Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 213/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 173/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 213/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00213/2016
N10250 MLp
N.I.G.07040 42 1 2014 0018801
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603 /2014
Recurrente: Julián
Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA
Abogado: ALICIA BOU BARCELO
Recurrido: HELVETIA CIA. SUIZA DE DE SEGUROS
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: JERONIMA BARCELO NADAL
SENTENCIA Nº 213
ILMO/AS. SR/AS.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADA/OS:
Doña Catalina María Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a 30 de junio de 2016.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente procedimiento de juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, bajo el número 603/2014, Rollo de Sala número 173/2016, entre partes, de una y como demandante-apelante, don Julián representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Onofre Perelló Alorda y asistida de la letrada doña Alicia Bou Barceló, de otra, como demandada-apelada, la entidad aseguradora HELVETIA CIA. SUIZA DE SEGUROS, representada por la procuradora doña Sara Coll Sabrafim y asistida de la letrada doña Jerónima Barceló Nadal.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de D. Julián y ABSUELVO a la entidad aseguradora HELVETIA Cia Suiza de Seguros de todos los pedimentos formulados contra ella. Con expresa condena a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación del demandante Sr. Julián se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a los que siguen:
PRIMERO.-En fecha 24 de julio de 2011 y sobre las 4,50 horas, acaeció un accidente de tráfico en el Paseo Marítimo de esta ciudad a la altura de la calle Monsenyor Palmer, en el que se vieron involucrados los vehículos siguientes:
- el vehículo taxi con licencia n.º NUM000 del Ayuntamiento de Palma, modelo Seat Altea, matrícula .... HRD , asegurado en Zurich y conducido por su propietario don Julián ; y
- el vehículo Wolksvagen Golf, matrícula D-....-DN , asegurado en HELVETIA PREVISION y conducido por doña Lucía .
A raíz de la meritada colisión se siguió el Procedimiento de Juicio Abreviado n.º 377/2013 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Palma, en el que recayó la sentencia n.º 9/2014, de 14 de enero de 2014 , resolución en la que, por expresa conformidad del Ministerio Fiscal y de la acusada doña Lucía , se condenó a ésta como causante del accidente por un delito de lesiones imprudentes en concurso con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En el fallo de la meritada resolución, que obra a los folios 36 a 39 de los autos, se hace constar expresamente: 'con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a Julián ' al haber renunciado éste a su ejercicio en sede penal. En los HECHOS PROBADOS contenidos en la meritada resolución se afirma que la acusada doña Lucía haciendo caso omiso a la señal semafórica en rojo que la obligaba a detenerse, giró en el Paseo Marítimo hacia la calle Monsenyor Palmer, invadiendo el carril contrario y colisionando con el vehículo-taxi Seat Altea .... HRD conducido por don Julián quien resultó con policontusiones y esquince en muñeca, heridas de las que tardó en curar 30 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando una primera asistencia y posterior tratamiento ortopédico y rehabilitador no sufriendo secuelas. Los desperfectos ocasionados al vehículo-taxi han sido valorados en 10.240,48 euros.
El Sr. Julián que, como ya se ha dicho, renunció en sede penal al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle, por, y así lo manifiesta en su escrito de demanda, disconformidad con el Informe de Sanidad Forense, interpuso demanda en fecha 31 de julio de 2014 de juicio ordinario frente a la Aseguradora HELVETIA reclamando, en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas padecidas por causa del siniestro de constante referencia, la suma de 21.078,95 euros, con más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente, conforme al siguiente desglose:
1) LESIONES:
- 53 días impeditivos, a razón de 56,60 €/día........... 3.000€
-319 días no impeditivos, a razón de 30,46€/día...... 9.717€
2) SECUELAS:
-Síndrome Post-traumático Cervical o agravación de patología previa asintomática; se valora en cualquiera de los dos casos en .......3 puntos
-Algia vertebral sin radiculopatia; se valora la dorsalgia en ......2 puntos
- TOTAL: 5 puntos a razón de 707,59€ ....................... 3.537,95€
3) -FACTOR DE CORRECCION: 10% .................. 1.625,80€
4) -LUCRO CESANTE: paralización taxi a razón de 63,42€/día, habiendo permanecido el vehículo en el taller un total de 40 días: 2.537€
5) GASTOS: tikets de taxi................................... 661,20€
SEGUNDO.-La aseguradora demandada se personó en el procedimiento alegando, como cuestión previa, la prescripción de la acción ejercitada pues, afirma, ha transcurrido más de un año desde que el demandante manifestó en sede penal la reserva de las acciones civiles hasta la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones, así el escrito de reserva fue presentado el 13 de junio de 2013 y la demanda origen de las presentes actuaciones se presentó el 31 de julio de 2014. Subsidiariamente, y para el caso de no apreciarse la prescripción de la acción, la aseguradora se opone a la demanda impugnando, en primer lugar, los días de curación impeditivos y no impeditivos que se reclaman al no existir relación de causalidad entre las lesiones inicialmente diagnosticadas y las lesiones y secuelas cuya indemnización se reclama; en segundo lugar, se niega la existencia de secuelas derivadas del accidente de autos, siendo la causa de la asistencia, tratamientos y medicación las dolencias crónicas y degenerativas que padecía el actor previamente al accidente de autos; en todo caso y de acuerdo con el dictamen de su perito, la aseguradora afirma que los días impeditivos ascenderían a 52, siendo el importe diario 56,60€, en total 2.943,20 euros; en tercer lugar, resulta improcedente aplicar el 10% como factor de corrección pues conforme la base imponible de la declaración de renta presentada por el actor lo máximo sería el 4%, cuando, además, unicamente sería aplicable sobre las secuelas; en cuarto lugar, la puntuación fijada en el Baremo ya incluye el lucro cesante, coincidiendo, además, los días que el vehículo estuvo en el taller con el periodo de curación impeditivo, más los 6 días de libranza obligatoria; en quinto lugar, no procede la aplicación de los intereses de demora previstos en el artículo 20 LCS al existir causa justificada para oponerse a la pretensión actora.
La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda al apreciar la prescripción de la acción ejercitada pues entiende la juzgadora que el dies 'a quo' para el cómputo del periodo prescriptivo debe fijarse no a la fecha de la sentencia recaída en el procedimiento penal sino a la fecha de manifestación de la reserva de las acciones civiles: el 13 de junio de 2013 , por lo que, al momento de formularse la demanda: 31 de julio de 2014, había transcurrido más de un año. Se alza el demandante Sr. Julián contra la meritada resolución solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que con desestimación de la excepción de prescripción alegada de adverso, se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a señalar: a) incorrecta fundamentación de la concurrencia de la excepción de prescripción ya que, al haber existido un procedimiento penal previo, en el que el demandante se hallaba personado, el cómputo para el ejercicio de la acción civil se inicia desde que la sentencia penal es firme y no antes, y así se ha venido declarando por unánime doctrina jurisprudencial, de la que es muestra, entre otras, las SSTS de 12 de diciembre de 2011 y 16 de junio de 2010 ; b) en cuanto al fondo del asunto, reitera la pretensión deducida en la demanda al haber resultado debidamente acreditadas las lesiones y secuelas padecidas por el actor a la vista del dictamen pericial emitido por el doctor Edemiro , que debe prevalecer sobre el dictamen emitido por el perito de la demandada, el doctor Gregorio .
La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Cómputo del plazo de prescripción de la acción civil tras previo proceso penal.
Según constante doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS de 16 de junio de 2010 , 1 de octubre de 2009 , 9 de febrero y 3 de mayo de 2007 ), en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC . Este precepto, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim .
Con relación a cuándo ha de considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos en que cabe interponer recurso contra ella, afirma la mencionada doctrina que la firmeza se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada. Esta interpretación ha sido aceptada como constitucional por el TC, en sentencia de 19 de julio de 2004 , pues la constatación formal de la firmeza « solo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios».
La íntima relación entre la prejudicialidad penal y el computo del plazo prescriptivo para el ejercicio de las acciones civiles, ha sido puesto de manifiesto ya de antiguo. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1980 expresa que: ' promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto, mientras el proceso penal estuviere pendiente, y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1969 del Código Civil , el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1902 de dicho Código [CC ], empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, la que se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada'. Y la de 8 de noviembre de 1984, reitera con las mismas palabras la anterior ' según los artículos 111 y 114 LECrim , promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto mientras el proceso penal estuviese pendiente y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1969 CC , el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1902 empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea, desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza que se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuando sea declarada la firmeza y cuando sea notificada'
Conforme al art 7 LRCSCVM , ' El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo....Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.'. Resultando indiscutido que el accidente de autos acaeció el 24 de junio de 2011, incoándose diligencias penales, en las que estuvieron personadas las partes hoy litigantes, que finalizaron por sentencia condenatoria recaída el 14 de enero de 2014 , como ya se ha dicho anteriormente, sentencia que devino firme, resulta patente que al interponerse la demanda originadora del presente juicio ordinario: el 31 de julio de 2014, no había transcurrido el año al que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil , por lo que la alegación de prescripción debió ser desestimada.
La estimación del motivo y consiguiente revocación del fallo desestimatorio de la sentencia apelada, basado en la concurrencia de la prescripción, obliga al Tribunal a entrar a conocer de las concretas pretensiones deducidas en la demanda relativas a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de autos cuya causa es unicamente imputable a la conductora del vehículo asegurado en HELVETIA, resultando condenada en sentencia penal firme, circunstancia, esta última, que no es discutida y que resulta debidamente .
CUARTO.-Tras el accidente sufrido por el actor el 24 de julio de 2011, fue atendido en la Clínica Planas el mismo día, diagnosticándole esguince cervical y y otro de muñeca derecha. Con posterioridad realiza tratamiento rehabilitador por encargo del traumatólogo de la mencionada Clínica hasta el día 13 de septiembre de 2011 en el que se le da de alta, alta que igualmente da su médico de cabecera de la Seguridad Social a la mañana siguiente, día 14. El Sr. Julián con posterioridad al alta fue asistido por los servicios de la Seguridad Social a través de su médico de cabecera, urgencias y traumatólogo por las distintas dolencias que se reseñan en los informes examinados por los dos peritos actuantes en el presente procedimiento.
La primera cuestión a resolver es la del periodo de días no impeditivos que se reclaman en la demanda, pues respecto de los días impeditivos existe conformidad en que como tales deben ser considerados los habidos entre el 24 de julio a 13, o 14, de septiembre de 2011, 52 o 53 días, siendo la diferencia de un día debida a la fecha de alta de la Clínica Planas (el día 13) o la fecha de alta del médico de cabecera (el día 14).
Los días no impeditivos son cuantificados por el actor desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2012, fecha de alta del servicio RH en el Hospital Son Llatzer, en total 319 días.
Es el parecer de la Sala que, en primer lugar, los días impeditivos deben cuantificarse en 53, pues ello se corresponde con la fecha del alta de la SS para poder reincorporarse a su trabajo, y, en segundo lugar, respecto de los días no impeditivos, se acoge el parecer del perito Sr. Gregorio de que la relación de causalidad se halla debidamente establecida con el accidente de autos respeto de las lesiones de esguince cervical y esguince de muñeca derecha, y no respecto de la variada sintomatología que va exponiendo el demandante con posterioridad ante los servicios de la SS ya mencionados y que derivan de antecedentes patológicos previos al accidente. De manera que, se acoge por el Tribunal el criterio del perito Sr. Gregorio sustentado no sólo en el alta del traumatólogo que asistió al actor desde el mismo día del accidente, sino tambien en el alta dada por su propio medico de cabecera confirmatoria del criterio del especialista, que, además, le dan el alta sin especificar necesidad de tratamiento de las lesiones, afirmándose su curación sin secuelas. Criterio que resulta tambien coincidente con el del médico forense que examinó al actor en sede de las diligencias penales a las que ya se ha hecho referencia. La conclusión de todo ello es el acogimiento de la pretensión relativa a la indemnización en la cuantía de 3.000 euros por la acreditación de 53 días impeditivos a razón de 56,60 €/día, rechazándose por no resultar acreditada la realidad de los 319 días no impeditivos ni las 'secuelas concurrentes' valoradas en 5 puntos, acreditación que, debe recordarse, incumbía a la parte actora.
En cuanto al factor de corrección, deberá recordarse que, tal como se declara en la STS de 29 de diciembre de 2010 , ' La Tabla IV del Anexo LRCSVM (norma que, en virtud de la doctrina consolidada tras las SSTS de Pleno de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y 2598/2002 , seguida por las de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006 y 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 , entre las más recientes ha de aplicarse en la redacción que estuviera vigente el día de producción del accidente, por ser determinante del régimen legal aplicable, sin que afecten al perjudicado los cambios normativos posteriores), contempla como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima.Contemplándose en la TABLA V del anexo las indemnizaciones por incapacidad temporal, sobre las que puede igualmente aplicarse un factor de corrección por perjuicios económicos.
Atendiendo al caso que hoy nos ocupa, se solicita por la parte actora la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, tanto en relación a las lesiones permanentes que afirma sufre el actor, como en relación a la indemnización por incapacidad temporal. En cuanto al concepto relativo ' Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes', no procede su acogimiento pues en el presente caso no se aprecian, como ya sea ha dicho, la existencia de lesiones permanentes, si bien procederá la aplicación del factor de corrección contemplado en la TABLA V del BAREMO cuyo objeto son las indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones), siendo el factor de corrección por perjuicio económico hasta el 10% para salarios inferiores a 27.000 euros, como es el caso de autos, partida indemnizatoria cuantificada en 300 euros.
Ahora bien, reclama la parte actora en concepto de lucro cesante la cantidad de 2.537 euros, calculados a razón de 63,42 euros/día durante los 40 días que el vehículo taxi permaneció inmovilizado en el taller de reparación por causas no imputables al actor, planteándose por la demandada que tales días coincidieron con el periodo de baja del Sr. Julián , por lo que estarían incluidos en la partida indemnizatoria por incapacidad temporal, si bien no discute el concreto importe fijado por el perito por día de inmovilización. La cuestión, en definitiva, plantea la pertinencia de estimar indemnizable el lucro cesante debidamente acreditado de forma superior a la valoración contemplada en el factor de corrección del Baremo, tema que fue objeto de la ya lejana Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000, nº 181/2000 , en la que el TC vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en la nueva redacción que le dio la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 , declarando nulos e inconstitucionales, por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia Tabla del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) ' factores de corrección ', de la Tabla V, ambos del Anexo al que antes se ha hecho mención. No obstante, la propia sentencia precisa que la declaración de inconstitucionalidad se limita en los términos expresados en su fundamento jurídico 21º, es decir, no se lleva a cabo de forma absoluta o incondicionada, ' sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante de la incapacidad temporal, tenga su exclusiva causa en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo'.
En igual sentido se declaraba en la STC 222/2004, de 29 de noviembre , ('...) habida cuenta de que los recurrentes invocan el art. 24.1 CE , vinculándolo a la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 181/2000, de 29 de junio , resulta también necesario recordar que, si bien en dicha Sentencia se declaró la inconstitucionalidad de la tabla V.B por vulneración del art. 24.1 CE en los supuestos de culpa relevante y judicialmente declarada, el argumento determinante fue que dicha tabla, al limitarse a contemplar como criterio corrector el derivado de los ingresos netos, impedía la adecuada cuantificación real del daño en el proceso por situar extramuros de sus previsiones contenidos fundamentales de las pretensiones indemnizatorias, lo que, en última instancia, frustraba las legítimas pretensiones de restitución íntegra (FJ 20)......Esta fundamentación fue también explicitada en la STC 21/2001, de 29 de enero , al señalar que lo determinante había sido que dicha tabla no admitía ninguna previsión que permitiera la compatibilidad entre las indemnizaciones resultantes de su aplicación y la reclamación del eventual exceso de carácter complementario (FJ 4); y, especialmente, en la STC 102/2002, de 6 de mayo , cuando afirmó que lo fundamental había sido que la baremación no permite acreditar de modo independiente, de acuerdo con el resultado probatorio, la cuantificaciónindividualizada de los perjuicios económicos o las ganancias dejadas de obtener de modo independiente (FJ 7).'
'Igualmente hay que recordar que la misma STC 181/2000, de 29 de junio , al pronunciarse sobre la vulneración del art. 9.3 CE , estableció que los denominados perjuicios económicos presentan la suficiente entidad e identidad como para integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio y que, sin embargo, el designio de uniformidad perseguido por el legislador alteraba su verdadera significación como componente individualizado del daño objeto de reparación, por lo que, en lugar de asignarle su verdadero carácter de partida o componente autónomo, dotado de propia sustantividad,en tanto que dirigido a enjugar las pérdidas o disminuciones patrimoniales que la víctima del daño haya sufrido y pueda acreditar, el sistema trastoca este concepto indemnizatorio para reducirlo a un simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño(FJ 17). Estos pronunciamientos, unidos a las consideraciones realizadas en la propia STC 181/2000, de 29 de junio , en la que se reiteró, al analizar la constitucionalidad de la tabla V.A, que la existencia misma de una regulación legal que establezca la cuantificación que corresponde a cada día de lesión no implica vulneración del art. 9.3 CE (FJ 15 in fine), y en la STC 102/2002, de 6 de mayo , en la que se afirmó que no implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la vinculación de los órganos jurisdiccionales a los criterios económicos establecidos en el baremo (FJ 7), son demostrativos de que lo determinante en la declaración de inconstitucionalidad no fue tanto que la tabla V.B impusiera un límite cuantitativo a la indemnización con el establecimiento de unos porcentajes máximos de aumento en función de los ingresos netos de la víctima como que para fijar la indemnización por pérdidas o disminuciones patrimoniales, se estableció un criterio, el de los ingresos netos, con exclusión de cualquier otro que pudiera ser acreditado, y un mecanismo que reducía este concepto indemnizatorio a ser un simple factor de corrección a calcular sobre la base de otra partida resarcitoria dediverso contenido y alcance, que negaba su propia sustantividad y obstaculizaba su individualización. Esto es, la tacha de inconstitucionalidad radicaba de manera inmediata en un defecto cualitativo de dicha tabla porlimitarse para la determinación de la indemnización por perjuicios económicos a un único criterio vinculado a los ingresos netos y en un defecto funcional por regular la determinación de esos daños sin respetar su identidad, calculado porcentualmente con base en otras partidas resarcitorias de diferente significado y alcance indemnizatorio'.
En aplicación de la doctrina a la que se acaba de hacer referencia y debidamente acreditado el periodo de tiempo de inmovilización del vehículo taxi, así como no discutida la concreta cuantía fijada por el perito Sr. Pedro Enrique : 63;42 euros/día, procederá fijar en concepto de lucro cesante la cantidad total de 2.537 euros, sin sumar a ella la cantidad de 300 euros en concepto de factor de corrección pues, tal como ya se ha explicitado, se subsumen en la concreta partida indemnizatoria por lucro cesante.
A lo anterior deberá sumarse el importe de 661,20 euros en concepto de gastos de transporte mediante taxi durante los días en que el actor siguió tratamiento rehabilitador en la Cínica Palma Planas y no disponía de su propio vehículo al hallarse inmovilizado en el taller, pues constan en autos los respectivos recibos y han sido examinados los conductores que los emitieron, sin que proceda realizar aminoración alguna sobre dicha cantidad al no haberse realizado por la demandada objeción alguna a la misma al contestar a la demanda más que una remisión genérica a la 'prueba', cuando, a mayor abundamiento, todos los recibos ya habían sido aportados a los autos y pudieron ser examinados por la demandada, incluido el de 24 de julio de 2011 que, ahora en esta alzada, rechaza.
En conclusión, procederá fijar, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el accidente la suma de 6.198,20 euros, a cuyo pago deberá condenarse a la aseguradora demandada.
QUINTO.-La última de las cuestiones objeto del debate procesal tiene que ver con la condena al pago de los intereses que establece el artículo 20 LCS .
Con carácter general hay que recordar que el artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro en su actual redacción establece que ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Este mismo tribunal en sus sentencias, entre otras, de 15 de abril del corriente y 17 de abril de 2013 , ha venido sosteniendo que para determinar lo que ha de entenderse por 'causa justificada' a los efectos del indicado precepto, han de hacerse las siguientes consideraciones: 1ª) No es causa justificada la mera existencia de contienda judicial o de discrepancia extrajudicialmente manifestada entre la aseguradora y el perjudicado sobre la existencia de responsabilidad o cuantificación del daño, pues ello equivaldría a dejar en manos de las aseguradoras la aplicación o no de los intereses sancionatorios contemplados en este artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que bastaría con interponer una demanda o formular un requerimiento extrajudicial para que se impidiese el devengo de intereses. 2ª) Tampoco es causa justificada la consignación o pago por la aseguradora de cualquier cantidad por los mismos motivos antes expuestos de que quedaría a merced de las aseguradores liberarse de la obligación legal de pagar intereses por el fácil expediente de consignar o abonar una cantidad insuficiente para cubrir las indemnizaciones debidas. 3ª) La recepción de pagos parciales por parte del perjudicado no impide el devengo de intereses sancionatorios salvo que ello constituya, también, una renuncia, la cual, como es sabido, debe ser expresa y no puede deducirse del mero silencio. 4ª) No puede ser causa justificada el mero ofrecimiento de pago total o parcial si no va seguido del abono de la suma ofrecida o de su consignación para la posterior puesta a disposición del perjudicado. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 señala que: ' La más moderna jurisprudencia es expresiva del rigor con que se aplica la regla, apreciando limitadamente la existencia de causa justificada en función de las circunstancias de cada caso con el objeto de lograr el cumplimiento de la finalidad de la norma -propiciar el oportuno cumplimiento de la obligación por parte de las compañías de seguro y lograr el pronto y adecuado resarcimiento del perjudicado-, siempre atenta a las consecuencias económicas y de toda índole que se derivan de la aplicación rigurosa del precepto. Se trata de limitar la justificación del retraso en el cumplimiento de la obligación de pago -o consignación- de la indemnización a los casos en que la conducta de la aseguradora muestre visos de razonabilidad, lo que supone realizar una valoración 'ex post' de su conducta con arreglo a un canon de razonabilidad en función de las circunstancias de cada supuesto, sin erigir en ningún caso la existencia del proceso en sí misma como causa de justificación'. En el mismo sentido se pronuncian posteriores Sentencias del Alto Tribunal, entre otras, de 12 de mayo de 2012 y 21 de enero de 2013 , en la que se dice, ' Según ha venido entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 , 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 , 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007 , 28 de noviembre de 2011, RC n.º 1639/2008 , entre las más recientes), del tenor literal de la norma citada -en su redacción original, aplicable a los siniestros ocurridos durante su vigencia ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 ; de 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 y de 10 de noviembre de 2010, RC n.º 882/2007 , entre otras)-, resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9) esta Sala no ha considerado necesario ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios al reconocerle una finalidad estrictamente de garantía ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 , 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 ). Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ).'
En atención a las consideraciones que anteceden, deberá concluirse que procede en el presente caso la aplicación de los intereses de demora del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente tal como se solicita por la actora en su demanda, al no concurrir las circunstancias ya mencionadas anteriormente que justificarían la exención.
SEXTO.-Al estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, dictar nueva resolución estimatoria en parte de la demanda, procederá, en aplicación el artículo 394.2 LEC , no realizar expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a ninguna de las partes litigantes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no procederá realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, por la demandante para recurrir.
Fallo
1º)SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador de los tribunales don Onofre Perelló Alorda en nombre y representación de don Julián , contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2015 , por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE REVOCA la meritada resolución para, en su lugar:
SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el citado don Julián , contra la aseguradora HELVETIA CIA SUIZA DE SEGUROS, representada por la procuradora doña Sara Coll Sabrafin, condenando a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 6.198,20 euros, con más los intereses de demora fijados en el artículo 20 LCS desde la fecha del accidente. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
2º) Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
