Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 975/2016 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 213/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100196
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:871
Núm. Roj: SAP MU 871:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00213/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2013 0018115
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000975 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001586 /2013
Recurrente: CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SANMARTIN S.L.
Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Abogado: CARMEN ROSALIA LOPEZ PALAZON
Recurrido: MED QUALIYT S.L.
Procurador: FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
Abogado: ANA ELISA MARTINEZ BELLO
SENTENCIA
NÚM. 213/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que se han seguido con el nº 1586/13 en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Med Quality S.L., representada por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez y dirigida por la Letrada Dña. Ana Elisa Martínez Belló, y como demandada y en esta alzada apelante Construcciones y Reformas Sanmartín S.L. representada por la Procuradora Dña. Soledad Cárceles Alemán y dirigida sucesivamente por el Letrado D. Juan A. Sarabia Hernández y por la Letrada Dña. Carmen Rosalía López Palazón. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 30 de junio de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por MED QUALITY, S.L., contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SAN MARTÍN, S.L., debo acordar y acuerdo: 1.- Declarar resuelto el contrato de compraventa concertado entre la actora y la demandada respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de la demanda.- 2.- Condenar a la demandada al reintegro de las cantidades entregadas a cuenta menos el 15% en concepto de daños y perjuicios, esto es, al pago de la suma 38.556 euros.- 3.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.-Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma se podrá preparar recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.- Llévese el original al libro de Sentencias'. Posteriormente se dictó auto el día 6 de septiembre de 2016, disponiendo lo siguiente: 'ACUERDO: Desestimar la petición formulada por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SAN MARTÍN, S.L. de aclarar la sentencia nº 121/2016, de 30 de junio de 2016 , dictada en el presente procedimiento.- Se añade un punto cuarto, en la parte dispositiva con el siguiente tenor literal: 'La demandada abonará sobre la cantidad objeto de la condena los intereses del artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 975/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda, con base, en síntesis, en que aun cuando la facultad unilateral resolutoria del contrato de compraventa se reservaba al comprador únicamente hasta el fin de obra, no ha quedado debidamente acreditado que cuando la demandante ejercitó tal facultad resolutoria ya se había producido el fin de obra, y por tanto ya era inviable el ejercicio del derecho de desistimiento en los términos previstos en la cláusula sexta del contrato.
Se alega en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de prueba por la parte demandada de que en el momento en que la parte actora desistió se había producido el final de obra, y en cuanto a la existencia de dicho final de obra, por no resultar preciso probar un hecho que no resulta controvertido entre las partes, aludiendo al contenido del acta de la Audiencia Previa, y a lo dispuesto en los artículos 414 , 281.3 , 428 y 429 L.E. Civil , y que no existiendo incumplimiento por la parte demandada al existir el final de obra, con anterioridad al requerimiento de la demandante, siendo un hecho admitido por ésta, no cabe imputar ningún incumplimiento que permita el acogimiento de la cláusula sexta del contrato de compraventa y desistir del mismo, invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española ). Añade que es un hecho admitido por la parte demandante y ha quedado acreditado que había obtenido el final de obra, refiriéndose al documento 4 de la demanda, escritura de declaración de obra nueva y consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales de la vivienda litigiosa y documentos 5 a 14, recibos de IBI de ésta y del trastero objeto del contrato de compraventa, pagados desde el año 2009, y a la certificación del catastro existente en el informe pericial aportado con el escrito de demanda como documento nº4 , aduciendo también que al no ser un hecho discutido, no probó la fecha de obtención del certificado final de obra, e incluso renunció a la deposición del perito. Seguidamente se refiere a la falta de motivación, aludiendo a que desconoce el motivo por el que el Juzgador manifiesta que no ha obtenido el certificado final de obra, obviando los recibos de IBI que constan en el informe pericial, y a la incongruencia extrapetitum, afirmando que si el petitum de la demanda se reduce a una cuestión interpretativa, no cabe que el Juzgador se pronuncie acerca del incumplimiento derivado de haber obtenido o no el certificado final de obra, máxime cuando era un hecho admitido por la contraparte y que se vio privada de utilizar de todos los medios de prueba a su alcance, sin que pueda modificarse la causa de pedir. Finalmente se refiere a la condena a la devolución de cantidad en concepto de IVA, a la prueba de presunciones y a la existencia de incongruencia extra petitum por la fijación del interés previsto en el artículo 576 L. E. Civil , formulando alegaciones al respecto e interesando la desestimación de la demanda.
La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación, sostiene la corrección de la sentencia apelada, alegando que en la demanda se ejercita un derecho de desistimiento libre reconocido al comprador en la cláusula sexta del contrato, independiente del cumplimiento o no de la obligación principal de entrega de la vivienda, y que la demandada pudo y debió probar la conclusión de la obra aportando junto con la demanda la licencia de primera ocupación o final de obra y no lo hizo, refiriéndose a posteriormente a que las alegaciones de la parte demandada relativas a que la actora pudo deducirse el IVA pagado y recuperar parte del mismo al prosperar la demanda, suponen un hecho nuevo con trascendencia tributaria, en la que no tiene que entrar la jurisdicción civil, y en cuanto a intereses señala que se ha de aplicar el artículo 576 de la L.E.Civil , interesando la desestimación del recurso de apelación .
SEGUNDO.- Concretadas sintéticamente las alegaciones que formulan las partes, para resolver sobre las mismas ha de partirse de que en la alzada no es admisible el planteamiento de cuestiones nuevas, y es lo cierto que la parte demandada no se refirió en su contestación a la demanda, ratificada en el acto de la audiencia previa, a los hechos que invoca en su escrito de apelación relativos a la obtención del final de obra con referencia al alta ante la Dirección General del Catastro con anterioridad al año 2009 y al contenido del portal electrónico de ésta, así como a la relevancia al respecto de los recibos de IBI y de la certificación del catastro que obra en el informe pericial documento nº 4 de la contestación a la demanda, que aportó a efectos de justificación de los daños y perjuicios que alega le fueron ocasionados, sin que conste precisión u objeción alguna sobre la delimitación de la controversia determinada en la audiencia previa, concretada a quien redactó el contrato y que intención se daba a las cláusulas 6ª y 4ª del mismo, ya que en dicho acto se precisó que el fundamento de pedir es la cláusula 6ª del contrato que permite el desistimiento unilateral por la compradora, y no en el incumplimiento del contrato por parte de la vendedora, sin que existiese objeción por la parte demandada, que propuso la prueba que estimó conveniente y fue admitida, renunciado a la prueba testifical pericial al no cuestionarse la valoración de la vivienda.
TERCERO.-Ciertamente la trascendencia del final de obra no lo es tanto a los efectos de determinar la existencia de un incumplimiento contractual de la demandada, como para apreciar si es o no temporáneo el desistimiento unilateral del contrato por parte de la demandante, en concordancia con las alegaciones de la contestación a la demanda, en que expresamente se opone que no cabía que se acogiese el derecho de desistimiento por ser extemporáneo. No se trata de un hecho admitido por las partes y por tanto excluido de la necesidad de prueba ( artículo 281.3 L.E.Civil ), pues precisamente, conforme a la correcta interpretación del contrato que se efectúa en la sentencia apelada, que propiamente no se cuestiona en esta alzada y que en todo caso se acepta, la posibilidad de desistimiento por voluntad unilateral de la parte compradora prevista en la cláusula sexta del contrato tiene como presupuesto que no se hubiese producido el fin de la obra, habiendo opuesto la demandada que cuando la compradora procedió a resolverlo extrajudicialmente la vivienda se encontraba en perfectas condiciones para ser escriturada y existía incumplimiento de la parte compradora que se negó al otorgamiento de la escritura por causas ajenas al retraso en la entrega de la vivienda, finalización de ésta cuya prueba le incumbe, y conforme aprecia la sentencia apelada mediante una correcta valoración de la prueba practicada, no se ha producido, no siendo el objeto del informe de valoración aportado por la parte demandada, que, en consecuencia, ha de reintegrar a la demandante las cantidades entregadas por ésta incluido el IVA de conformidad con la literalidad de dicha cláusula, asumida en el contrato por la parte demandada de forma incondicional, y, por lo tanto, al margen de la posibilidad de eventuales deducciones del impuesto repercutido de que la obligada contractualmente pudiera aprovecharse, y teniendo en cuenta en todo caso, que incluido en la cantidad reclamada en la demanda el planteamiento de su exclusión constituye una cuestión nueva , pues no fue invocada en la contestación a la demanda y se planteó mediante el escrito de la parte demandada que interesó la subsanación y rectificación de la sentencia dictada en primera instancia, por lo que no se aprecia falta de motivación en la misma, ni que incurra en incongruencia extra petitum, debiendo significarse en cuanto a los intereses previstos en el artículo 576.1 de la L.E.Civil a cuyo pago condena a la demandada, que de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo nº 750/2012, de 12 de diciembre de 2012 , estos intereses 'se devengan por ministerio de la ley como resulta de la fórmula 'toda sentencia... determinará' ( SSTS 24-11-10 , 18-6-04 y 14-3-00 , esta última sobre el art. 921 LEC de 1881 '), por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Procede imponer a la parte apelante costas de esta alzada, al desestimarse el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones y Reformas Sanmartín S.L. representada por la Procuradora Dña. Soledad Cárceles Alemán contra la sentencia dictada el día treinta de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en autos de procedimiento ordinario nº 1586/2013, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
