la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (141.550,00€.-)'

'Don Gustavo declara conocer esta circunstancia formalizando su compromiso de pago a favor de Doña Justa , sin que ello signifique novación de la deuda primitiva de que trae causa de este acuerdo'

'Al objeto de liquidar las deudas en cuestión y como fruto de las negociaciones sostenidas, las partes de conformidad suscriben el presente acuerdo transaccional con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

PRIMERA.- Que en este acto D. Gustavo reconoce la cantidad adeudada, comprometiéndose a abonarla en el plazo máximo de un año.

Dicha cantidad se aplica, salvo buen fin del efecto entregado, al pago total de la deuda contraída frente a las (sic) parte acreedora interviniente.

SEGUNDA.- Si D. Gustavo no hiciera frente a cualquiera de los pagos pactados en el presente acuerdo, entrará de nuevo en vigor la totalidad de los derechos que corresponden a Dña. Justa , en su calidad de acreedora legítima por la totalidad de las deudas de las que trae causa la presente transacción, que no supone novación y que la facultaría, para reclamar la totalidad del importe adeudado, en el supuesto de incumplimiento del presente acuerdo, deduciéndose en todo caso, del importe total los posibles pagos que se hubieran realizado como fruto de la repetida transacción'.

Sigue la cláusula de sumisión a los Tribunales de Madrid, y está firmada por el demandado sobre el sello de la entidad L&N.

TERCERO.- El documento que se califica por la demandante como de reconocimiento de deuda es confuso.

Confuso porque alude a una transacción sobre deudas precedentes, que no se especifican, ni se identifican en la demanda.

Confuso, porque se alude al pago mediante la entrega de un efecto, con la cláusula 'salvo buen fin', que ni se identifica ni ha sido objeto de mención siquiera a lo largo del proceso.

Y, confuso, en fin, en cuanto al modo y razón por la que actúa el demandado, pues si bien dice actuar tanto en nombre propio como en nombre de la sociedad, no se determina con claridad cómo se asume la deuda: si por persona física y persona jurídica, y en tal caso si mancomunada o solidariamente, o sólo por una u otra.

CUARTO.-En todo caso, partiendo de que en tal documento se plasma un reconocimiento de deuda, es preciso consignar la clase y efectos del mismo.

A falta de regulación legal específica, el reconocimiento de deuda ha sido objeto de construcción jurisprudencial, distinguiendo la jurisprudencia entre el reconocimiento abstracto, o sin expresión de causa, y el reconocimiento constitutivo, en el que se expresa la deuda a que obedece el reconocimiento.

Así, en nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2.015 , nos hacíamos eco de tal jurisprudencia, diciendo que 'el reconocimiento se configura como un contrato atípico, incluido dentro de la categoría más general de los negocios de fijación, mediante el cual, una de las partes, en provecho de la otra, asevera y admite ser deudor de ésta por determinada cantidad, admitiendo dos modalidades, con efectos que pueden resultar diversos. Así, se distingue, como primera modalidad, un reconocimiento abstracto, en el que no se expresa la causa o razón jurídica por la que ha surgido la deuda, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil , lleva implícita la existencia de causa, que se presume existente y lícita, mientras no se pruebe lo contrario, produciendo, cuando menos, un desplazamiento de la carga de la prueba sobre este elemento esencial del contrato, de modo que será el que aparece como deudor el que deba demostrar que, en realidad, la causa nunca existió. Como modalidad en parte distinta, el reconocimiento de deuda puede expresar la causa a que obedece, en cuyo caso se está en presencia de un reconocimiento constitutivo, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.998 'conlleva, no sólo facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado'.'

La Sentencia del Tribunal Supremo de de 8 de marzo de 2.010 distingue entre el reconocimiento abstracto, el cual 'vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', del reconocimiento constitutivo, que por expresar la causa a que obedece, se 'convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

QUINTO.-En el caso enjuiciado el reconocimiento es abstracto.

No se expresa en él la causa (la procedencia de la deuda a que se refiere), y produce, por ello, unos efectos más débiles: si bien cabe presumir que existe la causa, y que ésta es lícita, el demandado puede probar lo contrario, y, en especial, si la demandante no especifica la causa, el demandado puede alegarla y probarla.

Lo único que se produce es una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba. Pero, como regla de distribución de esa carga, deja de tener virtualidad en cuanto la prueba se haya conseguido.

Y esto es lo que aprecia la Juez de Primera Instancia. Frente al silencio de la demanda, y a la vaga exposición de la demandante en su interrogatorio de obedecer el reconocimiento a 'préstamos' que había hecho al demandado a título particular, esto es sin vinculación con las operaciones sociales, el demandado ha probado que el reconocimiento procede de la deuda generada por la adquisición de un inmueble para una sociedad de los litigantes, que luego pasó a ser de la actual sociedad (L&N), obedeciendo a haber puesto de su peculio particular la demandante mayor cantidad, de modo que todos los relacionados con esa sociedad que han declarado (a excepción de la demandante) están en la idea y convicción de ser ese el origen del reconocimiento, como también de comportar el pacto de ir pagando esa deuda como la sociedad pudiera, realizándose a cuenta de la misma distintos abonos, en conceptos diversos, pero todos los cuales redundaban en provecho de la demandante.

SEXTO.- No existen los errores en la apreciación o valoración de la prueba a que se refiere la apelante.

Esta crítica esconde únicamente la expresión de la discrepancia, pero sin contraponerla con datos objetivos.

En efecto, la alegada parcialidad de las testigos no la aprecia este Tribunal, después del visionado de la grabación del acto del juicio. En especial, Doña Zulima no mantiene ni ha mantenido una especial relación con la demandante o con el demandado que funde la sospecha de parcialidad. Y no es cierto que ante las preguntas del Letrado de la demandante dijera no recordar, pues dio contestación a todo lo que se le preguntó, sin incurrir en contradicción alguna.

Por su parte, la testigo Doña Enriqueta , aunque mantiene una relación con el ex cuñado de la demandante, que en modo alguno negó, abundó en las mismas cuestiones y en parecidos términos a los que expuso la otra testigo.

SÉPTIMO.-Con el panorama que describe la Juez de Primera Instancia en la sentencia apelada, que esta Sala asume por su corrección en cuanto a la valoración probatoria, la decisión adoptada es también correcta.

En efecto, no habiendo ni la más mínima prueba de que la deuda reconocida obedeciera a relaciones particulares (lo que, por otro lado, choca con la descripción en el primer hecho de la demanda de la relación societaria de las partes que sería superflua en esa tesis, como choca también con que en el documento de reconocimiento actuara el demandado en nombre de la sociedad), y acreditada, por la prueba practicada, que la causa está en una deuda de la sociedad para con la demandante, la cuestión estaría en comprobar si además de la sociedad se compromete el demandado y el concepto en que se compromete.

Nuevamente aquí la confusa redacción del documento nº 2 de la demanda, impide llegar a conclusiones seguras. Por un lado se afirma que el demandado actúa por sí y en nombre de la sociedad, pero después no se especifica quién ha de pagar, pues no queda claro que la actuación del demandado diciendo 'reconocer·' o 'comprometiéndose a abonarla' lo sea por sí y no en su calidad de administrador de la sociedad, que, no olvidemos, es la auténtica deudora.

Sobre base tan insegura no puede declararse una obligación.

OCTAVO.- Se reconoce por el demandado en su contestación y aun en su interrogatorio, que a lo sumo sería garante de esa deuda, y por ello firmó en nombre propio.

Pero con ello, y a diferencia de lo que sustenta la demandante en su recurso, no se podría fundar la condena que se pretende.

Y ello porque varía el título de legitimación material alegado en la demanda y que aún se sostiene en el recurso. No es lo mismo ser deudor por derecho propio que ser un mero fiador, que, a falta de otra especificación, tendría el beneficio de excusión.

Tampoco es lo mismo situar la relación de crédito y deuda en relaciones puramente personales, que en el marco de una relación más amplia.

En ésta, la deudora podría oponer una auténtica liquidación de esa relación, incluso con exigencia de responsabilidad si se ha incurrido en conductas dañosas para la sociedad, que en algunos aspectos (uso de tarjeta, por ejemplo) se ha alegado en este proceso pero sobre lo cual no está legitimado más que el acreedor perjudicado (la sociedad), sin que ni siquiera quepa acudir a la compensación que el fiador podría oponer ( artículo 1.197 del Código Civil ), pues la exigencia de responsabilidad no es propiamente compensación, al exigir la previa declaración de la misma, y no resultar ab initio una deuda cierta y líquida.

Y, en fin, la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no prefigura la decisión sobre el fondo.

La desestimación de la excepción fue correcta, pues para la decisión sobre ella ha de tomarse en consideración el título legitimador alegado en la demanda. Puede ocurrir, como aquí ha sucedido, que la prueba demuestre que tal título legitimador no existe, y por ello puede ser desestimada la demanda.

Por todas estas razones, que abundan en las que expone al Juez de Primera Instancia en su sentencia que expresamente hacemos nuestras, procede desestimar el recurso.

NOVENO.-Desestimado el recurso, las costas de esta segunda instancia se han de imponer al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DÉCIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Justa contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 1073/2012, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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