Sentencia CIVIL Nº 213/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 395/2015 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 213/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100177

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6176

Núm. Roj: SAP M 6176:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0156685

Rollo de apelación nº 395/2015

-Materia: Impugnación de acuerdos sociales, convocatoria y constitución de la Junta de socios.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

-Autos de origen: Juicio ordinario 589/2011

-Parte Apelante: RECSA EMPRESA CONCESIONARIA SA y RENTA INMOBILIARIA CRANE SA

Procurador/a: Dña. Araceli Morales Merino

Letrado/a: D. José Lombardía Rodríguez

-Parte Apelada:CORPORACION FINANCIERA DE INVERSIONES SA y otros 5

Procurador/a: D Gabriel María de Diego Quevedo

Letrado/a: D. Juan Carlos Recio González

SENTENCIA nº 213/2017

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Enrique García García

D. Pedro María Gómez Sánchez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 28 de abril de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 395/2015, los autos 589/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Morales Merino en nombre y representación de Renta Inmobiliaria Crane, S.A., y Recsa Empresa Concesionaria, S.A frente a Corporación Financiera de Inversiones, S.A., Brimal, S.A., Bienes Raíces de Inversiones y Servicios, S.A. Brissa, Euroelektra, S.L., Resortes Hoteleros, S.A., Bienes Raíces Activos Inmobiliarios, S.A. y D. Olegario representados por el Procurador Sr. de Diego Quevedo, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2017.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés


Fundamentos

Contenido de la resolución apelada.

(1).-En fecha de 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Mercantil Nº 7 de Madrid se dictó Sentencia , en el procedimiento seguido como Juicio Ordinario nº 589/2011, seguido a instancia de RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA, como parte actora, contra BRIMAL SA Y OTRAS, parte demandada, en la que se desestimó íntegramente la demanda de impugnación de acuerdos sociales, con imposición de costas a la parte actora.

(2).-Para ello, la Sentencia ahora apelada se basa esencialmente en los siguientes fundamentos:

(i).- Se impugnan por RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA una serie de Juntas celebradas con carácter universal, de diferentes sociedades, señalando que no se puede tener por comparecidos a todos los socios.

(ii).- Pero la actora se personó en ellas como tutora del socio único de tales sociedades a su vez socias de aquellas y administrador.

(iii).- Además de ello, no realizó protesta alguna ni objeción que conste en el acta sobre el supuesto vicios de invalidez.

Objeto del recurso de apelación.

(3).-Apelación. Por RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 7 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de los pedimentos de la demanda.

Para ello, el recurso de apelación de se sustenta en los motivos de impugnación que más delante se expondrán.

(4).-Oposición al recurso. Por BRIMAL SA Y OTRAS se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma.

Motivo primero del recurso: inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios y del plazo de caducidad impugnatoria.Error insubsanable en el conocimiento de la representante.

(5).-Enunciado del motivo. El recurso interpuesto por RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA discrepa de la decisión de la Sentencia apelada en cuanto a la validez de las Juntas de socios celebradas, respecto al fundamento dado en dicha Sentencia respecto de la comparecencia en tales Juntas por Paulina , al entender que las exigencias señaladas por la Sentencia para que prospere la acción impugnatoria no se dan en este caso, en cuanto a la necesidad de protestar por vicio en la constitución de la Junta y en el de la caducidad de la acción impugnatoria.

(6).-(Argumentación del motivo). En tal sentido, el recurso sostiene que (i).- la Sentencia aplica a la impugnación deducida por Paulina la doctrina de los actos propios, ya que las Juntas eran Universales y no estaba presente todo el capital social, y no podía actuar en nombre del administrador único de las sociedades socias, ya que el cargo es personalísimo, (ii).- toda vez que estas Juntas universales son nulas de pleno derecho, no es aplicable el plazo de un año para la acción de impugnación, como señala la Sentencia; y (iii).- Paulina estaba mal asesorada, no conocía como debían hacerse las cosas, y padecía por ello un error insubsanable.

(7).-Valoración del tribunal (I): fijación por la parte de los fundamentos de la Sentencia recurrida. El recurso de RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA comienza por individualizar los argumentos esenciales de la Sentencia de la primera instancia para desestimar la pretensión impugnatoria, para luego atacarlos individualizadamente. Pero respecto de tal análisis, el recurso incurre en importantes errores:

(i).- La Sentencia apelada no aplica respecto de la acción entablada la doctrina de los actos propios. De hecho, la única cita en toda la Sentencia de tal doctrina se encuentra en el FJ 1º, donde se limita a exponer las posiciones de cada parte litigante sobre el fondo del asunto, y señala que la parte demandada ha invocado dicha doctrina entre sus defensiones.

(ii).- En el FJ 3º de tal Sentencia, donde se resuelve la cuestión de la actuación de Paulina en las Juntas impugnadas, no se hace en absoluto aplicación de tal doctrina, sino de la exigencia de protestar frente a vicios formales de constitución de las Juntas, en el momento en que se producen.

(iii).- En ningún momento la Sentencia apelada cita, analiza o aplica la caducidad de las acciones de impugnación, fuera del FJ 1º, donde explica, ya se ha señalado, las defensiones aducidas por la parte demandada.

(iv).- En su FJ 3º, donde se examina la cuestión de fondo, la Sentencia apelada se limita a señalar que Paulina no solo omitió la protesta contra el supuesto defecto de convocatoria de las Juntas, sino que guardó silencio sobre ese extremo hasta más de un año después, cuando planteó la demanda. Con ello, la Sentencia recurrida no aplica la caducidad de la acción, sino que trata de refrendar lo evidente de la pasividad de aquella parte actora respecto de los supuestos vicios de constitución de la Junta ahora alegados.

(8).-Por lo tanto, en cuanto a la censura hecha en el recurso de RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA contra instituciones y doctrinas jurídicas que la Sentencia apelada realmente no aplica, no cabe revisión en esta segunda instancia, al ser los argumentos impugnatorios de todo punto irrelevantes, por dicha razón, para alterar el fundamento del fallo atacado.

(9).-Valoración del tribunal (II): resto de cuestiones alegadas. No obstante, es necesario analizar algunos argumentos de los apuntados en este motivo de recurso, que sí pueden incidir sobre el verdadero fundamento de la Sentencia apelada. Y así:

(i).- El recurso de RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA parte en este motivo de considerar que todas las Juntas impugnadas, de las diferentes sociedades demandadas, fueron celebradas con carácter universal, razón que lleva al recurso a sostener que, sea como fuera que se trate la actuación de Paulina , no puede ello subsanar la ausencia de los socios que no podían estar representados, ni figuradamente, por ella.

(ii).- No es así. Las Juntas de las sociedades RESORTES HOTELEROS SA, BR DE INVERSIONES SA, BRIMAL SA y BIENES RAÍCES Y ACTIVOS MOBILIARIOS SA, todas ellas celebradas en fecha de 30 de junio de 2010, sí tuvieron carácter universal.

(iii).- En cambio, las Juntas de las entidades CORPORACIÓN FINANCIERA DE INVERSIONES SA y EUROLEKTRA SL, celebradas en fecha de 2 de noviembre de 2010, no se celebraron con dicho carácter universal, sino que fueron convocadas formalmente.

(iv).- Esa confusión del carácter con el que se celebraron las diferentes Juntas de cada sociedad, lleva a un análisis erróneo en el recurso de RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA sobre las causas de invalidez de las Juntas que pueden ser siquiera invocadas.

(v).- Por ello, cuando el recurso de RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA invoca el art. 178 TRLSC, sobre la exigencia de la presencia o representación de total del capital social para la válida celebración de la Junta universal, yerra al relacionar tal extremo con la presencia de Paulina como representante del administrador único de las sociedades socias de aquellas otras entidades cuyas Juntas impugna.

(vi).- Es decir, la exigencia del citado art. 178 TRLSC no puede operar precisamente donde se produjo convocatoria formal de las Juntas, en las sociedades CORPORACION FINACIERA DE INVERESIONES SA y EUROLEKTRA SL, donde la tacha de invalidez debiera provenir de la alegación de infracción de otros requisitos distintos.

(vii).- Con esta depuración, lo único que queda es la afirmación impugnatoria de que en las Juntas celebradas como universales, las de RESORTES HOTELEROS SA, BR DE INVERSIONES SA, BRIMAL SA y BIENES RAÍCES Y ACTIVOS MOBILIARIOS SA, la representación del administrador social de las entidades socias de ellas no era correcta, ya que Paulina , como tutora judicial de ese administrador, Aquilino , no podía representarle en cuanto a tal administrador, señala el recurso de RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA, ya que la designa de tutora no alcanza al desarrollo del cargo de administrador social para el que estaba designado el pupilo, por ser este cargo de carácter personalísimo. Esto merece especial comentario:

(vii.1).- Deben ser distinguidos dos planos diferentes, el civil, respecto a la capacidad de la persona y su representación legal por el tutor, y el societario, respecto de la incapacitación civil sobrevenida y su influencia en el cargo de administrador social ya nombrado.

(vii.2).- Así, el hecho de que la persona sea incapacitada civilmente, art. 200 CC , por esa sola circunstancia, no supone, al menos de modo formal, de modo automático su cese como administrador social.

(vii.3).- Es cierto que, en principio, con la incapacitación civil y el nombramiento de tutor, éste sustituye y representa al incapaz en todas sus relaciones jurídicas ya entabladas o futuras, art. 267 CC , sin excepción alguna, incluidas aquellas que ligaban a tal incapacitado con la sociedad en cuestión, lo que evita el abandono o descuido de tales relaciones, particularmente las que hacen referencia a su condición de socio.

(vii.4).- Una vez producida la incapacitación, es cuando en el plano societario se da lugar a la posibilidad de cese del declarado incapaz como administrador que lo era de la sociedad. Ello es precisamente lo establecido en el art. 224.1 TRLSC, donde se permite la inmediata destitución del administrador que incurre en prohibición legal para serlo, por la Junta de socios y a petición de cualquier accionista.

(vii.5).- Es decir, la concurrencia sobrevenida de una prohibición legal del art. 223 TRLSC, entre ellas, la incapacitación civil, habilita la posibilidad de cese del administrador, pero no determina dicho cese de forma automática, 'ope legis'. En tanto se produce dicho cese por acuerdo social, el cargo continúa formalmente en vigor.

(vii.6).- Pero materialmente ello no puede, en buena lógica, implicar que el tutor sustituya al administrador social incapacitado en la efectiva gestión y representación de la sociedad, ya que éste es un cargo intuitu personae, para cuyo nombramiento se han valorado una serie de condiciones personales, tales como la formación, la experiencia, el conocimiento, las relaciones sociales...que pudiera tener el administrador nombrado, y que no concurrirán en el tutor.

(vii.7).- Por ello, hasta que la sociedad provea formalmente al cese del administrador social incapacitado, el ejercicio del cargo queda materialmente inhabilitado, pese a que ello pudiera incluso conducir a una provisional acefalia de la sociedad.

(vii.8).- Esta razón conduciría a entender que las sociedades de las que era administrador social la persona incapacitada no estaban adecuadamente representadas en las Juntas por la tutora de aquel, lo que supone por sí una causa de nulidad de las Juntas universales, sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto de otras causas de invalidez.

(viii).- En cuanto a la alegación de lo que el recurso denomina 'error insubsanable' en la persona de Paulina , que se dice mal asesorada, debe indicarse que la doctrina conoce, respecto de la formación de voluntad de sujetos de derecho, los denominados errores excusables e inexcusables, o errores vencibles o invencibles, pero no lo que es el error insubsanable, conceptualización más propia de los vicios padecidos por actos jurídicos procesales o administrativos, y no por sujetos de derecho.

(ix).- En todo caso, es una afirmación que pertenece al fuero interno de una parte interesada en el presente litigio y que carece aquí de toda operatividad.

Motivo segundo: personación de otros socios distintos en las Juntas.

(10).-Formulación del motivo. Indica el recurso de RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA, que incluso obviando las objeciones indicadas por la Sentencia apelada frente a la actuación de Paulina , dichas objeciones no son trasladables a las dos sociedades ahora recurrentes, ya que no estaban ni podían estar representadas por la citada Paulina , en las citadas Juntas universales, lo que aboca en todo caso a la nulidad de las mismas.

Es decir, señala el recurso, no se puede hacer una aplicación extensiva de la doctrina de los actos propios imputada a Paulina respecto de RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA.

(11).-Hechos probados. Son circunstancias fácticas necesarias para la resolución de la cuestión planteada, cuya relevancia se pone de manifiesto por las alegaciones de las partes y los supuestos de hecho de las normas de aplicación, y han quedado probadas por los medios que se dirá en cada caso, las siguientes:

1º.- La sociedad RENTA INMOBILIARIA CRANE SA tiene participación social en el capital de las siguientes entidades: BIENES RAICES DE INVERSIONES Y SERVICIOS SA (BRISSA), del 20%, BRIMAL SA, del 50%.

2º.- A su vez la sociedad RECSA EMPRESA CONCESIONARIA SA tiene participación social en las siguientes entidades: RESORTES HOTELEROS SA, 34%, y BIENES RAICES Y ACTIVOS MOBILIARIOS SA, del 14%.

3º.- Dichas sociedades BIENES RAICES DE INVERSIONES Y SERVICIOS SA, BRIMAL SA, RESORTES HOTELEROS SA y BIENES RAICES Y ACTIVOS MOBILIARIOS SA celebraron Juntas universales en fecha de 30 de junio de 2010, en las que compareció únicamente Paulina , actuando como tutora de Aquilino .

[F. 412 a 475 del tomo I de los autos presentes, copias de las actas].

4º.- La sociedad RENTA INMOBILIARIA CRANE SA tiene participación social en el capital social de CORPORACIÓN FINANCIERA SA, un 10%, y de EUROLEKTRA SL, con un 4%.

5º.- Dichas sociedades CORPORACIÓN FINANCIERA SA y EUROLEKTRA SL celebraron Juntas extraordinarias, no universales, en fecha de 2 de noviembre de 2010.

[F. 440 a 442 de los autos, tomo I, donde consta la convocatoria, y así se hace constar en la Sentencia apelada sin ataque contra dicha fijación de hechos].

6º.- En fecha de 22 de noviembre de 2010, se adoptó como decisión del socio único de RECSA EMPRESA CONCESIONARIA SA el cese como administrador de Olegario , y el nombramiento como tal, en su sustitución, de Paulina .

7º.- En fecha de 3 de enero de 2011, así mismo, como decisión del socio único de RENTA INMOBILIARIA CRANE SA, se nombró administrador a RECSA EMPRESA CONCESIONARIA SA, en sustitución de Justiniano

(12).-Valoración del tribunal (I): Juntas celebradas con carácter universal. Debe recordarse que en fecha de 30 de junio de 2010, las sociedades BIENES RAICES DE INVERSIONES Y SERVICIOS SA, BRIMAL SA, RESORTES HOTELEROS SA y BIENES RAICES Y ACTIVOS MOBILIARIOS SA celebraron Juntas con carácter universal. Respecto de la validez de tales Juntas, ha de señalarse que:

(i).- De dichas sociedades eran también socios, en las citadas fechas, las entidades RENTA INMOBILIARIA CRANE SA, en las dos primeras citadas, y RECSA EMPRESA CONCESIONARIA SA, de las tres siguientes señaladas.

(ii).- Esas dos sociedades no estaban representadas en aquel momento por Paulina , ya que ni era personalmente administradora de ellas, ni lo era por representación tutelar de Aquilino , ya que éste no era tampoco administrador de esa dos sociedades.

(iii).- A aquellas Juntas universales no acudió ningún administrador o representante de esas dos sociedades.

(iv).- Se alega por BRIMAL SA Y OTRAS, como argumento defensista, que en la citadas Juntas universales esos dos sociedades (CRANE y RECSA) deben ser entendidas como representadas por Paulina , en cuanto a tutora del socio único de ambas entidades. No puede admitirse esta alegación, ya que:

(iv.1).- La representación de las sociedades mercantiles corresponde en exclusiva a sus administradores sociales, art. 233 TRLSC.

(iv.2).- Dicha representación, a todos los efectos, no recae ni en el socio único que pueda tener la sociedad, ni en socios mayoritarios. No existe excepción a tal principio por la unipersonalidad del capital social, arts. 15 y ss. TRLSC.

(iv.3).- Si el socio único tiene interés contrapuesto con el del administrador social, la tutela de tal interés no tiene lugar por la invasión por parte de tal socio único de las funciones representativasad extrade la sociedad, sino por vía del acuerdo o decisión unilateral de sustitución de tal administrador.

(iv.4).- Tal sustitución de administrador no tuvo lugar en esas sociedades hasta un momento muy posterior a la celebración de las Juntas donde debía producirse la representación.

(v).- Todo ello conduce a concluir que dichas Juntas universales fueron radicalmente nulas, al no estar representado todo el capital social en su celebración.

(13).-Inexigencia de protesta. A estos dos socios, CRANE y RECSA, no les es exigible el requisito de protestar o expresar su disconformidad con la constitución de la Junta, ya que solo se puede requerir ello de los socios presentes o representados, no de los ausentes, art. 206.5 TRLSC, y ello sin que sea incluso necesario para vicios de plena nulidad, vd. SsAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil) nº 361/2016, de 28 de octubre, FJ 5 º, y nº 23/2015, de 26 de enero , FJ 2º.

(14).-Alegación de caducidad. Al tener que estimarse este motivo impugnatorio de las Juntas universales, deducido por RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA, debe ahora estudiarse si concurre o no la caducidad de dicha acción, conforme alegó en su contestación a la demanda BRIMAL SA Y OTRAS. La respuesta ha de ser negativa:

(i).- Se está ante un vicio de constitución de la Junta universal que afecta decisivamente a sus requisitos legales de celebración, la presencia o representación de todo el capital social.

(ii).- Se trata de un requisito esencial y básico, sin el cual es inadmisible de todo punto la celebración de la Junta.

(iii).- Por ello, ese requisito se imposta dentro del orden público societario, en la regulación de la conformación de la voluntad social a través de dicha Junta universal, por lo que no le resulta de aplicación el plazo de caducidad anual del art. 205 TRLSC, como señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 232/2016, de 13 de junio , FJ 3º.

(15).-Valoración del tribunal (II): Juntas convocadas formalmente. Se examina ahora la validez de las Juntas no universales, las de las sociedades CORPORACIÓN FINANCIERA DE INVERSIONES SA y EUROLEKTRA SL, celebradas en fecha de 2 de noviembre de 2010. No concurre argumentación alguna sostenida por RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA para la anulación de tales Juntas:

(i).- Al no tratarse de Juntas universales, la única tacha de invalidez formulada en la demanda y recurso de RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA, basada en el art. 178 TRLSC, deja de tener sentido, ya que para su celebración no es necesaria la presencia o representación de todo el capital social.

(ii).- La mera circunstancia de que esas sociedades, RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA, no acudieran a dichas Juntas, y no puedan considerarse representadas en ellas por Paulina , no constituye por sí mismo vicio alguno de constitución de esas Juntas celebradas como no universales.

(iii).- A falta de otras causas de invalidez de dichas Juntas aducidas por RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA, no puede estimarse su nulidad.

Revisión de la condena en costas de la primera instancia.

(16).-Una vez alcanzada la conclusión en esta apelación de que debió ser estimada parcialmente la demanda presentada por RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA en la primera instancia, de acuerdo los elementos de juicio ya presentes entonces, el criterio para determinar la imposición de costas debió ser el fijado en el art. 394.2 LEC , 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad', el cual supone una modulación del principio objetivo de imposición por vencimiento procesal, criterio claro y seguro para la determinación de la condena. Y ello 'a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', añade el precepto, como excepción a aquel principio general, supuesto cuya concurrencia no se aprecia en este caso.

Costas procesales de la apelación.

(17).-Dispone el art. 398.2 LEC , en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el supuesto de su acogimiento, aún parcial, que 'En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.

En atención a la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA, no procede a imponer las costas del recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.-Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y RECSA EMPRESA CONCESIONARIA SA, frente a la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, del Juzgado de lo Mercantil Nº 7 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 598/2011 de tal Juzgado.

II.-Debemos revocar y revocamos parcialmente tal Sentencia, y en su lugar, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º.- Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y RECSA EMPRESA CONCESIONARIA SA, y declaramos la nulidad de las Juntas celebradas en fecha de 30 de junio de 2010, con carácter universal, de las sociedades BIENES RAICES DE INVERSIONES Y SERVICIOS SA, BRIMAL SA, RESORTES HOTELEROS SA y BIENES RAICES Y ACTIVOS MOBILIARIOS SA.

2º.- Declaramos no haber lugar a acoger ninguna otra solicitud del suplico de la demanda de RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y RECSA EMPRESA CONCESIONARIA SA.

3º.- Debemos declarar y declaramos que no procede condena en costas procesales de la primera instancia para ninguna de las partes litigantes.

III.-Debemos declarar y declaramos que no procede condena en costas procesales de la segunda instancia para ninguna de las partes litigantes.

IV.-Acordamos la devolución de los depósitos realizados, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.


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