Sentencia CIVIL Nº 213/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 561/2015 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 213/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100206

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1133

Núm. Roj: SAP GC 1133/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000561/2015
NIG: 3501642120140012454
Resolución:Sentencia 000213/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000446/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Ángel Daniel Bonifacio Villalobos Vega
Apelante Juana Francisco Luzardo Rodriguez Maria Del Carmen Marrero Garcia
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de junio de 2017.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 561/2017, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número
446/2014 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Las Palmas de Gran Canaria,
siendo apelantes-apelados DOÑA Juana , representada por la procuradora doña María del Carmen Marrero
García y defendida por el letrado don Javier Luzardo Rodríguez, y DOÑA Ángel Daniel , representado por el
procurador don Bonifacio Villalobos Vega y asistido por la letrada doña María Victoria González Echevarría,
se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice lt;lt;Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Carmen Marrero García en representación de Doña Juana , frente a Don Ángel Daniel , representado por Don Bonifacio Villalobos Vega, quién a su vez formuló reconvención contra la primera, debo declarar y declaro que la demandante, como propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 , tiene derecho a utilizar la misma durante seis meses ininterrumpidos durante el periodo de un año natural, y asimismo, estimando parcialmente la reconvención formulada por el demandado contra la demandante se condena a ésta al abono de la suma de 44.107,14 euros, más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento cuarto de la presente resolución, todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partesgt;gt;.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2017.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de la apelación. I. La Sra. Juana ejercitó acción con la finalidad de que se le permitiese, de manera proporcional a su dominio, disfrutar de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , NUM002 , de esta capital, de la que desde 2012 sólo disfruta el Sr. Ángel Daniel , lo que fue acogido en primera instancia declarándose el derecho al uso de la mitad de cada año por cada uno de los copropietarios.

El Sr. Ángel Daniel reconvino reclamando la mitad del precio de adquisición de la vivienda así como de los gastos de mejora y vinculados al dominio (IBI) por él desembolsados en exclusiva, pretensión acogida parcialmente en primer grado.

II. El recurso formulado por el Sr. Ángel Daniel contra la parte de la resolución que acoge el reconocimiento del derecho de uso de la Sra. Juana denuncia en primer lugar un error en la valoración de la prueba, contenido en su fundamento jurídico segundo, ya que sostiene que, habiendo el juez declarado que sólo el Sr. Ángel Daniel ha abonado la totalidad del precio de la vivienda, constituye un abuso de derecho y un fraude de ley el que se permita a la contraparte disfrutar seis meses al año de la vivienda. Máxime cuando ello contradice lo acordado por el Juzgado de Violencia contra la Mujer número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en la sentencia de 29 de junio de 2013 , donde se reconoce el derecho del padre de tener quot;en el que fue el domicilio familiar, a su hijo todos los lunes, miércoles con pernocta y fines de semana alternosquot;, resolución firme que despliega efectos de cosa juzgada sobre este contencioso.

Advierte este recurrente otro error en la valoración de la prueba, en este caso el que atañe a la pretensión reconvencional, consistente en excluir a la Sra. Juana del pago de la parte proporcional de las facturas de mejora y rehabilitación de la vivienda, así como el IBI correspondiente a las ejercicios 2007 a 2011. En primer término porque contradice la afirmación sostenida en la sentencia relativa a que aquélla no ha acreditado contar con ingresos o recursos que le permitieran hacer frente al pago del precio de la vivienda lo que permite deducir, según este litigante, que tampoco ha podido acreditar que abonase la proporción correspondiente, siquiera en parte, de tales facturas. En segundo lugar porque la propia Sra. Juana ha reconocido que las necesidades de la pareja se sufragaban con el producto del negocio del Sr. Ángel Daniel . Y, finalmente, porque se ha probado que éste, además del préstamo con garantía hipotecaria, solicitó otro préstamo personal, por importe de 14.000 euros, destinado al pago de las obras ejecutadas en la vivienda.

En lo que atañe al primer motivo del recurso interpuesto por el Sr. Ángel Daniel , se remite la Sra.

Juana a lo razonado en la resolución recurrida y expuesto en su demanda.

Al segundo motivo de apelación ha de aplicarse, según esta recurrente, lo expuesto en al epígrafe siguiente, que es el fundamento de su apelación.

III. Recurre la Sra. Juana la resolución dictada en primer grado en lo que concierne a la no imposición al contrario de las costas derivadas de la demanda inicial, la por aquélla interpuesta, puesto que fue estimada en su totalidad.

Impugna asimismo la parcial estimación de la reconvención contra ella ejercitada. Argumenta en principio sobre la falta de claridad de la sentencia en lo que atañe al origen de la deuda declarada, si un préstamo o una donación del Sr. Ángel Daniel a la Sra. Juana . Si es lo primero, considera que tal afirmación carece de prueba. Sobre todo porque sostiene que la compra de la vivienda por el Sr. Ángel Daniel se hizo en el quot;ámbito de la parejaquot; y que lo que se pretendió en todo momento fue quot;hacer común un bien concreto, como es el caso. Y siempre teniendo en cuenta que formaban parte de una pareja sentimental con un proyecto de vida conjunta evidente. Esa fue y es la realidad, ambos pactaron el condominio de la viviendaquot;. Y si fuese una donación, no habría obligación alguna, según su parecer, de devolver lo donado.

El Sr. Ángel Daniel entiende que no ha de imponérsele el pago de las costas derivadas de la demanda inicial puesto que el mismo se ha allanado a parte de lo suplicado en dicha demanda, el punto A.

En lo que a la restante motivación concierne, reproduce los argumentos de su recurso, añadiendo que las donaciones no se presumen y que ha de probar la parte contraria que fue intención del Sr. Ángel Daniel donar a la Sra. Juana la mitad del inmueble. Trae igualmente a colación la inaceptable situación de enriquecimiento injusto que se pretende con la solución que postula la contraparte.



SEGUNDO. De la declaración del derecho al uso compartido del inmueble. Coincide la Sala con la dual atribución del uso de la vivienda declarada por el juez de primera instancia, correspondiendo a cada cónyuge un periodo de uso de seis meses ininterrumpidos cada año natural, dándose por reproducidos en esta alzada los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en lo que atañe a este pronunciamiento.

No se acepta el argumento del apelante Sr. Ángel Daniel relativos a que, aun cuando la vivienda aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de ambos litigantes, él ha de usarla en exclusiva por haberla pagado en su integridad. Máxime cuando ha reconvenido reclamando a la contraparte el pago de la mitad del precio de la vivienda. Este posicionamiento conforma una situación contradictoria que no puede ser tolerada puesto que a la vez que insta la condena de la Sra. Juana al pago de la mitad del inmueble, pretensión derivada de su consideración de condueña, pretende privarle de los derechos inherentes a todo comunero.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la tesis de que el uso exclusivo en favor de este recurrente descansa en un pronunciamiento del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria. Muy al contrario, la sentencia de 29 de junio de 2013 , en su folio 13 (84 del expediente de primera instancia), establece que quot;no se atribuye el uso y disfrute del domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , a la parte actora ni al menor, sin perjuicio de que las partes insten el proceso de división de cosa comúnquot;. Esto es, que no atribuye el uso de la vivienda familiar al menor habido entre las partes y a su custodio, dentro de las facultades judiciales que regulan los artículos 90 y siguientes del Código Civil . Lo que no implica, a juicio de la Sala, que se atribuya el uso exclusivo al padre. Dicho pronunciamiento no es otra cosa que una falta de regulación en virtud de dicha sentencia del uso de la vivienda familiar, siendo admisible tanto un uso por cada uno de los cónyuges como su cesión a terceros.

No incide en esta interpretación el que se declare igualmente en dicha resolución que el menor habrá de pernoctar en el domicilio familiar cuando el padre tenga derecho a visitarlo. Una interpretación conjunta de esta regulación y la anteriormente analizada nos lleva a concluir que lo que el juez estableció es que el menor dormiría en compañía del padre, cualquiera que fuese el inmueble en el que este viviese.



TERCERO. Del pago de las deudas vinculadas a la titularidad del inmueble. Comparte la Sala asimismo el razonamiento del juzgador de primera instancia relativo a que han de abonar por mitad ambos cotitulares dichas impensas. Ampliando en este caso la solución aportada en primera instancia ya que, examinadas las alegaciones de las partes y las facturas aportadas como documentos 8 a 47 de la demanda reconvencional, consideramos que el reparto igualitario de tales desembolsos ha de concernir no sólo al precio de compra del inmueble sino también de las reformas acometidas en el mismo.

No se ha cuestionado que las cantidades que reflejan las facturas aportadas con la reconvención se destinaron a compra de materiales y mobiliario (de cocina, baño, etc.) y al pago de servicios vinculados a la realización de obras en el inmueble de, entonces, uso y titularidad común indiscutidos. Entendemos que el mismo razonamiento que ha llevado al juez a quo a considerar obligada a la Sra. Juana a pagar el precio de compra de la vivienda (quot;no ha probado la actora ningún tipo de ingreso o recurso económico que le permitiesen entonces afrontar la mitad que la correspondíaquot; -primer párrafo del fundamento jurídico tercero-) ha de servir para concluir su obligación de pago de la mitad de los gastos vinculados a la reforma.

O lo que es lo mismo, si no ha acreditado que ella dispusiese de patrimonio o numerario algunos para hacer frente a ningún gasto o pago no puede concluirse, a nuestro juicio, que no se reputa probado quot;haberlos abonado exclusivamente élquot; (último párrafo del fundamento jurídico tercero). Entendemos que si la Sra.

Juana carecía de ingresos, no puede concluirse que pudo colaborar al pago de la mitad de los más de veinte mil euros empleados en mejorar el inmueble.

El mismo razonamiento ha de aplicarse al pago de los recibos del IBI.

Por consiguiente, el recurso del Sr. Ángel Daniel encauzado en este sentido ha de ser estimado, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la demanda reconvencional, que habrá de ser estimada en su totalidad.

La anterior solución comporta dar una interpretación distinta a la tesis de la Sra. Juana de que la adquisición de bienes constante la relación sentimental se hacía sin distinción de la procedencia de ingresos puesto que todo lo adquirido, y todo lo gastado, se destinaba a la satisfacción del interés común de la pareja, el quot;proyecto de vida común evidentequot; al que hace referencia en su escrito de recurso. Mostramos nuestro acuerdo en la pertinencia de dicha afirmación, pero siempre que se comparta dicho quot;proyecto de vida comúnquot;, mas no cuando, por las razones que sean, las partes han decidido frustrar o poner fin a dicho proyecto. De hecho, consideramos que contraviene dicha tesis el pretender aprovecharse, una vez finalizada la vida conjunta, de un bien en cuya adquisición no participó. Y es que esta apelante entiende, y así ha materializado a través de su recurso, que tiene derecho al uso una vez finalizada la relación sentimental no por mor de pasado y frustrado proyecto de vida común sino por su condición de condueña. Y, como consecuencia de tal condición, ha de beneficiarse de sus ventajas (el uso que se le ha concedido en este procedimiento), pero también ha de pechar con sus inconvenientes, que no son otros que el pago del precio de adquisición, de los impuestos vinculados a su titularidad y de los gastos de mejora empleados en el bien común.



CUARTO. Costas de primera instancia. Tiene razón la recurrente Sra. Juana en lo que concierne a una indebida inaplicación por el juzgador a quo del criterio del vencimiento en materia de costas, en concreto en las derivadas de la tramitación de la demanda inicial. Habiéndose estimado totalmente su demanda, las costas vinculadas a dicha pretensión han de imponerse a la parte contraria, que se opuso totalmente a que prosperase dicha pretensión. No comparte la Sala el que haya habido un quot;allanamiento parcialquot; del Sr. Ángel Daniel a la demanda que dio inicio al procedimiento, como contiene el hecho tercero de la alegación primera de su escrito de oposición a la apelación formulada de contrario, ya que en su contestación a la demanda interesó la total desestimación de la demanda inicial. Casa con dificultad el instituto procesal del allanamiento con una petición de desestimación total de una demanda. Por consiguiente, las costas derivadas de la demanda inicial habrán de ser abonadas por el condenado Sr. Ángel Daniel .

Del mismo modo, estimada totalmente la reconvención en virtud de esta resolución, las costas derivadas de su tramitación habrán de ser abonadas por la Sra. Juana .



QUINTO. Costas de segunda instancia. La estimación, siquiera parcial, de ambos recursos comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por DON Ángel Daniel y DOÑA Juana contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario 446/2014, debemos revocar y revocamos dicha resolución y acordamos en su lugar: a) que estimando la demanda formulada por doña Juana frente a don Ángel Daniel , debemos declarar y declaramos que la demandante, como propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 , tiene derecho a utilizar la misma durante seis meses ininterrumpidos durante el periodo de un año natural, con imposición al demandado de las costas derivadas de la tramitación de esta demanda; b) que estimando la reconvención formulada por don Ángel Daniel , debemos condenar y condenamos a doña Juana al abono al reconviniente de la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (56.714,43), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la reconvención, con imposición a la reconvenida de las costas derivadas de la tramitación de esta reconvención.

No se imponen costas en alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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