Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 213/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 267/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 213/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00213/2016
N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G.33012 41 1 2015 0100100
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086 /2015
Recurrente: Genoveva
Procurador: CRISTINA FERNANDEZ CARRO
Abogado: MARCOS OBAYA VALDES
Recurrido: Augusto
Procurador: MARIA CRISTINA GARCIA FUENTE
Abogado: MARIA DOLORES MIRANDA ALONSO
En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 213/16
En el Rollo de apelación núm. 267/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 86/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Onis, siendo apelante DOÑA Genoveva , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA FERNANDEZ CARRO y asistida por el Letrado DON MARCOS OBAYA VALDES; y como parte apelada DON Augusto , demandado en primera instancia e impugnante, representado por la Procuradora DOÑA MARIA CRISTINA GARCIA FUENTE y asistido por la Letrada DOÑA MARIA DOLORES MIRANDA ALONSO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Onis dictó Sentencia en fecha 29 de Enero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Tejuca en nombre y representación de Dª Genoveva contra D. Augusto representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Fuente sobre reclamación de cantidad de 1.352,66 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha del la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de Junio de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en la que la actora, actuando en su propio nombre y derecho reclamaba para si al demandado, su hijo, el importe de las rentas, gastos de comunidad, costes de los suministros de agua, luz y gas y seguro, derivados del alquiler de la vivienda sita en piso NUM000 del inmueble con entrada por la PLAZA000 Núm. NUM001 de la localidad de Ribadesella.
La estimación parcial deriva del hecho de reputar, en relación a las rentas de las 15 mensualidades reclamadas, que el demandado había abonado el 50% de las mismas y que la actora carecía de legitimación para reclamar el otro 50%, al haberse pactado en el acuerdo transaccional que puso fin al juicio de desahucio previo habido entre las partes que el pago de las rentas se realizaría por mitad a cada uno de los propietarios, que entonces lo eran la actora y su esposo al formar parte el citado inmueble de su sociedad de gananciales, sociedad de gananciales actualmente disuelta por fallecimiento de aquel, en cuyo beneficio no actúa la actora.
En cuanto al resto rechazó la procedencia de reclamación del importe del seguro, al no venir pactada la repercusión de ese gasto en el arrendamiento, y acogió exclusivamente los gastos de luz y agua, que el demandado no había probado haber abonado con anterioridad, limitando asi la condena a este ultimo a la cantidad de 1352,66€, al no reputar acreditado respecto a los gastos de comunidad y consumos de gas que estos vinieran referidos a la vivienda que durante el periodo objeto de reclamación no se discute estaba siendo ocupada por el demandado a titulo de arrendamiento y habían sido abonados por la actora.
Recurre tal pronunciamiento la actora en cuyo escrito de interposición centra la impugnación exclusivamente en los pronunciamientos desestimatorios de la reclamación del total importe de las rentas y las partidas referidas a los consumos de gas y gastos de comunidad.
Por su parte el demandado impugna el pronunciamiento que le condena al abono de los gastos de luz y agua, con fundamento en estimar que, según el acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha 27 de julio de 2012, se supeditaba su reclamación al transcurso del plazo de 15 días, desde la fecha en que las facturas correspondientes fueran facilitadas a su Letrada, por lo que estima que al no haber existido esa reclamación y facilitación previa de las mismas, no puede ser reclamado su importe asi como tampoco los intereses de demora del mismo.
Esta ultima impugnación se rechaza, al compartir esta Sala la interpretación que la recurrida hace del citado acuerdo transaccional en orden a no deducirse del mismo la voluntad de las partes de extender su vigencia a los gastos posteriores su fecha, en cuanto de su propia literalidad ( f. 13 de los autos) resulta que ese aplazamiento y facilitación de facturas previas, se refiere a ' los suministros devengados desde el 1 de enero de 2011 hasta la actualidad'. Ello además de que esa falta de facilitación de facturas en relación a la mayor parte d las reclamadas, no concurre si se tiene en cuenta que con la documental adjuntada en periodo probatorio por la persona que llevaba la asesoría y contabilidad de la actora, obrante a los f. 378 y ss. de los autos, consta acreditado que al menos hasta el mes de marzo inclusive del año 2013, si fueron facilitadas a su Letrada las citadas facturas de suministros sin que por el mismo hubiera sido atendido su pago, por lo que la deuda reconocida en la recurrida era vencida liquida y exigible a la fecha de presentación de la demanda, de donde deriva la procedencia de los interés de demora por cuanto se razona en el fundamento de derecho cuarto de la misma.
SEGUNDO.-Abordando ya el enjuiciamiento del recurso de la actora, el primer motivo de impugnación, referido a la reclamación del 50% restante de las 15 mensualidades de renta devengadas hasta octubre de 2013, se funda en invocar que perteneciendo como pertenecía la citada vivienda arrendada a la sociedad de gananciales, ostenta legitimación para reclamar la totalidad de su importe.
Esa pertenencia que se afirma durante todo el periodo objeto de reclamación a la sociedad de gananciales no concurre si se tiene en cuenta que en el mes de octubre de 2013, concretamente el día 22, fue otorgada Escritura de Manifestación y Adjudicación de Herencia ( f. 199 y ss. de los autos) por la actora y sus hijos, entre ellos el demandado, en la que llevan a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia de su esposo y por ello la disolución y liquidación de la comunidad postganancial existente tras el fallecimiento de este ultimo, en la que se adjudica al demandado en pago de su haber la vivienda arrendada, y en la misma se consigna que el fallecimiento del esposo y con ello la disolución de la sociedad de gananciales tuvo lugar el 16 de agosto de 2012, esto es menos de un mes después de haberse firmado el acuerdo transaccional en virtud del cual se acordaba que las rentas se pagaran al 50% a cada uno de los esposos que entonces la integraban, por lo que la legitimación, según la tesis sustentada en el recurso, solo alcanzaría en el mejor de los casos parcialmente a una mensualidad, que en este caso no esta acreditado no hubiera sido satisfecha como estaba pactado a su esposo.
A partir del citado mes de agosto de 2012, lo que existe es una sociedad postganancial, de la que formaron parte, junto a otros, tanto actora como el demandado en cuyo beneficio no actúa la citada, que lo hace por si y para si, lo que ha de estimarse le priva de legitimación.
Ello es asi porque la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, consistiendo la misma, según así lo ha declarado la jurisprudencia del TS entre otras en sus sentencias de 21 de abril de 2004 y 28 de febrero de 2002 , en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte, y por ello cuando de comunidad de bienes se trata la legitimación para promover un procedimiento en relación a crédito o derecho perteneciente a la misma por uno de sus integrantes, se determinara en cada caso por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido. En definitiva, como recuerda entre otras la sentencia del TS de 13 de julio de 2012 , el reconocimiento de esa legitimación a uno solo de los integrantes de la comunidad, es excepcional y se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, de ahí que no puede la misma extenderse a supuestos como el de autos en que la actora reclama por si y para si y no en beneficio de la citada comunidad que tampoco consta consienta la misma existiendo cuando menos oposición formal de uno de sus integrantes.
TERCERO.-Los dos siguientes motivos de impugnación articulados en el recurso principal denuncian la existencia de un error en la recurrida a la hora de excluir de la condena el importe de los gastos tanto de comunidad como de consumos de gas, reiterando la pretensión articulada en la demanda por ambos conceptos, que según el doc. 10 complejo adjuntada a la misma, ascenderían los de consumo de gas a la cantidad total de 1310, 24 € y en el doc. 7 (f. 18) a 579,70€ los devengados por gastos ordinarios de comunidad.
Se invoca en su apoyo que la convicción de la juzgadora de primera instancia no reputando acreditado que las cantidades reclamadas por ambos conceptos correspondan a la vivienda que antes de su adjudicación al demandado este ocupaba en arrendamiento es errónea, argumentando al respecto, en cuanto a los gastos de suministro y consumo de gas que, en contra de lo razonado en la misma, el propio demandado en su contestación ha reconocido la procedencia de hacer frente a este gasto, dado que el pago parcial que alega efectuado con relación al mismo, según la liquidación que adjunta con su contestación como doc. 6, se refiere precisamente a la vivienda alquilada como piso NUM002 , de donde resulta que las partes para referirse al piso alquilado utilizaban indistintamente la denominación de NUM000 o NUM002 .
Esta impugnación debe ser acogida aunque solo en forma parcial, pues si bien efectivamente del citado doc. 6 de la contestación, f. 245 y ss., al igual que del doc. 7 f. 344 y ss. resulta que las partes identificaban el piso arrendado refiriéndose al mismo en forma indistinta como NUM000 o NUM002 , y los consumos objeto de reclamación se refiere efectivamente a este ultimo, ello no obstante, con los citados doc. 6 y 7 se acredita cumplidamente por el mismo que fueron pagados los consumos de gas hasta el mes de octubre inclusive del año 2012, de modo que la única cantidad que adeuda por este concepto es la correspondientes a los periodos facturados desde el mes de diciembre de 2012 al mes de octubre de 2013, esto es el de las seis ultimas facturas adjuntadas con el doc. 10 de la demanda obrantes a los f. 79 a 84, de los autos por un importe total de 889, 48€.
También debe acogerse aunque igualmente en forma parcial, en cuanto limitadas a los meses posteriores al mes de octubre de 2012, la reclamación que se postula de las cuotas de comunidad, pues por mucho que en efecto existiera una evidente confusión entre las partes a la hora de identificar la vivienda alquilada, lo que es evidente es que el demandado ha venido asumiendo y pagando hasta el mes de octubre inclusive del año 2012, según resulta de los documentos complejos núm. 6 y 7 adjuntados por el mismo con su contestación, el gasto correspondiente a la cuota mensual ordinaria de comunidad del mismo, de modo que aunque en los recibos expedidos por la Comunidad en que se ubicaba el inmueble arrendado , PLAZA000 Núm. NUM001 , se incluyan los gastos correspondientes a los tres predios de que era titular la sociedad de gananciales en el citado inmueble, según resulta de la Escritura de Manifestación y Adjudicación de Herencia, esto es NUM000 , NUM000 y NUM003 , siendo notorio que el ocupado en arrendamiento no podía ser este ultimo, necesariamente la cuota ordinaria correspondiente a la arrendada tiene que ser una de las dos aplicables a las viviendas, por lo que reclamándose en la demanda de las dos posibles la menor, es clara la procedencia de su abono por el citado. Abono que, al igual que sucede con el suministro de gas, debe limitarse a los 10 ultimas cuotas correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2012 y septiembre inclusive del 2013, cuyo importe asciende a la cantidad de 218, 75€, al estar acreditado el pago de las restantes con los documentos núm. 6 y 7 de la contestación tan citados.
CUARTO.-Procede por ello la parcial estimación del recurso de apelación para elevar la condena a la cantidad de 2.460.89€, resultado de sumar a la cantidad fijada en la recurrida las dos partidas que se reputan adeudadas por el demandado a la actora por los conceptos de suministros de gas y cuotas de comunidad. Ello determina que no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .
Tampoco procede, pese al rechazo de la impugnación, hacer expresa imposición de costas de la misma al apelado impugnante, dado que son inexistentes al no haber formalizado la apelante oposición a la misma.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge parcialmente la apelación deducido por DOÑA Genoveva y se desestima la impugnación articulada por DON Augusto , ambas contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de primera instancia de Cangas de Onís en autos de juicio ordinario núm. 86/2015, seguidos a instancia de la primera contra el segundo, a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTEen el solo extremo de elevar el importe de la condena al demandado establecida en la misma que se fija en la cantidad de 2.460.89€.
En lo demás, incluida la procedencia del devengo de intereses de demora desde la reclamación judicial y los procesales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, se confirman sus pronunciamientos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
