Sentencia CIVIL Nº 213/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 120/2017 de 14 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 213/2017

Núm. Cendoj: 28079370252017100207

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8844

Núm. Roj: SAP M 8844:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0089457

Recurso de Apelación 120/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 507/2016

APELANTE Y DEMANDADO:D. Pedro Enrique

PROCURADOR Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA

APELADO Y DEMANDANTE:MAPFRE FAMILIAR SA

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº 212/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 507/2016 (Rollo de Sala número 120/2017), que versa sobre acción de repetición, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADO, DON Pedro Enrique , defendido por la letrada doña Magdalena Bermejo Martín y representado, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña María Llanos Palacios García; y como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «MAPFRE FAMILIAR, SA», defendida por la letrada doña Ester Mocholi Ferrándiz y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Ignacio Argos Linares. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Madrid dictó, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis , en el proceso declarativo tramitado como juicio verbal con el número 507/2016, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO:

«...Estimando la demanda formulada por el Procurador Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR SA contra Pedro Enrique , condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 5.883,48 euros mas los intereses legales y con condena a la parte demandada en las costas del procedimiento...».

SEGUNDO.-La representación procesal del demandado, don Pedro Enrique , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación formulado, con expresa imposición de costas a la apelada, en caso de oposición al recurso.

TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «MAPFRE FAMILIAR, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimando todas las alegaciones sostenidas de contrario y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con la condena en costas.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día ocho de junio de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae -tal y como se individualiza en su demanda rectora, mediante la petición concretada en su suplico y mediante la causa de pedir aducida en su fundamentación- persigue obtener el reintegro de la suma indemnizatoria que, en cumplimiento del contrato de seguro concertado entre las partes, sobre el vehículo matrícula .... RJM , hubo de abonar la entidad demandante -2251,48 euros, en concepto de daños materiales ocasionados al vehículo matrícula .... PRZ , y 3632,00 euros, en concepto de daños personales por las lesiones sufridas por la ocupante de dicho vehículo-, en virtud del pronunciamiento de condena efectuado por la sentencia penal firme, dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Madrid, en fecha 17 de junio de 2015 -confirmada íntegramente por la de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de noviembre de 2015-, como consecuencia del incidente vial en el que se vio implicado el vehículo asegurado, cuando era conducido por su propietario, el demandado don Pedro Enrique , con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta de alcohol.

Tal pretensión encuentra, en definitiva, su fundamento legal último en la facultad de repetición regulada, con carácter general, en el artículo 10 del vigente Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre . Precepto en el que se faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, para repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado hubiera sido debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

SEGUNDO.-La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 16 de febrero y de 15 de diciembre de 2011 - ha delimitado el alcance de esta facultad de repetición, excluyéndola en los supuestos de existencia de seguro voluntario que cubra el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Doctrina que se asienta en los siguientes postulados:

1.º.- Que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.5 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , que establece que 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1 -contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria-, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente'; debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.

2.º.- Que en los supuestos en que se ha contratado un seguro voluntario de responsabilidad civil no es correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio -en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas-, ni mucho menos imputar al seguro obligatorio las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

3.º.- Que en el seguro voluntario las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual -que exige el cumplimiento de los pactos libremente convenidos con eficacia INTER PARTES-, por lo que se hace preciso analizar si el riesgo -la producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez- está o no cubierto por dicho seguro.

4.º.- Que no cabe considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no pueda ser objeto de aseguramiento - Sentencias de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008-, pues la propia Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido declarando que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo; habiendo declarado, en la mencionada Sentencia de 7 de julio de 2006 , que admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual.

5.º.- Que la propia doctrina jurisprudencial de la Sala -Sentencias de 12 de febrero y 25 de marzo de 2009 y 5 de noviembre de 2010 -, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

6.º.- Que, por tanto, la solución se encuentra en el análisis del seguro voluntario concertado, que complementa el obligatorio, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

7.º.- Que situado, pues, el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada en las Sentencias de 7 de julio y 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO.-En el supuesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso no justifican, en absoluto, la existencia de seguro voluntario que cubriera el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Extremo fáctico no aducido en el escrito de demanda -ni recogido en el relato fáctico de la sentencia penal condenatoria-, que, como hecho impeditivo o excluyente, incumbía acreditar, en todo caso, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la representación procesal del demandado; que se ha limitado a la mera alegación del hecho de la existencia de un seguro voluntario, sin concretar su contenido, y sin intentar la práctica de medio probatorio alguno para la acreditación de tal hecho.

Consecuentemente, la cuestión controvertida en el litigio ha de quedar circunscrita al ámbito del seguro obligatorio existente entre las partes, cuya existencia no se discute, en modo alguno.

CUARTO.-Por consiguiente, acreditados los hechos constitutivos de la pretensión formulada en la demanda rectora en el proceso con la declaración de hechos probados contenida en la sentencia condenatoria firme recaída en proceso penal previo -declaración que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo vincula a la jurisdicción civil-, y con los documentos acreditativos del pago de las indemnizaciones objeto de repetición en el proceso, resulta totalmente incuestionable la obligación del codemandado -como propietario y conductor del vehículo asegurado por la actora- de reintegrar a la entidad «MAPFRE FAMILIAR, SA» la suma reclamada en el proceso, conforme al claro tenor del ya citado artículo 10 del vigente Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

QUINTO.-Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento estimatorio efectuado por la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto y con expresa imposición al recurrente de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Enrique contra la SENTENCIA dictada, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio verbal ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 507/2016 (Rollo de Sala número 120/2017), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Pedro Enrique , al pago de las costas originadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, al mencionado recurrente, don Pedro Enrique , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0120-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.