Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 509/2015 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 213/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100207
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:819
Núm. Roj: SAP MA 819/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 213/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SANCHEZ GÁLVEZ
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCHIDONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 509/2015
AUTOS Nº 202/2014
En la Ciudad de Málaga a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 202/2014 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
Vanesa que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la
Procuradora Dña. MARTA MERINO GASPAR y defendido por la Letrada Dña. FRANCISCA RAMIREZ
PULIDO. Es parte recurrida ENTIDAD AXA SEGUROS GENERALES, S.A. que está representado por el
Procurador D. JUAN CARLOS BUJALANCE TEJERO y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA ARIAS
JURADO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día12/01/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de AXA SEFUROS GENERALES S.A. contra Vanesa , y en consecuencia, la demandada ha de abonar la cantidad de 8.490,98 euros, más el interés legal que devengue dicha cantidad desde el 21 de enero de 2014 hasta su completo pago; todo sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 27 de marzo de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de Dª. Vanesa , que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar que ha existido infracción del articulo 1563 y 1105 del Código Civil . Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se desestime la demanda con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
Por la representación procesal de la entidad Axa Seguros Generales S.A., se presentó escrito de oposición al recurso planteado,impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que, en los supuestos de bienes arrendados, conforme al artículo 1563 del Código Civil cuando el incendio se produce en un objeto arrendado, responde el arrendatario del deterioro o pérdida frente al arrendador y frente a los terceros. El precepto establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada «a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya» , constituyéndose, por tanto, en una presunción «iuris tantum» que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario. Si no se acredita cómo y dónde se generó el evento (siempre que conste que fue en el interior del local arrendado y no un origen externo que se propaga al interior), la responsabilidad recae en el arrendatario.
La responsabilidad se impone de principio. Opera de forma contundente, incluso si se quiere con excesivo rigor, tratándose de siniestros por causas desconocidas e incluso fortuitas. Esta responsabilidad, que tiene carácter contractual, viene impuesta porque con la pérdida o deterioro se incumple la obligación de guarda y custodia de la cosa, y la obligación del arrendatario de devolverla en buen estado a la finalización del contrato ( artículo 1561 del Código Civil ). El legislador hace recaer esa responsabilidad en el arrendatario. Se fundamenta en que, al hallarse en la posesión, puede probar con mayor facilidad que el incendio se produjo por causas que no le son achacables [como pudiera ser un incendio originado en la propia instalación del inmueble arrendado, Ts. 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2865/2012, recurso 1391/2009 )].
Y es que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29/enero/1996 (RJ 1997, 6365) , recogida en la que cita la parte actora de 30/mayo/2008 (RJ 2008, 3193) , el artículo 1563 del Código Civil viene a establecer una presunción iuris tantum más que de culpa, propiamente de responsabilidad contra el arrendatario para los casos de pérdida o deterioro, lo que en términos interpretativos, por su sentido negativo de integrar todo aquello que represente daño, menoscabo, detrimento o desperfecto de las cosas, comprende indudablemente los casos de incendio. La responsabilidad se impone y opera de forma tan contundente que aun tratándose de siniestros por causas desconocidas e incluso fortuitas, para quedar liberado de responsabilidad, el arrendatario ha de probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna, o, al menos, que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24/enero/2006 (RJ 2006, 261) explica lo que sigue: ' La claridad, por otra parte, de las obligaciones que impone el artículo 1.563, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, exime de mayores comentarios. En efecto, obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo, en el mismo estado que la recibió (artículo 1.561), el artículo 1.563 establece la responsabilidad del arrendatario para el caso de incumplimiento de esa obligación a causa de la pérdida de la cosa o por devolverla en peor estado del que la recibió. Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1.562 a cuyo comentario nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales, en materia de contratación, concretamente, del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096. Y con referencia concreta al incendio, la jurisprudencia establece que cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado, el artículo 1.563 del Código civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 (RJ 1971 , 1654) , 24 de septiembre de 1983 (RJ 1983, 4677 ) y 7 de junio de 1988 (RJ 1988, 4823) ), cuya prueba no se ha producido en el caso aquí contemplado, a lo que ha de agregarse que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas ( sentencias 26 de marzo de 1928 , 30 de junio de 1952 , 10 de marzo de 1971 ) ( sentencia de 9 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8973) ) '.
En la misma línea, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24/septiembre/2009 (RJ 2009, 7254) indica lo siguiente: ' Además, también es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. La sentencia de 4 de marzo de 2004 (RJ 2004, 1805) señaló que 'Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias ( S 29 de enero de 1996 (RJ 1996, 6365) ). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 12 de febrero de 2001 (RJ 2001, 850) , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S 25 de septiembre de 2000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S 12 de diciembre de 1988 (RJ 1988, 9427) ), y otras de presunción «iuris tantum» de culpabilidad contra el arrendatario (S 9 de noviembre de 1993) o de presunción «iuris tantum», más que de culpa, de responsabilidad ( SS 28 de noviembre de 1991 , 30 de diciembre de 1995 , 29 de enero de 1996 (RJ 1996 , 6365) , 12 de febrero de 2001 ) '.
Por todo lo expuesto no existe ni erronea valoración de la prueba practicada, ni una infracción de los articulos citados.
TERCERO : Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida, dándose por reproducidos sus fundamentos juridicos y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Vanesa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Archidona, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

