Última revisión
16/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 213/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 835/2014 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: RIOS LOPEZ, YOLANDA
Nº de sentencia: 213/2016
Núm. Cendoj: 08019470012016100204
Núm. Ecli: ES:JMB:2016:4973
Núm. Roj: SJM B 4973:2016
Encabezamiento
Parte demandante Pedro Miguel
En Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
ACTOR: D. Pedro Miguel
Letrado: FEDERICO WAHINCH
Procurador: EULALIA RIGOL TRULLOLS
DEMANDADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Lertrado: FELIPE CABREDO MAGRIÑÀ
Procurador: CARLOS MONTERO REITER
Antecedentes
1.- El procedimiento se inició mediante demanda presentada el día 25 de septiembre de 2014, por parte de D. Pedro Miguel , en reclamación de la declaración de nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre el actor y la entidad financiera Banco Popular en fecha 7 de julio de 2005 (documento nº 1), fijando una limitación a la variabilidad del tipo mínimo de interés del 2,500%.
2.- Emplazado el demandado, compareció el 1 de diciembre de 2014, para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones del actor, alegando como cuestión previa la excepción de litispendencia y prejudicialidad civil.
3.- Por auto de 19 de diciembre de 2014, se suspendió el procedimiento, en tanto recayera resolución por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona, lo que acaeció el 16 de abril de 2016, motivando el alzamiento de la suspensión por auto de este Juzgado de 26 de mayo de 2016.
4.- En fecha 19 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia previa, en la que la parte demandada BANCO POPULAR opuso la excepción de cosa juzgada de todas las cláusulas suelo declaradas nulas por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 solicitando el sobreseimiento del procedimiento; petición a la que se opuso el actor, por los argumentos expuestos en el acto de la vista, quedando los autos vistos para resolver.
Fundamentos
1.- Opone el demandado en el acto de la audiencia previa la excepción material de cosa juzgada, en relación a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 23 de diciembre de 2015 , la cual debe ser desestimada, sin perjuicio de que proceda apreciar una carencia sobrevenida de objeto, con base en el propio reconocimiento de la entidad demandada de que la cláusula en cuestión resulta nula por abusiva a resultas de un déficit de transparencia, asumiendo todos los efectos jurídicos de la resolución judicial invocada.
2.- Así, el
art. 222.1 LEC establece que '
Para que un conflicto se considere juzgado y no pueda volverse a enjuiciar (excepción de cosa juzgada), es necesario que se den tres identidades entre el pleito primeramente resuelto y el planteado en segundo lugar.
La
La
La
3.- En la referida sentencia de 23 de diciembre de 2015, la Sala Primera del Tribunal Supremo declara nulas por abusivas todas las cláusulas suelo de la entidad demandada. Con base en ella, BANCO POPULAR asume la obligación de cesar en el uso de la cláusula, eliminándola de todos los contratos firmados con consumidores, entre ellos el que es objeto de autos, por más que en el momento procesal de la audiencia previa no se haya materializado aún dicha supresión.
4.- La dificultad en la resolución de la presente cuestión jurídica radica en la naturaleza y alcance que debe ser atribuido al artículo 222.3 LEC , tras el auto de 26 de mayo de 2016, dictado por este mismo Juzgado , al albur de la interpretación que el TJUE realiza en la resolución de 16 de abril de 2016. En aquel auto, decíamos que no cabía estimar la excepción procesal de litispendencia (ni siquiera de prejudicialidad civil) por cuanto el propio TJUE sostenía la inexistencia de identidad subjetiva u objetiva en el ejercicio de acciones individuales y colectivas de cesación de las denominadas 'cláusulas suelo', considerando que no es acorde a la Directiva Comunitaria 93/13 paralizar automáticamente una acción individual ejercida por un consumidor a la espera de la sentencia firme recaída en el procedimiento colectivo instado por una asociación legitimada al efecto, precisamente desde el momento en que ambas ostentan objetos diversos y desplegan efectos jurídicos distintos.
Entiende esta juzgadora que el referido planteamiento impide apreciar la excepción de cosa juzgada, en la medida en que la litispendencia constituye siempre el estadio anterior a aquélla, siendo desestimada por los motivos expuestos, con la finalidad de permitir al consumidor desvincularse de la acción colectiva y hacer valer su derecho individual ante el órgano competente.
5.- Ello no impide en absoluto que la entidad demandada deba regir sus actos atendiendo precisamente a los efectos de la sentencia invocada, y ello por cuanto en el procedimiento colectivo se enjuiciaron la totalidad de las cláusulas empleadas por BANCO POPULAR en la contratación con los consumidores desde el prisma de la falta de transparencia en abstracto. En ese sentido, la entidad demandada reconoce la nulidad de la cláusula objeto de la presente litis, sin que al consumidor deba afectarle directamente, sino de forma indirecta, el resultado de aquel procedimiento, del que se desvinculó voluntariamente.
6.- Ésta es la razón que permite desestimar la excepción de cosa juzgada, por faltar la identidad subjetiva y objetiva que la norma exige, apreciando en su lugar una carencia sobrevenida de objeto en la resolución de esta litis, al asumir la parte demandada que la cláusula es nula por abusiva, procediendo la supresión de la misma del contrato de autos.
7.- Las costas procesales deben imponerse a la parte demandada,
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
1.- Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en su virtud se declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo contenida en la escritura de fecha 7 de julio de 2005 (documento nº 1), condenando a la demandada a la supresión de la misma, con la condena al pago de las costas procesales causadas.
2.- Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la DA 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, se indica a las partes que, salvo que tengan reconocido el derecho al beneficio de justicia gratuita ( Art. 6.5 Ley 1/06, de 10 de enero , y punto 7º de la instrucción 8/2009, de la secretaría de Estado de Justicia), será requisito indispensable para la admisión a trámite de la preparación del recurso de apelación la constitución de un depósito previo de 50 EUROS en la Cuenta de Consignaciones y depósitos de este Juzgado mediante ingreso o transferencia bancaria.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Yolanda Ríos López, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona.
