Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 213/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 189/2017 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 213/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100198
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1282
Núm. Roj: SAP C 1282:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00213/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G.15056 41 1 2016 0000289
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2017
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA
Procedimiento de origen:SEPARACION CONTENCIOSA 0000265 /2016
Recurrente: Ariadna
Procurador: NAZARET DE GUZMAN RUIZ
Abogado: MARIA LARANGA VILA
Recurrido: Eladio
Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado: FELIPE MAYAN QUINTELA
S E N T E N C I A
Nº 213/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a siete de junio de dos mil dicesiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000265 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2017, en los que aparece como parte apelante, Ariadna , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NAZARET DE GUZMAN RUIZ, asistido por el Abogado D. MARIA LARANGA VILA, y como parte apelada, Eladio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. FELIPE MAYAN QUINTELA, sobre SEPARACION CONTENCIOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE NEGREIRA de fecha 7-2-17 . Su parte dispositiva literalmente dice: Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por DOÑA Ariadna representada por la procuradora SRA. COBAS, contra DON Eladio , representado por el procurador SR. CALVIÑO y en consecuencia:
Decreto la separación legal de los cónyuges DON Eladio Y DOÑA Ariadna celebrado el día 11 de febrero de 1978 en Santa Comba e inscrito en el registro Civil en el Tomo NUM000 , página NUM001 , con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
No ha lugar a la pensión compensatoria solicitada por la actora.
No se hace condena en costas .
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución en primera instancia y recurso de apelación.
1. La sentencia de fecha 7 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número U NO de Negreira estimó la demanda de separación conyugal promovida por doña Ariadna contra su esposo, don Eladio , y decidió, conforme a lo pedido en la demanda y aceptado por el demandado, sobre el uso de la vivienda familiar de Santa Comba y el de un vehículo propiedad de la sociedad de gananciales. Desestimó, en cambio, la demanda en cuanto a la pretensión de la Sra. Ariadna de fijación a su favor de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, que la actora solicitó por importe de seiscientos euros mensuales. Considera la sentencia que de la prueba practicada resulta que la actora realiza actividades económicas que le reportan ingresos, y que es la demandante la que debe soportar las consecuencias de la falta de prueba de los que efectivamente percibe.
2. La Sra. Ariadna ha apelado la sentencia en lo que le es desfavorable, es decir, en cuanto desestima su pretensión sobre la fijación a su favor, y a cargo de su esposo, de una pensión compensatoria por desequilibrio económico ( artículo 97 del CC ).
SEGUNDO.-La pensión compensatoria. Presupuestos para su reconocimiento y su proyección sobre los hechos probados.
3. Dice la STS de 20 de julio de 2015 (ROJ STS 3216/2015 ) que el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal .
4. Para la resolución del recurso debemos considerar los siguientes hechos probados:
Los litigantes contrajeron matrimonio el 11 de febrero de 1978, cuando doña Ariadna contaba con veintitrés años (en la inscripción del matrimonio figura con la profesión sus labores ) y don Eladio con veintidós (cumpliría los veintitrés al día siguiente y su profesión ya era, por entonces, la de Guardia Civil). La convivencia se mantuvo hasta principio del año 2016, de modo que ha durado treinta y ocho años.
Del matrimonio nacieron dos hijos, Jose Ramón , el NUM002 de 1978, y Pedro Enrique , el NUM003 de 1982. Los dos tienen en la actualidad vida independiente.
Doña Ariadna , que trabajó por cuenta ajena durante el año 1977, no ha vuelto a hacerlo con posterioridad a la fecha del matrimonio. Figura de alta como autónoma en la Seguridad Social entre el 1 de mayo de 1989 y el 31 de julio de 1994, entre el 1 de marzo de 2002 y el 30 de junio de 2011, y desde el 1 de noviembre de 2015, para actividades agrícolas. No hay constancia de ingresos que esas actividades hayan reportado al matrimonio. Las cotizaciones importan actualmente 232,20 € al mes. Con motivo de una baja por incapacidad temporal, la Sra. Ariadna ha percibido durante el año NUM001 (de mayo a octubre) un total de 2.715,26 € en prestaciones a cargo de la entidad colaboradora con la Seguridad Social, Mutua Fraternidad-Muprespa. No consta si permanece en situación de incapacidad temporal tras la última revisión médica, que tenía prevista para diciembre de 2016.
Doña Ariadna , que cuenta en la actualidad con sesenta y tres años de edad, padece fibromialgia, trastorno mixto ansioso-depresivo, hipotiroidismo y lumbociatalgia de larga evolución.
Don Eladio es Guardia Civil de profesión, actualmente en la reserva. Sus ingresos brutos en el año 2015 fueron de 24.087,32 €; deducida la retención de 3.381,87 € a cuenta del IRPF, sus ingresos netos en cómputo anual ascendieron a 1.725,45 € mensuales.
El régimen económico el matrimonio ha sido el de gananciales, hasta su disolución por sentencia de separación. Los cónyuges han convenido que la esposa permanezca en el uso y disfrute de la vivienda que el matrimonio posee en Ventosa, Santa Comba, que constituyó el domicilio familiar, en tanto que el marido ha pasado a residir en Baza, Granada, en una vivienda también propiedad del matrimonio.
Figura a nombre de doña Ariadna una cuenta bancaria con saldo de 5.640,10 € a fecha 31 de diciembre de 2015, abierta en fecha 18 de noviembre de 2015. En otras dos cuentas bancarias -con saldo a 31/12/2015 de 5.000,00 € y 6.264,45 €- figura como cotitular, junto con el sr. Eladio .
5. En nuestro criterio, discrepante con el de la sentencia apelada, la separación matrimonial desequilibra la posición económica de la Sra. Ariadna en relación con la de su marido. Es claro que los únicos ingresos económicos relevantes de que ha gozado el matrimonio a lo largo de los treinta y ocho años de convivencia son los procedentes del trabajo del Sr. Eladio como guardia civil, actualmente en la reserva, y que los que eventual y ocasionalmente haya podido generar la actividad agrícola por la que ha cotizado en distintos periodos la Sra. Ariadna han sido tan escasos que ni siquiera el demandado ha podido dar razón de ellos. Es sabido que la actividad agraria de muchas personas en el campo gallego apenas supera el mero autoconsumo, o una producción de pequeños excedentes para su venta en ferias o a vecinos, o para intercambio con productos de otros. Lo que es inconcebible es que tras una convivencia de treinta y ocho años el demandado no haya podido señalar concretas actividades agrícolas de mayor escala realizadas por su esposa, o cuentas bancarias en las que se ingresasen los rendimientos o con las que se cubrieran los gastos de producción, o declaraciones fiscales, autorizaciones administrativas, subvenciones etc., que son inherentes a actividades de producción agraria que al menos reporten rendimientos económicos suficientes para contribuir al mantenimiento de una familia. La única cuenta bancaria conocida a nombre exclusivo de la Sra. Ariadna , con fondos presumiblemente gananciales, fue aperturada en noviembre de 2015, coincidiendo con su última alta en el régimen agrario de la Seguridad Social y a las puertas de la crisis matrimonial definitiva (la convivencia cesó a principios de 2016).
6. La pensión compensatoria no es incompatible con el desempeño de actividades económicas por parte del cónyuge perceptor, aunque deban éstas considerarse para apreciar el desequilibrio y fijar, en su caso, su importe y duración. Más relevante es, en este caso, señalar que los cónyuges organizaron su vida en común asignando a la esposa el cuidado de la casa y de los hijos, y que las actividades agrícolas por las que la Sra. Ariadna cotizó a la Seguridad Social en distintos periodos de la vida en común no han pasado de aportar, en el mejor de los casos, rendimientos ocasionales y económicamente tan irrelevantes que ni siquiera han dejado rastro documental que haya podido ser analizado. Ni siquiera consta que el matrimonio sea propietario, o disponga por cualquier otro título, de fincas rústicas en la zona de Santa Comba aptas para el cultivo y la producción agrícola.
7. En consideración a las circunstancias expuestas, el recurso debe ser parcialmente estimado. Fijaremos a favor de la Sra. Ariadna y a cargo del demandado una pensión compensatoria por importe de trescientos euros mensuales, sin límite temporal puesto que no es razonablemente posible que la actora pueda superar por sus propios medios el desequilibrio económico que la separación matrimonial le acarrea, dada su edad, su casi nula experiencia anterior en empleos por cuenta ajena y, muy especialmente, su precario estado de salud. Reducimos su pretensión al importe antes señalado, frente a la suma mayor pretendida en la demanda y en el recurso, en consideración a las prestaciones a que eventualmente tendrá derecho la actora por razón de su cotización a la Seguridad Social, al uso y disfrute de la vivienda familiar y de un vehículo ganancial que le han sido asignados indefinidamente por acuerdo de los cónyuges, y a la participación que le corresponde en la futura liquidación de la sociedad de gananciales.
TERCERO.- Costas.
8. No procede hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes, al ser parcialmente estimado el recurso de apelación ( artículo 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ariadna contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Negreira , que revocamos en el sentido de completarla con el reconocimiento a favor de la actora y apelante del derecho a percibir, a cargo del demandado, una pensión compensatoria por importe de trescientos euros mensuales (300,00 €), que se abonará en la cuenta bancaria que designe la perceptora y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC o índice equivalente que lo sustituya.
No hacemos especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
