Sentencia Civil Nº 213/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 367/2014 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 213/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100420

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDOSENTENCIA: 00213/2015

Rollo Núm. .....................367/2014.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Talavera.-

J. Ordinario Núm............ 15/2012.-

SENTENCIA NÚM. 213

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a catorce de octubre de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 367 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de Reina, en el juicio ordinario núm. 15/12, en el que han actuado, como apelante D. Porfirio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Casas y defendido por el Letrado Sr. Bote Alonso; y como apelada, ORAMBA S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés Resino y defendida por el Letrado Sr. De Vera Muslera.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de marzo de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Beatriz Rosa Casas, en nombre y representación de Don Porfirio frente a Oramba S.L., con imposición de costas al actora'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por el demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de marzo de 2014 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por D. Porfirio frente a Oramba S.L.; y se alegan como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y en la en la interpretación del contrato privado de compraventa y de la posterior escritura pública de compraventa de los terrenos de fecha 27 de septiembre de 2006. Infracción de ley e interpretación contraria la jurisprudencia y al art. 43. 1 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura ; finalmente alegando que tampoco se ha pronunciado la Juzgadora de instancia, '... sobre la dación en pago realizada por mi mandante de las fincas a una entidad bancaria, tal y como se le comunicó con fecha 7 de febrero de 2011 mediante burofax, no obsta y para muestra esta demanda, que las obligaciones contraídas por mi mandante con el vendedor continúen vigentes, pero estas obligaciones como hemos dicho solamente serán exigibles por el vendedor en el momento que por el mismo se cumplan ¡ as condiciones establecidas en la compraventa; terminando por suplicar la estimación del presente recurso, se revoque la resolución apelada, y en su lugar, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por esta parte contra Oramba Extremadura, S.L., con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

SEGUNDO:Examinadas las actuaciones y valorada rectamente la prueba -en cuanto no se acepta la llevada a cabo por la Juez a quo, que en orden a la interpretación de los contratos aplicó exclusivamente el art. 1281,1º, CC ., y con ello la interpretación literal, bajo el apotegma 'in claris non fit interpretatio'-, a juicio de la Sala, para la recta resolución de la pretensión ejercitada, se debe dejar constancia: 1º) Que el actor D. Porfirio era propietario de las siguientes fincas: a) Urbana, edificio en Almendralejo, en la CALLE000 número NUM000 de gobierno, con una superficie de 9.436'80 m2 y según reciente medición de 9.516'218 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de Almendralejo al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 ; y, b) Urbana, edificio en Almendralejo, en la CALLE001 número NUM005 de gobierno, con una superficie de 2.406782 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de Almendralejo al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM006 , finca NUM007 ; 2º) Que la mercantil Oramba Extremadura S.L. -hoy Oramba, S.L.-, es una mercantil que se dedica a la construcción de viviendas y promoción inmobiliaria; 3º) Que por documento privado de compraventa de 28 de julio de 2006, luego elevado a escritura pública el 27 de septiembre del mismo año, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Almendralejo a nombre de Oramba Extremadura S.L., las partes concertaron la compra y venta de las referidas parcelas, por precio de 6.229.767,50 euros, realizándose unos pagos iniciales y restando que la compradora abone a la vendedora 3.559.767,50 euros, así como también le entregue tres viviendas terminadas de las que Oramba iba a construir, que la parte compradora se obligaba a entregar a la vendedora, correspondiéndose con los 270.000 euros -en que se valoran- que faltaban para completar la totalidad del precio aplazado y adeudado; 4º) Tanto el documento privado como la escritura pública de 26 de septiembre de 2006, declaran que 'respecto de la cantidad de tres millones quinientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y siete euros y cincuenta céntimos (€ 3.559.767,50), queda aplazado debiendo abonarse sin intereses por la parte compradora en el plazo de tres meses a contar desde el momento en que la parte vendedora le notifique fehacientemente la fecha de inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad correspondiente. No obstante, y aunque la notificación de la inscripción del Proyecto de Reparcelación sea la fecha que computa a efectos de plazo, no se hará efectivo el pago dentro del plazo de tres meses mientras no haya sido aprobado por el Ayuntamiento el Proyecto de Urbanización, en cuyo caso, la fecha límite de pago será a los quince días desde que la parte vendedora notifique fehacientemente a la compradora la fecha de la aprobación municipal del Proyecto de Urbanización; y se añadía que respecto de la cantidad restante de doscientos setenta mil euros (€ 270.000), se verificará mediante la entrega que la parte hoy compradora se obliga a efectuar a la parte vendedora, de tres de las viviendas que se propone construir en las fincas transmitidas, cuyas dimensiones deberán ser de cien metros cuadrados construidos cada una, y de las que dos serán elegidas por la parte vendedora y una por la parte compradora; debiendo la entrega haberse realizado en el plazo de 30 meses a partir de la fecha de obtención de la licencia de edificación, salvo causas legales de fuerza mayor; 5º) Se señalaba que la parte hoy compradora queda autorizada expresamente para otorgar, por medio de sus legítimos representantes, la escritura de declaración de obra nueva del/los edificio/s, constitución del régimen de propiedad horizontal, pudiendo establecer al efecto cuantas disposiciones estatutarias considere convenientes y, en general, cuantas escrituras o documentos sean precisos para la consecución del fin previsto en el presente instrumento público; 6º) En el documento privado de esa misma compraventa, se recogía que (apartado VI. Posesión de la finca), 'por el hecho de la suscripción del presente contrato, la parte vendedora concede al comprador autorización para entrar en las fincas objeto de este contrato a realizar mediciones, estudios geotécnicos si fuera necesario y a ocupar con materiales parte de las mismas procurando siempre ocasionar los mínimos desperfectos posibles', y se añadía que '... la parte vendedora se compromete a realizar todo lo necesario para que la disponibilidad del solar sea completa a los efectos que se pretenden. En consecuencia, la vendedora realizará cuantos trámites y actuaciones sean necesarios para garantizar la futura construcción sin impedimentos de carácter arqueológico ni de otra clase'; e igualmente, en los 'exponendos' de dicho documento privado, se dejaba expresa constancia de que '... la parte vendedora colaborará de manera diligente con la parte compradora la gestión urbanística que sea necesaria para desarrollar la unidad de ejecución'; 6º) Constando que se adjuntó información urbanística del Ayuntamiento de Almendralejo respecto de las parcelas a las que afectaba la venta, igualmente consta que Oramba libró comunicación al vendedor el 29 de abril de 2009, en la que ponía de manifiesto que '... dado que el Plan General V Municipal de Almendrado aprobado inicialmente, ha modificado las condiciones urbanísticas y el aprovechamiento de las citadas parcelas, dejando reducido su aprovechamiento en más de un 60%'; y añade que '...aún dando por supuesto que ustedes presentarán las alegaciones que estimen oportunas, les hacemos partícipes de que Oramba Extremadura, S.L. presentará alegaciones solicitando el mantenimiento del aprovechamiento del antiguo Plan; 7º) En el ramo de prueba, existe oficio de ese Ayuntamiento, en el que se deja constancia que el 9 de noviembre de 2006 , se presentó escrito en el Ayuntamiento de Almendralejo, por Integral Ingenieros S.L.(por cuenta de Oramba), adjuntando propuesta de redelimitación de las Unidades de Ejecución referidas a fin de que se estudie la misma; y '... la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 10 de julio de 2007, acordó comunicar al solicitante que para aprobar la propuesta presentada debe seguirse el procedimiento que se indica: Primero.- Constitución de los propietarios en Agrupación de Interés Urbanístico, debiendo acompañar acta constitutiva, escritura pública de formalización y solicitud de inscripción en el Registro Administrativo de Programas de ejecución y Agrupaciones de Interés Urbanístico de la Junta de Extremadura. Segundo.- Formular Consulta previa sobre la viabilidad de la transformación urbanizadora. La solicitud deberá acompañarse de los extremos referidos en el presente informe. Tercero. - Una vez declarada la viabilidad de la transformación urbanizadora recogida en la consulta, la Agrupación de Interés Urbanístico deberá presentar Programa de ejecución, para su tramitación y aprobación. El Programa de ejecución deberá contener Alternativa técnica por la que se homologue y adapte el ámbito correspondiente a las determinaciones de la LSOTEX, en especial las relativas a los topes de densidad e intensidad, y reservas rotacionales y de cohesión social (vivienda protegida)'; 8º) Que ese acuerdo fue notificado a Integral Ingenieros con fecha 18 de julio de 2007; y en el mismo oficio se dejaba constancia de que '...consultado el Registro de entrada de documentos del Servicio de Urbanismo, no consta escrito de D. Porfirio en relación con las Unidades de Ejecución antedichas; 9º) Que el 7 de febrero de 2011 (doc. 5 a los folios 36 a 38), Oramba S.L. comunicó al vendedor Sr. Porfirio su unilateral voluntad de incumplir el contrato a cuyo fin le comunicaba que '... la modificación de las condiciones del suelo que fueron la razón y base del contrato de compraventa firmado en su día , unido a la situación actual de los suelos y del mercado inmobiliario en general, que es de todos conocida, impide a Oramba Extremadura S.L. (en la actualidad Oramba S.L.) ejecutar la obra en las condiciones inicialmente proyectadas', y misiva que se emite casi cuatro años más tarde de ser propietario de esas mismas fincas'; 10º) En el mismo documento (doc. 5) añade que para la compara del suelo había suscrito un préstamo con garantía hipotecaria -del que restan por abonar 2.140.779 euros-, con Banco Español de Crédito, y para su pago le transmitió la totalidad del dominio de las fincas litigiosas, en dación en pago de dicho préstamo, en virtud de escritura pública otorgada en Toledo el 28 de marzo de 2009, ante el Notario Sr. Covian Echevarría y lo que comunicó al vendedor por burofax de 7 de febrero de 2011, al tiempo que le indicaba que la bancaria estaba dispuesto a subrogarle en dicha deuda para que así recuperara el suelo; 11º) Que la edificación no llegó ni siquiera a iniciarse, que resta por pagar la parte de precio aplazada así como que no se han entregado las tres viviendas a la que Oramba se comprometió, por lo que debe su valor, que la escritura fue tasado en 270.000 euros; 12º) Que, finalmente, debe dejarse constancia de que el párrafo primero del art. 43 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura , señala que 'el provecto de reparcelación podrá ser formulado a iniciativa del promotor de la urbanización, propietario o agente urbanizador o de oficio por la administración actuante'.

Cohonestando los arts. 1281 y 1282 del Código civil , en cuanto a la interpretación de los contratos, y en lo que afecta a núcleo de la declaración de la sentencia de instancia, que desestima la demanda porque entiende (párrafo último del fundamento segundo) que '... el pago del precio que ahora se reclama se condicionó a la notificación fehaciente a la parte compradora por la vendedora (actora) de la fecha de inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad de Almendralejo, concretándose además que la fecha sería la de los 15 días siguientes desde que la parte vendedora notificase fehacientemente a la parte compradora la fecha de aprobación del Proyecto de Urbanización'; y añade que '... lo cierto es que analizada la prueba practicada en actuaciones no resulta acreditado que el actor haya cumplido tal obligación, de la que ahora pretende desvincularse, obteniéndose dicha conclusión tanto del interrogatorio de la parte, como de la documental emitida por el Ayuntamiento de la localidad de Almendralejo. No existe notificación fehaciente del cumplimiento de tal requisito, sin que se admita la argumentación del actor en orden a exigir el cumplimiento al comprador de pago del precio de que tales tareas debía realizarlas Oramba, en tanto no se refleja dicha obligación de ejecución y presentación del Proyecto de Urbanización y Reparcelación a la misma, concluyéndose que el encargado de realizar tales trabajos era el vendedor conforme a las estipulaciones pactadas. Decae por tanto la pretensión de la actora de forma íntegra, tanto en lo relativo a tener por vencido el plazo para el pago como respecto de la fijación de un plazo para tener como vencido el pago, puesto que no consta cumplida su obligación conforme a las condiciones estipuladas, no pudiendo tampoco compeler a la demandada al pago de la parte del precio', es aseveración que no se comparte por la Sala.

Aún con independencia de que parece que no consta fecha tope para el pago de la totalidad del precio, la cuestión nuclear a resolver en el presente contrato es la determinar a qué se obliga el vendedor en orden a la situación urbanística de las parcelas vendidas y a la actividad a desarrollar conforme a los contratos privado y en escritura pública, que deben ser cohonestado entre sí y con el resto de las pruebas practicadas, y voluntad de la partes que ha de ponerse en relación, en primer lugar, con el mandato legal, en el sentido de que ( art. 43 de la Ley 15/2001 , antes reseñado), la formulación -lógicamente en vía administrativa-, del proyecto de reparcelación, se ha de llevar a cabo a iniciativa del promotor de la urbanización, propietario o agente urbanizador o de oficio por la administración actuante; y las tres primeras figuras se corresponden con las de la parte compradora, que además se trata de una mercantil que tiene por objeto la promoción, construcción y venta de viviendas, y que compra los inmuebles con ese fin. Además, dicha mercantil entra en posesión de los mismos ya desde el otorgamiento del documento privado de compraventa, máxime si se tiene en cuenta que en dicho contrato privado, cuya existencia y validez no es objeto de controversia, se establecía -como antes ha sido descrito- que '... que la parte hoy compradora -Oramba- queda autorizada expresamente para otorgar, por medio de sus legítimos representantes, la escritura de declaración de obra nueva del/los edificio/s, constitución del régimen de propiedad horizontal, pudiendo establecer al efecto cuantas disposiciones estatutarias considere convenientes y, en general, cuantas escrituras o documentos sean precisos para la consecución del fin previsto en el presente instrumento público'. Por otra parte, ese proyecto, con toda la documentación administrativa, planimétrica, etc., o más propiamente el coste de ese proyecto, no se dice en el contrato que haya de ser sufragado por el vendedor, apareciendo como evidente que habría de hacerle frente la mercantil promotora (así se demuestra con la información que solicitan el estudio de Integral Ingenieros, sin que en el Ayuntamiento conste petición alguna por parte del vendedor). Valora la Sala el interrogatorio del mismo (soporte videográfico), en el sentido de que siendo conocedor el vendedor de los regidores del Ayuntamiento y sus funcionarios, a lo que se comprometía es a agilizar la tramitación, y en ese sentido debe interpretarse la declaración que se hace al respecto en la escritura pública ('... desde el momento en que la parte vendedora le notifique fehacientemente la fecha de inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad correspondiente...'), pues si el obligado a desarrollar el proyecto, confeccionarlo y hacer frente al pago del gasto que el mismo conlleva es el comprador, difícilmente puede entregarlo el vendedor en el Ayuntamiento sino hasta que no lo reciba de adquirente, por lo que estaríamos dejando el contrato al cumplimiento de uno solo de los otorgantes. Es más, esta interpretación aparece como la lógica, pues no se debe olvidar el contenido del documento privado, también vinculante para las partes, y a cohonestar con el contenido de la escritura pública, pues no contienen cláusulas antagónicas, en cuanto en el mismo consta que '... la parte vendedora se compromete a realizar todo lo necesario para que la disponibilidad del solar sea completa a los efectos que se pretenden. En consecuencia, la vendedora realizará cuantos trámites y actuaciones sean necesarios para garantizar la futura construcción sin impedimentos de carácter arqueológico ni de otra clase'; y lo que se corresponde que en la parte expositiva del documento privado se estableciera que '... la parte vendedora colaborará de manera diligente con la parte compradora la gestión urbanística que sea necesaria para desarrollar la unidad de ejecución', y ese es el sentido que debe otorgarse a los plazos de pago, que nacen desde que el promotor pone a disposición del vendedor el plan de reparcelación y, en general, la documentación necesaria para llevar adelante la construcción en los inmuebles vendidos, y entregada la misma, el compromiso del vendedor es colaborar diligentemente en conseguir allanar los obstáculos que pudieran existir para su aprobación e inscripción en el Registro de la Propiedad (del PAU).

Ese es el alcance del pacto y la interpretación que la Sala entiendo correcta del mismo. Cierto es que en el ínterin (2006 a 2009) sobreviene la crisis de la construcción. Mientras tanto el comprador había suscrito un préstamo con garantía hipotecaria con una bancaria, y como adeudara todo o parte del mismo -nada se ha acreditado al respecto-, entregó las fincas de su propiedad a la misma (Banco Español de Crédito) en dación de pago, saliendo de su patrimonio, y con ello incumpliendo el contrato, por lo que, si de un lado, no se puede considerar incumplidor al vendedor por las razones expuestas, y de otro, mediante esa resolución unilateral y dación en pago frustró el fin del contrato, sin que, además, se pueda alegar en la contestación a la demanda el art. 1124, CC . para que se aplique al actor, en cuanto a la resolución y al incumplimiento de la contraparte, pues sobradamente conocido es que la resolución de los contratos, que puede producirse unilateralmente, necesita de confirmación judicial de no ser aceptada, y habrá de instarse por vía de acción o de reconvención, nunca de oposición, como se lleva a cabo en el presente caso.

De lo actuado, no puede sino deducirse que las partes no fijaron plazo de pago de la parte aplazada del precio, no porque lo sometieran a condición alguna, sino porque a la vista de la situación urbanística de las parcelas vendidas, ubicada en el casco urbano de Almendralejo, lo que faltaba era confeccionar el proyecto urbanístico en su conjunto -que era obligación del comprador, como no puede ser de otro modo-, y terminado el mismo, entregar la documentación al vendedor, para su presentación y gestión en el Ayuntamiento hasta su aprobación, de ahí la mención a que el pago se realizaría en el plazo que se fijaba tras la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad.

Cosa distinta es que el obligado no lo hiciera, cuando ya había solicitado un préstamo con garantía hipotecaria sobre esas mismas fincas, cuyo destino y/o utilización se desconoce, pero que desde luego no sirvió para realizar gestión de clase alguna en las fincas litigiosas en orden a su legalización urbanística, más allá de la petición de Integral Ingenieros S.L., a que se hizo mención ut supra; y contemporáneamente sobrevino la crisis económica, entregando el comprador Oramba S.L., las fincas litigiosas, de las que era propietario y la había inscrito a su nombre, a quien dice -pues no se ha articulado prueba al respecto, ni se adjunto documentación acreditativa- que era su deudor, el Banco Español de Crédito, que las inscribió en el Registro igualmente a su nombre en virtud de escritura de compraventa, otorgada en Toledo, el día 28 de marzo de 2.011, ante el notario Don Álvaro Cobián Echavarría, con número de protocolo 874.

Lo cierto es que desde la adquisición de las fincas por Oramba, 28 de julio de 2006, hasta la de esa aducida entrega en dación en pago, 28 de marzo de 2011, han transcurrido casi cinco años, sin que se haya procedido por parte del adquirente a realizar la menor actividad para dar cumplimiento al contrato, hasta el punto de que, finalmente, ha cedido la finca a un tercero, saliendo de su patrimonio, con lo que es su voluntad renuente, y no la del actor, ha impedido el cumplimiento del contrato.

Respecto al incumplimiento y al retraso en los contratos de compraventa de bienes inmuebles, decíamos en nuestras sentencias de 15 junio y 27 de enero de 2010 , que lo verdaderamente determinante es si el incumplimiento o los incumplimientos que el transmitente relata en su demanda, son de carácter esencial y permiten por tanto la resolución del contrato, pues como es sabido, no todo incumplimiento permite la resolución del contrato, sino que como decíamos en nuestra sentencia de 29 junio 2006 , accionada la resolución del vínculo contractual a través del art. 1.124, CC , lo que importa esencialmente ( STS. 20.6.80 , 10.10.82 , 18.11.83 , 31.5.85 , 28.2.86 , etc.), es la valoración de las conductas refractarias a la ejecución del negocio, estimándose que se patentiza ese incumplir cuando se frustra la legítima expectativa de la parte cumplidora, señalando la STS de 27 septiembre 2007 que es doctrina reiterada actualmente que el incumplimiento que da lugar a la resolución es la frustración del fin del contrato -sentido objetivo- tal como recuerdan las sentencias recientes de 13 de mayo de 2004 y 5 de abril de 2006 , entre otras muchísimas anteriores.

Aquí, lo que se observa no es una acción u omisión de la clase que sea que haya impedido el normal cumplimiento del contrato, sino que una de las partes ha cedido en pago los inmuebles litigiosos a un tercero extraño al binomio vendedor- comprador, de forma tal que ese tercero puede haberse resarcido de la deuda que mantenía con el comprador, pero este ha enajenado las fincas objeto del contrato, que han salido de su patrimonio, por lo que el acreedor no puede ni siquiera solicitar uno de los efectos consustanciales a la resolución del contrato la retroacción de sus efectos, como dice la STS. de 20.5.1980 , cuando asevera que 'si el efecto normal de la aplicación del art. 1124, CC ., es la extinción de la relación contractual no sólo para el tiempo venidero sino con carácter retroactivo, con vuelta al estado jurídico preexistente', lo que aquí ya se dice que ha devenido imposible por la actitud del comprador, responsable del incumplimiento, como se ha venido razonando a lo largo de la resolución.

Acreditado el incumplimiento, habiendo dispuesto la recurrida mercantil Oramba de los inmuebles litigiosos en su beneficio exclusivo, haciéndolos salir de su patrimonio, por lo que ya no se puede volver al estado preexistente, la consecuencia es que abone el resto del pago del precio aplazado y adeudado, en el que se comprende tanto la cantidad aplazada (3.559.767,50 euros), así como las tres viviendas que se había obligado a entregar, y al no hacerlo, debe también pagar su valor pactado (270.000 euros), es decir, los suplicados 3.829.767,50 euros. Desde luego, el tiempo transcurrido, la inactividad urbanística del comprador, más arriba examinada, y la desaparición de los inmuebles de su patrimonio, al cederlos a un tercero, hace que se declare vencido el plazo fijado en la escritura pública otorgada entre las partes, y se condene a la mercantil recurrida al total pago de la cantidad reclamada, con sus intereses desde la interpelación judicial.

TERCERO:Las costas procesales causadas en la primera instancia se impondrán al demandado, conforme al art. 394, de la Ley de Enjuiciamiento civil ; en tanto no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas que han sido devengadas en el presente recurso, en observancia del art. 398 de la propia Ley 1/2000 , al revocarse la sentencia de instancia.-

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de marzo de 2014 , en el procedimiento núm. 15/12, de que dimana este rollo, y en su lugar estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Porfirio , declarándose vencido el plazo para el pago del resto del precio aplazado según constaba en la escritura pública de compraventa otorgada el 27 de septiembre de 2006, debemos condenar y condenamos a la mercantil Oramba S.L., a pagar a la parte actora la cantidad de 3.829.767,50 euros, con sus intereses legales desde la interpelación judicial; con condena al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin efectuar pronunciamiento sobre las de esta apelación, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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