Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 213/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 771/2014 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 213/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100189

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6405


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 771/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1474/2012

S E N T E N C I A núm. 213/2016

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1474/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de Rodolfo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Carlos Jesús , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Jesús contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de mayo de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Don Rodolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pallás, contra Don Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr. Ramírez, debo condenar y condeno a dicho demandado a indemnizar al demandante con 217.500 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde el 8-7-2009 y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art 576 LEC , así como el pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Jesús y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de abril de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por la resolución de primer grado se condena a al abogado D. Carlos Jesús a que pague a D. Rodolfo la suma de 217.500 euros en concepto de indemnización por negligencia profesional al dejar prescribir las acciones de responsabildad médica contra el médico cuya negligencia no evitó la muerte de la esposa del actor y madre de dos hijos. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandado que invoca 1) no haber sido demandada su aseguradora y 2) que la esposa del actor murió por causa natural. El actor al oponerse al recurso intreresa la indmisibilidad del mismo con fundamento en el art 458 LEC .

TERCERO.-Ciertamente el art. 458, apdo. 2 LEC 1/2000 ordena de modo tan terminante como inequívoco que «En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna»; ahora bien, no impone una forma o solemnidad concreta y específica en la que satisfacer esa exigencia y cumplimentar el requisito. Significa esto que la «cita» de los pronunciamientos impugnados puede hacerse en cualquier modo que permita identificar sin género alguno de duda -la común «claridad y precisión»- qué sea lo que recurre el apelante.

En el presente caso, la parte recurrente ha identificado con claridad la resolución frente a la que se alza -«la sentencia»-, sin que sea exigible una solemnidad determinada ni mayores concreciones cuando de esta especie sólo ha recaído una en las actuaciones y no se indica que, junto a ella y con ocasión del mismo, se apele asimismo de alguna otra resolución interlocutoria no directamente recurrible que se hubiera dictado. Asimismo de los inequívocos términos en los que se expresa aparece incontrovertible la claridad de los motivos del recurso.

CUARTO.-El primer motivo del recurso no puede prosperar por cuanto si bien el perjudicado tiene acción directa contra la compañía de seguros, no por ello viene obligado necesariamente a demandarla, pudiendo dirigir su demanda contra la parte contratante, contra la aseguradora en ejercicio de la acción directa que la Ley le reconoce ( art. 76 LCS ), o bien contra ambas. En definitiva, la aseguradora responde en iguales términos que el asegurado hasta la suma máxima asegurado o el límite de su responsabilidad pero no es necesario demandarla conjuntamente con el asegurado. Es uno de los clásicos supuesto de 'solidaridad impropia' que, por definición, excluyen la figura del litisconsorcio pasivo necesario la STS de 18 de febrero de 1967 hace por primera vez referencia a esta clase de solidaridad usando la conocida fórmula de que 'si bien es cierto que la solidaridad no se presume sino que debe expresamente establecerse ... hay casos en los que la ley crea la solidaridad pasiva, bien como interpretación de la voluntad de las partes, o como garantía para el acreedor o como sanción de una falta o de acto ilícito').

QUINTO.-El contrato de arrendamiento de servicios que subyace en la relación entre abogado y cliente exige a aquél el cumplimiento diligente de sus servicios que deriva de las normas generales sobre obligaciones ( arts. 1.101 y 1.104 CC ) , pero esta diligencia ostenta una particular intensidad en virtud de las normas reguladoras de dicha actividad, en cuanto los cánones profesionales recogidos en su Estatuto y que sirven de buena y estricta medida de su actuación' ( STS 4 de Febrero de 1992 ) imponen al Abogado el cumplimiento 'con el máximo celo y diligencia' de la misión de defensa que le sea encomendada, así como el sometimiento a la lex artis o exigencias técnicas ( art. 53 del Estatuto General de la Abogacía ), lo que supera el tipo medio de diligencia definida por la del buen padre de familia (según la tradicional expresión del Código). Dicho de otro modo, las referidas normas cargan al Letrado con 'el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional' (STS 28 Ene. citada por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, en su sentencia de 15-2-2003 , rec. ), dimanando entonces la responsabilidad civil contractual que es expresamente establecida para los abogados en los arts. 442.1 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial ) y 102 y siguientes del Estatuto.

Se han perfilado a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). la sentencia del Tribunal Supremo nº 293/2.006 (Sala de lo Civil, Sección 1ª.) de 30 de Marzo , como precedente jurisprudencial que condensa por todas la doctrina de esa Sala al respecto y de sumo interés para la solución de este Recurso. De tal sentencia vamos a transcribir sus fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, como máximo exponente de tal doctrina.

La Jurisprudencia viene considerando que la responsabilidad de los abogados en la defensa judicial de sus patrocinados está en relación con los deberes contraídos en el marco de un arrendamiento de servicios que se ciñe al respeto de la lex artis [reglas del oficio], pero que no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria.Cuando se acredita la producción de una negligencia profesional por incumplimiento de algunas de las obligaciones imputables al abogado, la apreciación del nexo de causalidad no se desenvuelve por lo general en el plano único de la causalidad física, cuya apreciación está reservada al tribunal de instancia como cuestión fáctica, sino que penetra en el terreno de la llamada imputación objetiva, que consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, puede atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño con sujeción a reglas de experiencia, atendida la naturaleza de dicha función. Para ello es procedente examinar, dado el carácter de las obligaciones profesionales que ante los tribunales deben cumplir los abogados en defensa de sus clientes, si, como consecuencia de la negligencia profesional, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho la tutela judicial efectiva susceptible de ser traducida en existencia de un daño moral efectivo y por ello resarcible por sí mismo en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC . Dicho artículo regula los efectos del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, cuyo equivalente en cuanto a las extracontractuales se contiene en el art 1.902 del propio cuerpo legal. ( S.T.S. de 29 de Mayo ).Añade esta sentencia seguidamente que los daños y perjuicios han de ser probados y derivados del incumplimiento, aunque cabe establecerlos por presunciones, si el enlace es lógico ( sentencia de 5-6-1985 y 17-9-1987 ). No es necesaria la prueba de los daños cuando de los hechos demostrados o reconocidos por las partes en el pleito se deduzca necesaria y fatalmente la existencia de los mismos. La jurisprudencia considera también como concepto resarcible, a la hora de cuantificar los daños y perjuicios sufridos las costas procesales ( S.T.S. , de 27 de febrero ).

SEXTO.-Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales deben aplicarse al supuesto enjuiciado , procediendo afirmar las siguientes premisas de conclusión:

Primera.- La testigo Dña Micaela que es la madre del demandante pero que tiene un conocimiento directo de los hechos manifiesta a)que vive en el piso inferior al de su hijo b)que por la tarde su nuera le dijo que había ido al lavabo y que no sabe cómo se dió un golpe con la pica del lavabo, b) que la dicente lo limpió todo, también lo de la diarrea, c)que al lado de la cama la nuera tenía un barreño porque había vomitado, d)que el golpe que se había dado la paciente se deducía porque a parte de que se veía tambien tenía sangre seca en el cabello, d)que la testigo llamó a su hijo, e)que la testigo estaba tranquila porque vino el médico y dijo que era una gripe y que no había de darle más importancia, y f)que sobre la una de la madrugada su hijo bajó a decirles que a paciente había fallecido.

Segunda.- El testigo D. Estanislao , padre del actor, coincide en sus manifestaciones con la de la testigo anterior, pero además manifiesta a) que no entró en la habitación por pudor pero que desde la puerta se oía todo lo que se le explicó al médico entre otras cosas que se había dado un golpe, b)que el médico no le tomó la temperatura aunque ellos la habían tomado antes y la tenía muy alta, y c)que el médico no le dió importancia a nada.

Tercera.- El informe de autopsia concluye 'la etiología del cadáver autopsiado es de carácter legal' 'La causa médica de la muerte ha sido insuficiencia córtico supraremal por necrosis hemorrágica bilateral de las suprarenales o síndrome de waterhouse friderichsen' (fs 19 y 20).

Cuarta.-E l Dr. Jorge , perito a instancia de la actora aclara a)que si el reconocimiento del médico de urgencia hubiera sido correcto - auscultación, toma de temperatura, obnubilación- habría derivado a la paciente a un centro médico especializado, b)que la paciente falleció de meningitis aguda, se produce la muerte rápida hay que actuar con urgencia, c)el médico no hizo parte facultativo alguno de su visita de urgencia, y d)que tambien es importante que en la autopsia se precisara la existencia de una herida en la cabeza y preguntado a la familia ésta responde que por la tarde se había desvanecido -la visita del médico de urgencia se practicó a las 9 de la noche-.

Quinta.- La Resolución adoptada por la Junta de Gobierno del Ilustre Col.legi d'Avocats de Sabadel en sesión celebrada el 19 de abril de 2005, sienta como hechos probados 1) el encargo efectuado al letrado y la aceptación del mismo así como el pago de 250.000 pts. por tal concepto, 2)que se trataba de que el de la formulación de un peritaje médico sobre las causas de la muerte y los posibles recursos en caso de archivo de las diligencias judiciales -se llevaban a cabo diligencias penales bajo la dirección de otro abogado-,3) afirma que la carga de la prueba sobre las acciones ejercitadas y la rendición de cuentas corresponden al abogado, 4)se da credibiliodad a la versión del denunciante, y 5) sanciona al abogado como autor de dos faltas graves a 6 meses de suspensión del ejercicio de la abogacia (fs 47 y 48).

Sexta.- En 'Acta d'Avinença' del Colegio de Abogados de Barcelona los respectivos letrados de los ahora litigantes reconocen a)que se efectuó el encargo y prescribieron las acciones, b)que el abogado del Sr. Carlos Jesús se comprometía a dar parte del siniestro a su compañía aseguradora en el término de 20 días para activar su responsabilidad civil y obtener una satisfacción extrajudicial satisfactoria y c) el letrado del Sr. Estanislao hace constar que aplicando los baremos de tráfico la indemnización asciende a 290.000 euros. Se da por finalizado 'amb avinença' fs 66 y 67'.

Séptima.- En el acto de interrogatorio de parte se le pregunta al demandado por qué no se hizo cargo la aseguradora conforme a lo acordado, y éste responde que para ello la aseguradora le exigía que el abogado reconociera su responsabilidad y que éste se negó.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEPTIMO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1474/2012, por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, de fecha 9 de mayo de 2014 , la cual seCONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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