Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 213/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 587/2015 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 213/2016

Núm. Cendoj: 21041370022016100156

Núm. Ecli: ES:APH:2016:199

Núm. Roj: SAP H 199/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 587/2015
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario nº. 103/2014
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Huelva
Apelante: PRISMA GLOBAL SPORT S000, S.L.
Apelado: REAL CLUB RECREATIVO DE HUELVA, S.A.D.
S E N T E N C I A NÚM. 213
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la
entidad PRISMA GLOBAL SPORT 2000, S.L., que en la instancia ha sido parte demandante y comparece en
esta alzada representado por la Procuradora Dª. INMACULADA PRIETO BRAVO y defendida por el Abogado
D.FELICIANO CASANOVA GUASCH. Es parte recurrida la entidad REAL CLUB RECREATIVO DE HUELVA,
S.A.D., que en la instancia ha sido parte demandada, representada por el Procurador D. IGNACIO PORTILLA
CHIRIQUIÁN y defendida por el Abogado D. ANTONIO MARTÍN CONTRERAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de febrero de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil Prisma Global Sport 2.000 S.L. contra la mercantil Real Club Recreativo de Huelva S.A.D. RESUELVO no haber lugar a lo solicitado en la demanda, condenando en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO. - Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal, tras haberse celebrado vista en la que se practicó la prueba testifical solicitada y haberse efectuado la correspondiente deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Prisma Global Sport 2000, S.L. reclama a la entidad Real Club Deportivo de Huelva S.A.D. la cantidad de 14.520?, más intereses moratorios, en concepto del 6 %de comisión por la prestación de servicios de asesoramiento y negociación en la intermediación para la renovación del contrato laboral que el deportista don Aurelio suscribió con la demandada con fecha 8 de marzo de 2012, servicios que, según se afirma en la demanda, fueron 'puntual, correcta y enteramente prestados' por la actora, tal y como reconoce la demandada por medio del documento suscrito el 9 de marzo de 2012.

La entidad Real Club Deportivo de Huelva, S. A.D. se opone a la demanda alegando, además de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que fue desestimada por auto de 17/0672014, que la deuda reclamada no existe dado que las partes habían pactado que la validez del contrato dependía de la aprobación de la Administración Concursal y no fue finalmente aprobado por los Administradores Concursales, requisito exigido por los artículos 30 , 40 , 43 , y 44 de la Ley Concursal , pues la entidad demandada se hallaba en aquel momento declarada en concurso de acreedores tramitado por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva en el procedimiento número 23472010. A mayor abundamiento, afirma la demandada, que al no contar con la preceptiva aprobación de la Administración Concursal, siendo esta totalmente necesaria y obligatoria, nos encontramos ante un supuesto en el que el consentimiento prestado por la demandada está viciado o, al menos, es un consentimiento incompleto. Por último, alega la demandada que la demandante debería haber ejercitado una acción resolutoria contractual en sede concursal a través del mecanismo del incidente concursal.

La sentencia de Primera Instancia, tras exponer en el Fundamento de Derecho Segundo de forma detallada los motivos por los que en el caso de autos son de aplicación los artículos 40 , 43 y 40.7 de la Ley Concursal , y que en aras de la brevedad se dan aquí por reproducidos, llega a la conclusión de que procede desestimar la demanda con el siguiente razonaminto: 'En el presente caso, la parte demandante no puede entender que se ha producido un consentimiento o autorización tácitos, ya que la propia ley establece el mecanismo para obligar a la administración concursal a pronunciarse cobre la autorización o no del acto realizado por el concursado; y solo, si requerida en dicho sentido no se pronunciara la administración concursal en el plazo del mes previsto legalmente, entonces es cuando debe entenderse prestado el consentimiento.

Dicho requerimiento no se ha realizado por la parte demandante a la administración concursal, o al menos, no se ha acreditado que dicho requerimiento se haya efectuado en forma, por lo que no se cumple la previsión del artículo 40.7 de LC para otorgar validez o anular el acto realizado por el concursado, a pesar de que la demandante invoca en defensa de sus pretensiones dicho precepto.

Así pues, teniendo en cuenta todas estas consideraciones, se llega a la conclusión que el documento de fecha 9/03/12 estaba sujeto a una condición (la necesidad de aprobación por la administración concursal), que no se ha producido, pudiendo la parte demandante haber ejercitado la acción que prevé el artículo 40.7 de la LC para obligar a la administración concursal a pronunciarse al respecto, sin haber efectuado ningún requerimiento en dicho sentido, por lo que, en aplicación del artículo 1114 y siguientes del Código Civil , al no haberse cumplido la condición consignada en el documento, no puede éste desplegar sus efectos; y al no haberse confirmado el documento por la administración concursal, de lo cual dependía su validez, debe entenderse que el documento suscrito por el concursado no es plenamente válido, por lo que procede la desestimación de la demanda.' La entidad Prisma Global Sport 2000, S.L. alega en su recurso de apelación su disconformidad con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero (este último se refiere a las costas procesales) de la sentencia de Primera Instancia por considerarla errónea y contraria a derecho en materia de ratificación y convalidación de los negocios jurídicos y en relación con la condena en costas, toda vez que se penaliza en base al rigorismo de la aplicación del vencimiento, pero sin atender a los hechos que han concurrido para tener que llegar a esta litis y su resultado, y suplica que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra por la que estimando la demanda se condene a la demandada: a pagar a la actora la cantidad de 14.520?, en concepto de principal por los servicios prestados en la renovación del contrato del jugador; a pagar a la actora los intereses moratorios sobre la cuantía de 14.500? desde la presentación de la demanda de juicio monitorio; a pagar a la actora todas las tasas abonadas en todas las fases o instancias; a pagar a la actora las costas del procedimiento, tanto en la instancia como en la apelación.

La entidad Real Club Recreativo de Huelva, S.A.D. se opone al recurso alegando por considerar que la sentencia recurrida es ajustada a derecho en su totalidad.



SEGUNDO.- Visto el contenido del documento denominado 'Reconocimiento de Prestación de Servicios de Deuda' suscrito por las partes en fecha 9 de marzo de 2012, y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestada en el acto del juicio por don Heraclio , (que lo hace como representante de la entidad demanda) y como testigo don Nemesio (que lo hizo en calidad de testigo de la parte demandante), así con la declaración prestada en la vista celebrada en este Tribunal por don Jose Manuel (propuesto por la parte demandada y que ostentaba en la fecha en que se suscribió el referido documento el cargo de Administrador Concursal), este Tribunal comparte los fundamentos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y que en lo esencial han sido reproducidos en el anterior Fundamento de Derecho, lo que conlleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, pues ni con las pruebas practicadas en Primera Instancia ni con la testifical practicada en esta Instancia se ha acreditado que el citado y controvertido documento fuera aprobado por la Administración Concursal, y que era una condición recogida en el mismo. Y ello es así, por cuanto que la aprobación por la Administración Concursal no consta acreditada documentalmente en los autos, que sería lo normal máxime teniendo en cuenta las naturaleza de los procedimientos concursales y la responsabilidades que conlleva el desempeño del cargo de Administrador Concursal, y don Jose Manuel , que era uno de los Administradores Concursales, ha declarado no recordar específicamente la convalidación de este contrato en concreto, por lo que no son suficientes las afirmaciones del Sr. Heraclio y del Sr. Jose Manuel de que se lo comunicaron a la Administración Concursal, y en consecuencia tampoco puede entenderse otorgada tácitamente la autorización por el hecho de no haberse impugnado el contrato, por lo que como dice la sentencia recurrida no se ha cumplido la provisión del artículo 40.7 de la Ley Concursal .



TERCERO.- En cuanto a la condena a la demandante de las costas de la Primera Instancia, se considera ajustada a derecho, pues en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394.1 de la LEC ), supuestos estos que no se dan en el caso de autos.



CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación se ha de condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

1.- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Prisma Global Sport 2000, S.L. contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Huelva .

2.- Se condena a la entidad Prisma Global Sport 2000, S.L. al pago de las costas de esta instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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