Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 256/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 213/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100211
Encabezamiento
ROLLO Nº 256/15
SENTENCIA Nº 000213/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA , a dieciséis de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, con el nº 000994/2014, por D. Jose Daniel representado en esta alzada por la Procuradora Dª Belén Alcón Espinosa y dirigido por el Letrado D. Pascual Del Portillo Alcántara contra Axa Seguros representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª Isabel Faubel Vidagany y dirigido por el Letrado D. Fernando Alandete Gordó, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 6 d febrero de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la presente demanda formulada a instancias de DON Jose Daniel , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Belén Alcón Espinosa, contra la compañía aseguradora AXA SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora D.ª Mª Isabel Faubel Vidagany, debo:
1) condenar y condeno a la demandada AXA a que indemnice al demandante en la cantidad de 8.359'87 euros, y al pago de los intereses legales del art. 20, LCS en la forma indicada en el fundamento sexto.
2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AXA SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de julio de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Jose Daniel formuló el 1 de Julio de 2.014 demanda de juicio ordinario contra Don Abilio , frente al que posteriormente desistió, y contra su aseguradora Axa Seguros, en reclamación de la cantidad de 8.359'87 euros, correspondiente a las lesiones, secuelas y gastos sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 21 de Febrero de 2.013, cuando circulando con su motocicleta Yamaha ....-GKG por el carril derecho de la Calle Pío Baroja de esta Ciudad, se vio sorprendido por el Ford matrícula ....-HJC , que procedente del aparcamiento subterráneo existente frente al Bio-Park, irrumpió en la calzada sin respetar la señal de stop que le afectaba, arrollando a la moto y causando las lesiones y daños por los que reclama. La suma exigida de 8.359'87 euros era fruto de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 3.203'20 euros por 55 días impeditivos a razón de 58'24 euros cada día. 2º) 2.413'18 euros por 77 días no impeditivos con una correspondencia de 31' 34 euros el día. 3º) 561'14 euros al 10% del factor de corrección sobre la incapacidad temporal. 4º) 666'23 euros por un punto de secuela. 5º) 66'62 euros al 10% del factor de corrección sobre las secuelas y 6º) 1.449 euros por los daños sufridos en la ropa, casco y reloj que portaba. La demandada Axa no cuestionó la responsabilidad del accidente, pero sí sus consecuencias, entendiendo que por las lesiones sufridas correspondía al actor la suma máxima de 1.343'70 euros, en línea coincidente con el informe del Médico Forense, negando las existencia de ellas en la muñeca o el esguince cervical e impugnando, así mismo, la preexistencia de los objetos o que resultaran dañados, de ahí que interesase la estimación parcial de la demanda. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, y en su virtud, condenó a Axa a que indemnizase al Sr. Jose Daniel en la cantidad de 8.359'87euros, intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la forma indicada en el fundamento sexto y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada Axa Seguros.
SEGUNDO.-El recurso de apelación de Axa Seguros S.A. se funda en cuatro motivos: 1º) El alcance de las lesiones sufridas por el actor. 2º) La realidad y cuantía de los daños materiales en ropa y reloj. 3º) La falta de aplicación de la regla 8ª de la Ley de Contrato de Seguro y 4º) La imposición de costas. El primer motivo es el referente al alcance del resultado lesivo padecido por el Sr. Jose Daniel aduciendo la recurrente que la apreciación realizada al respecto por el juez 'a quo', infringía lo dispuesto en los artículos 217.2 , 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, a la par que la doctrina jurisprudencial relativa al valor probatorio de los informes periciales, ya que como recoge la SS. del T.S. de 9-3-98 , en su fundamento de derecho cuarto que 'a los informes acompañados con la demanda en cuanto prueba preconstituída extraprocesalmente, no se les puede atribuir el carácter de prueba pericial, al no haber sido emitido el referido informe con las garantías procesales exigidas para una prueba de esa naturaleza.'. La Sala no comparte la postura de la recurrente y así: 1º) En cuanto a la carga de la prueba, como expresa la SS. del T.S. de 20-7-06 , por todas, la regla de distribución no resulta alterada cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de una labor de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso ( SS. de 21- 4-04 , que cita las de 12-3-98 , 25-1-00 , 17-3-00 , 22-9-00 , 28-2-02 y 21-2-03 ). Dicha regla no autoriza a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada ( SS. de 2-3-05 , que cita las de 18-1-00 y 27-11-03 ), y menos aún invocarse para combatir los hechos sentados como probados. Su procedencia queda circunscrita a aquellos supuestos en que, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio ( SS. de 3-6-03 , 30-11-05 , 27-2-06 y 2-3-06 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara ( SS. de 2-3-02 , 30-11-05 y 27-2-06 ). En los mismos términos la SS. del T.S. de 15-11-06 declara que la carga de la prueba tiene como función determinar quien debe sufrir las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que dicha doctrina no entra en juego si aquél ha sido acreditado, sin que importe que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal. Por tanto, si el juzgador de instancia establece en el apartado 3 de los hechos probados qué extremos considera acreditados en virtud de la pruebas practicadas, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no se han infringido las reglas sobre la carga de la prueba y 2º) El criterio jurisprudencial invocado sobre la pericial es correcto con arreglo al concepto que de dicha prueba tenía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Así se decía que los meros informes de parte, incorporados a autos a través de sus escritos fundamentales, no revisten el carácter de una auténtica prueba pericial, ya que es sabido que no tiene el valor de prueba de este tipo, el informe practicado a instancias de una sola de las partes fuera del juicio como prueba preconstituída y sin las garantías procesales acerca de la designación de perito y contradicción efectiva ( SS. del T.S. de 30-12-85 , 15-3-88 y 18-5-93 , a título de ejemplo). No obstante ello, ya no lo es en la actual, en la que cualquier dictamen que pueda contribuir a valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o, a adquirir certeza sobre ellos, es un medio de prueba, tanto si es elaborado fuera del proceso por perito designado por alguna de las partes, como es la llamada hasta ahora, pericial extrajudicial, como si es un dictamen emitido dentro del proceso por perito designado por el tribunal, como así resulta de los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-Achaca la parte recurrente que el juzgador de instancia no ha ponderado el informe de sanidad emitido por el Médico Forense, pero el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras). Ciertamente que esta Sala en sentencia de 14-11-13 , por todas, declaró que, en general, cabe predicar una mayor objetividad de los informes emitidos por los Médicos Forenses en su función de auténticos colaboradores de la Administración de Justicia, que a las pruebas periciales aportadas por las partes, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el juez 'a quo' explica las razones por las que otorga una mayor prevalencia al dictamen de la Dra. Jacinta (documento número cuatro de la demanda a los f. 31 al 51) que fijó en 55 los días impeditivos y en 77 los no impeditivos, esto es, un total de 132 días, con la secuela de agravación de artrosis previa valorada en un punto, que al del Médico Forense Dr. Ezequiel (documento número tres de la contestación al f. 74) que consideró que el Sr. Jose Daniel había tardado en curar, sin defecto ni deformidad alguna en 30 días de los que 15 habían sido impeditivos. En este sentido indicó que las conclusiones de la Dra. Jacinta 'se aceptan frente al dictamen del médico forense emitido en el proceso penal previo, por lo siguiente: en primer lugar, por las explicaciones dadas por la perito en la vista, diciendo que tuvo en cuenta toda la documentación médica utilizada por la Mutua, y señala que el dolor en el cuello consta desde el primer momento, sin que el hecho de que el demandante no se quejara del dolor en el cuello hasta el día siguiente al accidente le haya impedido a la perito llegar a esa conclusión, además de ser frecuente que ese tipo de dolores no se manifiesten de forma inmediata tras el accidente'. La Dra. Jacinta en el acto del juicio y tras ratificar su dictamen (14' 29''), explicó que hay dos informes uno inicial y otro de rehabilitación (15' 22'') y que al Médico Forense la falta el primer informe de la Mutua (17' 03'), que es lo que le dijo al actor que le aportase, lo que así hizo y que se refiere al período inicial del tratamiento del accidente en la Mutua (17' 22'') y su conocimiento de esa falta es porque el Forense lo había visto, cuando ella lo visitó y que fue la perito la que pidió al demandante la aportación de esa documentación, en concreto, de la que faltaba (17' 41'') y en los mismos términos se manifestó el Sr. Jose Daniel al ser interrogado (7' 55'' al 9' 50''). A mayor abundamiento, la Dra. Jacinta indicó que el dolor de cuello consta desde el primer momento que fue visitado en la Mutua (15' 26'') y que sobre la lesión de muñeca se le hizo una resonancia porque no mejoraba (15' 57''), apareciendo un edema en determinados huesos de la misma que es compatible con una fractura trabecular (15' 59'') y que nada tiene que ver con la que años antes tuvo (16' 23''). A la vista de lo que antecede, fácilmente se concluirá que la valoración obtenida no es ilógica ni desacertada, ni tampoco contiene infracción alguna de las reglas de la sana crítica. Finalmente resaltar que tampoco cabe hablar de indefensión por la desestimación de la testifical del Médico Forense, por cuanto pedida en segunda instancia y denegada por auto de 15 de Junio de 2.015, la parte demandada se aquietó a dicho rechazo al no formular recurso alguno al respecto, por lo que el motivo decae.
CUARTO.-El segundo motivo es el concerniente a la realidad y cuantía de los daños materiales en la ropa y el reloj, denunciando, igualmente la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus apartados 2, 3 y 7, ya que el actor se ha limitado a aportar una serie de fotografías y presupuestos de fecha posterior al accidente, cuando debió acreditar su preexistencia acompañando las facturas de compra originales. Mas lo cierto es que dichos instrumentos (documento número uno de la demanda a los f. 8 al 30, singularmente f. 23 al 28) no fueron impugnados por la recurrente en el acto de la audiencia previa (0' 40'' al 0' 43'') y el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , claramente establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. El juez 'a quo' en el apartado 4) de los hechos probados indica que 'Como consecuencia de la colisión resultaron dañados la ropa, el casco y el reloj que llevaba el Sr. Jose Daniel , que han sido presupuestados en un total de 1.449 euros, añadiendo que se estima que es así, teniendo en cuenta el presupuesto de El Corte Inglés en relación con las fotocopias de fotografías de los bienes dañados, la denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción y documentos acompañados, y ello con la presunción de que entra dentro de lo normal que tras un accidente de moto la ropa de los que viajan en ella quede dañada y lo mismo suele ocurrir con relación al casco en la mayoría de ocasiones, y las facturas que se presentan se ajustan a esa normalidad, a lo que se añade que ningún otro medio de prueba se ha practicado tendente de desvirtuar esa valoración'. A su vez, en el fundamento de derecho quinto cita jurisprudencia menor que acepta la presunción de que las ropas y objetos personales del motorista lesionado en un accidente de tráfico resulten también dañados, por lo que la argumentación desplegada de contrario agota su eficacia en el ámbito del mero desacuerdo y aunque, se pudiese aceptar, dialécticamente hablando, alguno de los reparos ofrecidos como el relativo a la depreciación del uso, lo cierto es que, como se expresa en la sentencia, ningún elemento de valoración discrepante se ha ofrecido y esa actividad en modo alguno cabe calificar como 'probatio diabólica', pues ni se refiere a un hecho negativo, ni tampoco a uno cuya justificación escape del 'dominio' de la hoy apelante, por lo que el motivo se rechaza.
QUINTO.-El tercer motivo se refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La sentencia de instancia en el fundamento de derecho sexto expresó que
'en cuanto a los intereses, se aplican a la compañía aseguradora demandada los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 9 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por R.D.L. 8/2004, de 29 de Octubre de 2.004, desde la fecha del accidente, sin hacer uso de la facultad excepcional prevista en el artículo 20.8 de la Ley, porque la demandada no consignó en el proceso penal previo la cantidad que estimaba procedente, y tampoco lo ha hecho tras la interposición de la presente demanda.' Denuncia la recurrente la falta de aplicación de la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como la indebida aplicación de la regla 4ª. La primera de ellas y es en la que pretende apoyarse la recurrente expresa que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. En este sentido arguye que su oposición basada en la defensa del contenido del informe del Médico Forense estaba más que justificada, al igual que el impago, al no avenirse el actor a percibir la indemnización resultante de aplicar a aquél el baremo vigente, añadiendo que el informe pericial médico en el que se sustentan las pretensiones del actor, fue por ella conocido por vez primera cuando se le da traslado de la demanda el 27 de Octubre de 2.014, de ahí que postule la revocación de la condena al pago de dichos intereses o que alternativamente se fije como 'dies a quo' para su devengo el del emplazamiento en la fecha indicada. La Sala no comparte dicha postura, pues como declaran la SS. del T.S. de 20-9-11 y 3-3-15 , a título de ejemplo, la mora de la aseguradora sólo desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, situación que no es la que aquí acaece, de ahí que el motivo decaiga.
SEXTO.-El cuarto motivo guarda correspondencia con la condena en costas pero el pronunciamiento que al respecto efectúa la sentencia de instancia, se ajusta a derecho al ser acorde con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dio en relación a la parte hoy apelante, ya que la demanda contra ella interpuesta fue íntegramente estimada, con lo que resulta procedente que se le impongan las costas causadas, al ser corolario lógico que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas, alegando que hasta el momento de presentarse la demanda, sólo contaba con el informe del Médico Forense, sin embargo, con aquélla se aportó documentación suficiente para justificar el por qué de las cantidades reclamadas, de ahí que la Sala entienda que no concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente en materia de costas de aquél que con carácter general establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo, en atención a todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Faubel Vidagany en nombre de Axa Seguros S.A., contra la sentencia dictada el 6 de Febrero de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 994/ 14, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la sección Octava de la Ilma. audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón con esta fecha, doy fe.
