Sentencia CIVIL Nº 213/20...re de 2016

Última revisión
16/03/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 835/2014 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: RIOS LOPEZ, YOLANDA

Nº de sentencia: 213/2016

Núm. Cendoj: 08019470012016100204

Núm. Ecli: ES:JMB:2016:4973

Núm. Roj: SJM B 4973:2016


Encabezamiento

Juzgado Mercantil 1 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08075 Barcelona

Procedimiento Procedimiento ordinario 835/2014 Sección C

Parte demandante Pedro Miguel

Procurador EULALIA RIGOL TRULLOLS

Parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador CARLOS MONTERO REITER

SENTENCIA 213/16

En Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

ACTOR: D. Pedro Miguel

Letrado: FEDERICO WAHINCH

Procurador: EULALIA RIGOL TRULLOLS

DEMANDADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Lertrado: FELIPE CABREDO MAGRIÑÀ

Procurador: CARLOS MONTERO REITER

Objeto del juicio: declaración de nulidad de cláusulas abusivas.

Antecedentes

1.- El procedimiento se inició mediante demanda presentada el día 25 de septiembre de 2014, por parte de D. Pedro Miguel , en reclamación de la declaración de nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre el actor y la entidad financiera Banco Popular en fecha 7 de julio de 2005 (documento nº 1), fijando una limitación a la variabilidad del tipo mínimo de interés del 2,500%.

2.- Emplazado el demandado, compareció el 1 de diciembre de 2014, para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones del actor, alegando como cuestión previa la excepción de litispendencia y prejudicialidad civil.

3.- Por auto de 19 de diciembre de 2014, se suspendió el procedimiento, en tanto recayera resolución por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona, lo que acaeció el 16 de abril de 2016, motivando el alzamiento de la suspensión por auto de este Juzgado de 26 de mayo de 2016.

4.- En fecha 19 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia previa, en la que la parte demandada BANCO POPULAR opuso la excepción de cosa juzgada de todas las cláusulas suelo declaradas nulas por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 solicitando el sobreseimiento del procedimiento; petición a la que se opuso el actor, por los argumentos expuestos en el acto de la vista, quedando los autos vistos para resolver.

Fundamentos

1.- Opone el demandado en el acto de la audiencia previa la excepción material de cosa juzgada, en relación a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 23 de diciembre de 2015 , la cual debe ser desestimada, sin perjuicio de que proceda apreciar una carencia sobrevenida de objeto, con base en el propio reconocimiento de la entidad demandada de que la cláusula en cuestión resulta nula por abusiva a resultas de un déficit de transparencia, asumiendo todos los efectos jurídicos de la resolución judicial invocada.

2.- Así, el art. 222.1 LEC establece que ' La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'.

Para que un conflicto se considere juzgado y no pueda volverse a enjuiciar (excepción de cosa juzgada), es necesario que se den tres identidades entre el pleito primeramente resuelto y el planteado en segundo lugar.

La primeraes la identidad de partes o sujetos, que se extiende, tal y como dice el art. 222.3 LEC , no solo a los que han sido litigante en el primero de los procesos, sino también a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley . El art. 11 se refiere a la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas para defender en juicio los intereses generales de los consumidores y usuario. Así pues, la identidad sujetiva, a estos efectos, se podría entender extendida a los consumidores no litigantes, titulares de los préstamos en los que se han incluido las cláusulas impugnadas.

La segundade las identidades se refiere a las peticiones concretadas en el suplico de la demanda, es necesario que en el segundo pleito se este pidiendo lo mismo que se había pedido en el primero. El párrafo segundo de ese mismo artículo 222 sigue diciendo que ' la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley '.

La tercerade las identidades necesarias para apreciar la excepción se refiere a la causa o fundamento de la pretensión deducida en ambos pleitos. En el caso enjuiciamiento, parece que el fundamento de ambas acciones podría considerarse el mismo, esto es, el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas de conformidad con las normas protectoras de los consumidores.

3.- En la referida sentencia de 23 de diciembre de 2015, la Sala Primera del Tribunal Supremo declara nulas por abusivas todas las cláusulas suelo de la entidad demandada. Con base en ella, BANCO POPULAR asume la obligación de cesar en el uso de la cláusula, eliminándola de todos los contratos firmados con consumidores, entre ellos el que es objeto de autos, por más que en el momento procesal de la audiencia previa no se haya materializado aún dicha supresión.

4.- La dificultad en la resolución de la presente cuestión jurídica radica en la naturaleza y alcance que debe ser atribuido al artículo 222.3 LEC , tras el auto de 26 de mayo de 2016, dictado por este mismo Juzgado , al albur de la interpretación que el TJUE realiza en la resolución de 16 de abril de 2016. En aquel auto, decíamos que no cabía estimar la excepción procesal de litispendencia (ni siquiera de prejudicialidad civil) por cuanto el propio TJUE sostenía la inexistencia de identidad subjetiva u objetiva en el ejercicio de acciones individuales y colectivas de cesación de las denominadas 'cláusulas suelo', considerando que no es acorde a la Directiva Comunitaria 93/13 paralizar automáticamente una acción individual ejercida por un consumidor a la espera de la sentencia firme recaída en el procedimiento colectivo instado por una asociación legitimada al efecto, precisamente desde el momento en que ambas ostentan objetos diversos y desplegan efectos jurídicos distintos.

Entiende esta juzgadora que el referido planteamiento impide apreciar la excepción de cosa juzgada, en la medida en que la litispendencia constituye siempre el estadio anterior a aquélla, siendo desestimada por los motivos expuestos, con la finalidad de permitir al consumidor desvincularse de la acción colectiva y hacer valer su derecho individual ante el órgano competente.

5.- Ello no impide en absoluto que la entidad demandada deba regir sus actos atendiendo precisamente a los efectos de la sentencia invocada, y ello por cuanto en el procedimiento colectivo se enjuiciaron la totalidad de las cláusulas empleadas por BANCO POPULAR en la contratación con los consumidores desde el prisma de la falta de transparencia en abstracto. En ese sentido, la entidad demandada reconoce la nulidad de la cláusula objeto de la presente litis, sin que al consumidor deba afectarle directamente, sino de forma indirecta, el resultado de aquel procedimiento, del que se desvinculó voluntariamente.

6.- Ésta es la razón que permite desestimar la excepción de cosa juzgada, por faltar la identidad subjetiva y objetiva que la norma exige, apreciando en su lugar una carencia sobrevenida de objeto en la resolución de esta litis, al asumir la parte demandada que la cláusula es nula por abusiva, procediendo la supresión de la misma del contrato de autos.

7.- Las costas procesales deben imponerse a la parte demandada, ex artículo 394.1 LEC , por haber mantenido la cláusula hasta la fecha de resolución del procedimiento, a pesar de aquietarse a un pronunciamiento sobre la abusividad de la misma supuestamente desde el mes de diciembre de 2015.

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

1.- Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en su virtud se declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo contenida en la escritura de fecha 7 de julio de 2005 (documento nº 1), condenando a la demandada a la supresión de la misma, con la condena al pago de las costas procesales causadas.

2.- Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

3.- MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS del que conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona ( artículo 455 LEC , tras la reforma operada por la Ley 37/2011).

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la DA 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, se indica a las partes que, salvo que tengan reconocido el derecho al beneficio de justicia gratuita ( Art. 6.5 Ley 1/06, de 10 de enero , y punto 7º de la instrucción 8/2009, de la secretaría de Estado de Justicia), será requisito indispensable para la admisión a trámite de la preparación del recurso de apelación la constitución de un depósito previo de 50 EUROS en la Cuenta de Consignaciones y depósitos de este Juzgado mediante ingreso o transferencia bancaria.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Yolanda Ríos López, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona.

PUBLICACIÓN:la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en su sala de despacho, doy fe.

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