Sentencia Civil Nº 213/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 213/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 168/2016 de 03 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 213/2016

Núm. Cendoj: 08019370152016100209

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9243

Núm. Roj: SAP B 9243/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 168/2016-2ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 868/2015
JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 213/2016
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN GARNICA MARTÍN
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
DON LUIS RODRIGUEZ VEGA
En Barcelona a tres de octubre de dos mil dieciséis.
Parte apelante: GASVESUBIO EXPORT S.A.
-Letrado: Amparo Llorens Fernández
-Procurador: María Jesús Corcuera Labrado
Parte apelada: INCRYEN 2014 S.L.
-Letrado: Josep Ensesa Viñas
-Procurador: Pol Sans Ramírez
Administración concursal
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 22 de diciembre de 2015
-Demandante: GASVESUBIO EXPORT S.A.
-Demandada: INCRYEN 2014 S.L. y la administración concursal.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda presentada por la mercantil GESVESUBIO EXPORT S.A. se tiene por resuelto el contrato de 12 de octubre de 2011, considerando que los créditos derivados de la resolución son créditos concursales en los términos y cantidades reconocidos en el informe provisional. Se rechazan el resto de pretensiones tanto de la demandante como de la concursada.

No hay condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, del que se dio traslado a las demandadas, que presentaron escrito de oposición y de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado, a su vez, a la apelante.



TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para vista, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 15 de septiembre de 2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos


PRIMERO .- La demandante GASVESUBIO EXPORT S.A. (en adelante, GASVESUBIO) interpuso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Concursal , demanda de resolución del contrato suscrito con la concursada INCRYEN 2014 S.L. (antes ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L.U. y en adelante INCRYEN) el 12 de octubre de 2011. Para contextualizar adecuadamente la controversia, estimamos conveniente partir de la siguiente relación de hechos que resultan de las actuaciones y que no son controvertidos: 1º) GASVESUBIO y la concursada suscribieron el día 12 de octubre de 2011 el llamado 'contrato de suministro de componentes para una planta de licuefacción de gas natural' que se acompaña a la demanda como documento tres. El contrato tenía por objeto (estipulación primera) el suministro por parte de INCRYEN de los componentes necesarios para la construcción de una planta de licuefacción de gas por parte de la demandante en la provincia El Oro de Ecuador. Las partes convinieron que la actora abonaría 12.500.000 dólares USA de la siguiente forma: -Un anticipo del 50% a pagar dentro de los 15 días siguientes a la presentación por la concursada de la póliza de garantía.

-La emisión de una carta de crédito por el 50% restante, que se cancelaría por fases (hitos, en la terminología del contrato) en los plazos previstos en la estipulación cuarta.

2º) De acuerdo con la estipulación quinta, la concursada debía suministrar los componentes en un plazo de catorce meses a contar desde el acta de entrega de los documentos iniciales -el 10 de enero de 2012-.

Por tanto, INCRYEN se obligó a entregar todos los componentes dentro de un plazo máximo que finalizaba el 10 de marzo de 2013.

3º) En cumplimiento de lo convenido, GASVESUBIO abonó, mediante trasferencia, 6.000.000 de dólares USA el 22 de diciembre de 2011. Asimismo efectuó otras dos trasferencias de 731.250 dólares el 21 de abril de 2014 y de 922.500 dólares el 4 de septiembre de 2014 (documentos cuatro a seis de la demanda).

4º) La concursada, por el contrario, no observó los plazos pactados en el contrato, pues la primera entrega (un depósito de GNL, valorado en 1.462.500 euros) tuvo lugar el 21 de abril de 2014, esto es, 14 meses después de expirado el plazo total de entrega. El 4 de septiembre efectúa una segunda (y última) entrega de componentes, valorados en 1.525.000 dólares. En definitiva, INCRYEN únicamente suministró componentes que apenas representaban el 24% del total comprometido.

5º) El 1 de octubre de 2014 presenta ante el Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona la comunicación del artículo 5 bis de la Ley Concursal y el concurso finalmente es declarado, a instancias del deudor, el 10 de febrero de 2015.

6º) El 5 de marzo de 2015 la demandante recibe un correo electrónico de la administración concursal instándole a que comunicara su crédito en el concurso (documento nueve de la demanda). A partir de ese momento GASVESUBIO inició una serie de contactos para tratar de solucionar el conflicto, contactos que no llegaron a fructificar (documentos diez a trece).

7º) El 31 de marzo de 2015 GASVESUBIO remite un correo a la administración concursal, requiriéndole para que diera cumplimiento al contrato, que había sido parcialmente cumplido (documento quince de la demanda). La administración concursal, en contestación a dicho correo, remite otro el 16 de de abril de 2015, señalando que el incumplimiento de las obligaciones por parte de la concursada era 'incontestablemente' anterior a la declaración de concurso y que, atendida la situación de la concursada, que había cesado su actividad, el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de 2011 no era posible. Por tanto, dado que no era posible la resolución y atendido el momento en que tuvo lugar el incumplimiento (antes de la declaración), le reiteraba la necesidad de que comunicara su crédito para su inclusión en la masa pasiva del concurso (documento dieciséis).

8º) El 4 de mayo de 2015 GASVESUBIO insinúa 'cautelarmente' su crédito, esto es, sin renunciar a su pretensión de que sea reconocido como crédito contra la masa (documento 18, al folio 128 y 134). El crédito se fija en 4.666.250 dólares, 'sin perjuicio de la cantidad correspondiente a la indemnización a determinar por el juez concursal'.

9º) En la lista de acreedores se reconoce un crédito ordinario de 3.388.482 euros por el incumplimiento del contrato de suministro y un crédito ordinario contingente sin cuantía propia por el importe de la eventual indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, que son objeto de reclamación en el presente incidente.



SEGUNDO.- La demandante estima que es con el último correo de la administración concursal, del 16 de abril de 2015, en el que manifiesta la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato por la situación de concurso y el cese de actividad, cuando se produce el incumplimiento. Y, partiendo de esa premisa, promovió una primera acción resolutoria del contrato de suministro, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Concursal , solicitando se condenara a la concursada al pago de 6.191.250 dólares, que es la diferencia entre las cantidades transferidas a INCRYEN (7.653.750 dólares) y el de los componentes entregados por GASVESUBIO (1.462.500 dólares), así como al resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la resolución, a determinar en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de acuerdo con las bases señaladas en la propia demanda (folio 24), que no son otras que 'la diferencia entre el precio de compra de los componentes del contrato pendientes de entrega y el que corresponda a otros de similares características'.

Dado que el crédito fue finalmente reconocido en la lista como ordinario, GASVESUBIO presentó una segunda demanda de impugnación de la lista, que se acumuló en este incidente a la acción resolutoria, con la pretensión que se excluyera el crédito ordinario y que se reconociera como crédito contra la masa en los términos postulados en la demanda de resolución.

Tanto la concursada como la administración concursal se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que el contrato, por ser de tracto sucesivo, sólo podría ser objeto de resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la LC , si el incumplimiento hubiera sido posterior a la declaración de concurso, cosa que no ocurrió, dado que la concursada sólo había entregado una parte no relevante de los componentes y con un retraso superior a los 26 meses. No cabe, por tanto, la resolución, y sí la inclusión del crédito en la masa pasiva del concurso.

En cuanto a la impugnación de la lista, la parte demandante no ha descontado el valor del compresor NS CAMERON (1.525.000 dólares), que fue entregado en septiembre de 2014, por lo que la deuda debía quedar reducida, a lo sumo, a la cantidad de 4.666.250 dólares. En la contestación, por el contrario, las demandadas rechazaron la pretensión de condena al pago de los daños y perjuicios causados.



TERCERO.- La sentencia, tras analizar la naturaleza del contrato, estima que no se trata de un contrato sinalagmático de tracto sucesivo, pues, a pesar de su dicción literal, se trata de un mero contrato de componentes para una planta de gas con precio aplazado. Estima, por otro lado, que el incumplimiento fue posterior a la declaración de concurso, por lo que no cabe la resolución (o, mejor dicho, según se deduce del fallo, que la resolución operó también con anterioridad al concurso). Por ello concluye que la deuda tiene naturaleza concursal, cifrándola en la misma cantidad reconocida en el informe de la administración concursal.

Rechaza, asimismo, la pretensión de daños, por no fijarse correctamente las bases y por no ser posible la reserva de liquidación.

La sentencia es recurrida por la parte actora. Alegó, en primer término, la nulidad de lo actuado, con petición subsidiaria de la práctica de determinados medios de prueba, alegación que ya ha sido resuelta por auto de 8 de junio de 2016. En cuanto al fondo del asunto, aun admitiendo que hubo un retraso en la entrega de los componentes, estima que el retraso no fue esencial, en la medida que hubieron trasferencias de fondos y suministros de material una vez vencido el plazo contractual de entrega. Por tanto el contrato ha de tenerse por resuelto con posterioridad a la declaración de concurso. En cualquier caso, aunque se estimara que el incumplimiento es anterior, al entender de la recurrente, cabría la resolución y el crédito, junto con la indemnización de daños, deberían atenderse con cargo a la masa. Por otro lado insiste en que fijó correctamente las bases de la indemnización y que es procedente posponer su cuantificación al trámite de ejecución de sentencia. Por último, dado que la administración concursal admitió, allanándose en este punto a la demanda, que el principal ascendía a 4.666.250 dólares, la recurrente estima errónea la confirmación en la sentencia apelada de la menor cantidad reconocida en la lista de acreedores.

Las demandadas se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia (a los argumentos de fondo, para no ser reiterativos, nos referiremos al examinar los distintos motivos de impugnación invocados por la recurrente). La concursada, alega, además, que el recurso no debió ser admitido a trámite, alegación que por razones obvias analizaremos en primer lugar.



CUARTO.- INCRYEN, como hemos adelantado, estima que el recurso está mal admitido al haberse presentado directamente sin haber formulado la oportuna protesta en el plazo de cinco días previsto en el artículo 197.4º de la Ley Concursal . No es controvertido que el concurso todavía se encuentra en fase común (no se ha abierto la fase de convenio o de liquidación) y que se han iniciado los trámites para acordar la conclusión por insuficiencia de masa activa en la forma establecida en el artículo 176 bis de la LC (así lo certifica el Letrado de la Administración de Justicia, al folio 661). Consta igualmente que notificada la sentencia a las partes el 18 de enero de 2016 , la demandante interpuso el recurso de apelación, que fue presentado a las quince horas del 26 de febrero (último día del plazo de veinte para presentar la apelación directa).

La concursada sostiene que, iniciado y resuelto el incidente durante la fase común del concurso, resulta de aplicación el régimen de recursos del artículo 197.4º, que dice al respecto lo siguiente: ' Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el artículo 72.4 y el artículo 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente.' Es cierto, como indica la apelada, que no cabía apelación directa, dado que el incidente se promovió durante la fase común y que lo procedente hubiera sido formular protesta en el plazo de cinco días, reproduciendo la cuestión en la apelación más próxima (apelación diferida). Ahora bien, la actora siguió la indicación errónea del Juzgado, interponiendo directamente el recurso en el plazo de veinte días que se le confirió al efecto. Estimamos, por tanto, que en estas circunstancias no puede cerrarse al demandante la vía del recurso. La apelación se ha tramitado de forma autónoma cuando lo procedente habría sido articularla utilizando la resolución vehicular más próxima. La falta de protesta no puede suponer un obstáculo insalvable para la apelación, dado que la recurrente, de buena fe, mostró su intención de recurrir la sentencia en la forma que le indicó el Juzgado. Y dada la situación a la que se ha visto abocado el concurso, que se encuentra en trámite de conclusión por insuficiencia de masa (podría ser efectiva la conclusión sin abrirse formalmente la fase de liquidación), estimamos que lo más adecuado es resolver directamente la apelación sin más demoras y prescindiendo de formalismos estériles.



QUINTO.- La apelante también alega que la sentencia incurre en incongruencia, falta de motivación y de claridad. En cuanto a la falta de congruencia, se daría por cuanto la sentencia no acoge el efecto legalmente previsto para la resolución por incumplimiento del artículo 62.4º de la Ley Concursal , alegación que carece de todo fundamento. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia. Y esa correlación se da, aunque no se estimen los argumentos jurídicos de la demandante.

Tampoco tienen ningún fundamento las apelaciones a la falta de motivación o de claridad de la sentencia. A la motivación de las sentencias alude el artículo 216.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, ' para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente' .

En este caso la alegación de la recurrente sobre la falta de claridad o de motivación no se concreta en nada. La mera discrepancia jurídica no implica falta de motivación, sin perjuicio, claro está, de que se analicen en esta segunda instancia la corrección de los argumentos jurídicos de la sentencia apelada.



SEXTO.- Por lo que se refiere a la acción resolutoria, que la sentencia de instancia desestima, en los términos en los que fue propuesta, por tener por acreditado que el incumplimiento fue previo a la declaración de concurso, recordemos que los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal regulan los efectos del concurso sobre los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento y su incidencia en cuanto a la acción resolutoria por incumplimiento, distinguiendo, a estos efectos, según que el contrato sea de tracto único o de tracto sucesivo. De este modo el artículo 62 en su apartado primero dispone que ' la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.' En este caso, pese a ser denominado el contrato por las partes como ' de suministro', no es controvertido que se trata de un contrato con obligaciones recíprocas de tracto único, en concreto, un contrato de compraventa de componentes para una planta de gas en el que se difieren en el tiempo tanto la entrega de los componentes por parte del vendedor (INCRYEN) como el pago del precio por parte del comprador (GASVESUBIO). Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2013 (ROJ 4091/2013 ), ' en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento.' En esa misma Sentencia el Tribunal Supremo sienta doctrina, posteriormente confirmada por las Sentencias de 25 de julio de 2013 y de 19 de julio de 2016 , avalando la imposibilidad de ejercitar la acción resolutoria en los contratos de trato único si el incumplimiento es anterior a la declaración del concurso. Esas sentencias se expresan al respecto en los siguientes términos: ' Después de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC , la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, 'la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'. Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único.' SÉPTIMO.- Compartimos plenamente las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia, que estima que el contrato fue incumplido antes de la declaración de concurso, con la consecuencia que GASVESUBIO no tiene acción resolutoria en el concurso y, lo que es más relevante, que su crédito tiene naturaleza concursal, integrándose en la masa pasiva del concurso. En ese sentido ha de interpretarse el fallo de la sentencia, cuando 'tiene por resuelto el contrato de 12 de octubre de 2011' y confirma el criterio de la administración concursal de descartar la calificación del crédito como contra la masa. En realidad, cuando el artículo 62 excluye la acción resolutoria en los contratos de tracto único si el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso da a entender que el contrato, además de incumplido, también quedó resuelto antes de la declaración.

El recurrente insiste en que el momento de la extinción del contrato no coincide con el del incumplimiento, sino que se produce cuando se ejercita la facultad de resolución, por lo que, en tanto en cuanto GASVESUBIO no dio por resuelto el contrato, este se mantuvo en vigor. Como prueba de la vigencia del contrato en la demanda se alude a las entregas de componentes y al pago parcial del precio muchos meses después de vencido el plazo de entrega. Sin embargo y como venimos exponiendo, la Ley Concursal modifica el régimen ordinario de la facultad resolutoria en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de tracto único, excluyendo expresamente la acción si el incumplimiento es anterior al concurso. El acento ha de ponerse en el momento del incumplimiento y no cuando se manifiesta la voluntad resolutoria.

El incumplimiento, en este caso, era palmario al tiempo de declararse el concurso. INCRYEN se obligó a entregar la totalidad de los componentes necesarios para la construcción de la planta en un plazo de catorce meses que expiraba el 10 de marzo de 2013 y, sin embargo, la primera entrega se produce más de un año después. El hecho de que se produjeran suministros parciales sobrepasado con creces el plazo convenido en el contrato no enerva la situación de incumplimiento. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 , que cita la de 24 de julio de 2013 , en un supuesto muy similar al enjuiciado. Dice al respecto lo siguiente: «Es claro que, al tiempo de la declaración de concurso, se había cumplido el término convenido por las partes para el cumplimiento de la prestación de la promotora vendedora, habían transcurrido nueve meses desde entonces sin que se hubiera entregado la vivienda. El incumplimiento es claramente anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación de incumplimiento. La prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, no obsta la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC . El incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que se hubiera ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe hacerlo después».

Pero es más, aunque estimáramos que las entregas recíprocas de precio y componentes, una vez expirado el término convenido en el contrato, altera la situación previa de incumplimiento, han de valorarse las circunstancias en el momento anterior a la declaración de concurso. Y en ese momento (febrero de 2015) la concursada sólo había entregado un 24% de los componentes comprometidos, cuando se había obligado a entregar todos ellos dos años antes (en marzo de 2013). Además, al declararse el concurso INCRYEN había cesado su actividad y había tramitado un expediente de suspensión colectiva que afectaba a 178 de sus 198 empleados, extinguiéndose definitivamente los contratos de trabajo pocos meses después de declarado el concurso (documentos tres y cuatro de la contestación). Se encontraba, por tanto, absolutamente incapacitada para efectuar nuevas entregas.

No nos hallamos, por tanto, ante un mero retraso de un término no concebido como esencial en el contrato, como se señala en el recurso, sino ante un incumplimiento total y completo previo a la declaración de concurso.

En consecuencia, debemos rechazar que el incumplimiento fuera posterior a la declaración del concurso y que el crédito, en la cuantía que se dirá, pueda calificarse como crédito contra la masa.

De igual modo descartamos que sea de aplicación del artículo 62.4º de la Ley Concursal que regula los efectos de la resolución de los contratos con obligaciones recíprocas en el concurso. El precepto limita su alcance a aquellos supuestos en que resulte procedente la resolución (los contratos de tracto sucesivo y los contratos de tracto único cuyo incumplimiento fuera posterior a la declaración).

Las demandadas impugnan la sentencia, en tanto en cuanto estima parcialmente la demanda y 'tiene por resuelto el contrato de 12 de octubre de 2011'. Al entender de las impugnantes, dado que el artículo 62.1º elimina la posibilidad de resolver el contrato si el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso, la sentencia debió desestimar íntegramente la demanda. Como hemos expuesto, el artículo 62.1º, al excluir en esos casos la resolución, ha de interpretarse en el sentido de que, producido el incumplimiento antes de la declaración, la resolución produce sus efectos también antes del concurso, con la consecuencia jurídica de integrarse el crédito del contratante in bonis en la masa pasiva del concurso. Sería absurdo interpretar la norma en sentido de que el contrato incumplido, por ser imposible la resolución, continúa en vigor. Y aun cuando el fallo de la sentencia podría interpretarse en ese sentido, estimamos conveniente, en aras de una mayor claridad, estimar la impugnación y, en definitiva, acordar la íntegra desestimación de la demanda, sin perjuicio de que el crédito de la demandante en su totalidad - principal y, en su caso, daños y perjuicios-, se incluyan en la lista de acreedores.

OCTAVO.- En cuanto a la impugnación de la lista, descartado que el crédito de la demandante deba abonarse con cargo a la masa, el crédito, con la calificación de ordinario, ha de ascender a la diferencia entre las cantidades transferidas por la demandante y el valor, según contrato, de los componentes entregados por INCRYEN. Según resulta de los hechos probados, esa cantidad asciende a 4.666.250 dólares, suma que difiere de la reconocida en la lista de acreedores. La administración concursal admitió que le fue comunicado el 11 de marzo de 2015 un crédito por dicho importe, si bien, ante las discrepancias con la lista aportada por el deudor, optó por reconocer únicamente 3.388.482 euros. Entendemos que las partes no cuestionan aquella cifra e, incluso, la administración concursal admite, como petición subsidiaria, que se modifique la lista en ese sentido. Por todo ello debemos estimar en este punto concreto el recurso, sin que ello implique que admitamos que la sentencia incurre en incongruencia o falta de claridad y de motivación. Simplemente no acogió, erróneamente, la petición que en tal sentido hizo la demandante.

Por lo que se refiere a la indemnización de daños, recordemos que en la demanda se solicitó que se condenara a la demandada 'al pago de los daños y perjuicios causados a la actora por el incumplimiento del contrato de fecha 12 de octubre de 2011, cuya cuantía se fijará en periodo de ejecución de conformidad al fundamento de derecho 'B) del fondo del asunto', 'II) de la Ley Concursal, apartado 3.2''. Las base de cálculo, según esos fundamentos de la demanda, 'vendrá determinada por la diferencia entre el precio de compra de los componentes del contrato y el que corresponda a otros de similares características'.

La sentencia desestima la petición por cuanto concluye que las bases no son claras; la demandante no define con exactitud las piezas o componentes pendientes de entrega; y que dejar esos extremos para la ejecución infringiría el artículo 219 de la LEC . El recurso combate esas conclusiones y alega que con posterioridad a la demanda adquirió parte de los componentes del contrato, aportando documentos que lo acreditarían. El daño vendría representado por la diferencia entre los precios de compra pactados en el contrato y el abonado a los nuevos proveedores.

También en este punto hemos de corroborar los argumentos de la sentencia apelada. El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la demanda determine la cantidad que se reclama o, de no ser ello posible, fije con claridad 'las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una mera operación aritmética'. La STS de 12 de noviembre de 2012 (ROJ 7944/2012 ), que reitera doctrina sentada en resoluciones anteriores, señala en relación con dicho precepto lo siguiente: 'El artículo 219 LEC ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Dicho precepto responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética ( STS 18 de diciembre de 2009 ); norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma «ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración» ( STS 18 de mayo de 2009 ).

El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC , no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC , conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades».

En este caso, hemos de tener presente que la demanda que analizamos, aun acumulada a otra de resolución de contrato, lo es de impugnación de la lista. Por su propia naturaleza y por los fines que persigue (precisar los créditos que han de ser objeto de reconocimiento y delimitar la masa pasiva del concurso), es incompatible con una reserva de liquidación para una fase de ejecución que nunca llegará a abrirse. La sentencia es meramente declarativa, porque han de aportarse con la demanda todos los elementos de juicio precisos para que el crédito quede definitivamente determinado en la sentencia.

Además, como bien indica la sentencia apelada, la demanda no precisa con claridad las bases para la determinación de daños. La diferencia entre los precios del contrato y el valor de otros componentes de similares característica es un criterio de valoración, perfectamente aceptable, y no las ' bases' conforme a las que determinar el perjuicio.

Estimamos, por otro lado, que si lo que la actora pretendía es, en último término, actualizar los valores del contrato, bastaba con una pericial o con medios de prueba similares que permitieran, sin necesidad de demorar la cuestión a un momento posterior, revisar esos valores. Entendemos, por tanto y tal y como señala la parte demandada, que el recurso altera, de alguna manera, el criterio de valoración al optar por el sobrecoste derivado de las nuevas piezas.

Por último y aunque aceptáramos que es posible en un incidente de impugnación de la lista la reserva de liquidación; que las bases se han fijado con claridad; y que el recurrente se ha ajustado a las bases fijadas en la demanda, estimamos que los documentos aportados con el recurso, que no han podido ser confrontados con otros medios de prueba, no permiten establecer la necesaria correlación entre los componentes descritos en el contrato y los que supuestamente han sido adquiridos para reemplazarlos.

Por lo expuesto también confirmamos en este punto los argumentos de la sentencia apelada.

NOVENO.- En cuanto a las costas de primera instancia, mantenemos el criterio de no imposición a las partes. Se estima en parte la demanda acumulada y la acción resolutoria suscita dudas de hecho y de derecho ( artículo 394 de la LEC ).

Al estimarse en parte el recurso, no se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tampoco imponemos las costas de la impugnación, atendidos los motivos que hemos esgrimido para estimarla.

En atención a lo expuesto

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GASVESUBIO EXPORT S.A. y estimamos la impugnación formulada por INCRYEN 2014 S.L. y por la administración concursal contra la sentencia de 22 de diciembre de 2014, que revocamos en el siguiente sentido: 1º) Desestimamos íntegramente la demanda de resolución de contrato interpuesta por GASVESUBIO EXPORT S.A.

2º) Estimamos en parte la demanda de impugnación de la lista de acreedores, ordenando que el crédito de la demandante figure en la lista con la calificación de ordinario por el equivalente en euros de 4.666.250 dólares, según el cambio oficial a la fecha de la declaración de concurso.

No se imponen las costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.