Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 264/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 213/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100290
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:291
Núm. Roj: SAP SG 291/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00213/2017
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40063 41 1 2016 0000268
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000101 /2016
Recurrente: Franco
Procurador: CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado: FRANCISCO JAVIER ANGULO FERNANDEZ
Recurrido: Eulalia
Procurador: EVA M GONZALEZ BAUTISTA
Abogado: YOSELYN DANERIS RODRIGUEZ ROSA
S E N T E N C I A Nº 213 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 264 Año 2017
Modificación medidas contencioso
Nº 101/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
DIRECCION000
En la Ciudad de Segovia, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en
grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Eulalia ; contra D.
Franco , sobre modificación de medidas contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado,
representado por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendido por el Letrado Sr. Angulo Fernández y como
apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. González Bautista y defendida por la Letrado
Sra. Rodriguez Rosa, con intervención del MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , con fecha tres de mayo de dos mil diecisiete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de modificación de medidas de familia acordadas en sentencia de 4 Septiembre 2013 dictada por este Juzgado en los autos de juicio de Divorcio 288/2012 DECLARO NO HABER lugar a la modificación interesada en la demanda.
Que DESESTIMANDO la reconvención interpuesta por la representación de Franco , absuelvo a la actora de todos los pedimentos deducidos en su contra .
En cuanto a costas, ha de estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto , sin imposición a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose la apelada al mismo y no manifestándose en sentido alguno el Ministerio Público, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .- Aspira el recurrente a la revocación de la Sentencia de instancia que desestimó su demanda reconvencional sobre modificación de medidas definitivas establecidas en sentencia de divorcio de fecha 4 de septiembre de 2013 , solicitando en dicha demanda reconvencional que se instaurara la custodia compartida de la hija menor de los litigantes, y cuya custodia exclusiva tiene atribuida la madre por virtud de la referida sentencia. La sentencia de instancia desestimó la pretendida modificación al no apreciar que se hubiera producido un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, alteración sustancial imprescindible conforme a lo dispuesto en el art. 91 del Código Civil y jurisprudencia que lo aplica, motivo por el que la referida sentencia no solo desestimó la reconvención formulada por el ahora recurrente, sino la modificación pretendida por la madre, ahora apelada, en su demanda inicial.
En primer lugar, alega el recurrente vulneración de los arts. 91 , 94 , y 92.6 y 9 del Código Civil , así como error en la valoración de la prueba. En esencia, considera que el incumplimiento del régimen de visitas por parte de la madre constituye una alteración sustancial de circunstancias provocada por la parte actora, cuya demanda sobre modificación de circunstancias sin ningún fundamento escondía en realidad tal incumplimiento.
Añade que la sentencia recurrida vulnera el art. 92.6 del Código Civil , al no atender y cuestionar la labor del equipo psicosocial adscrito al Juzgado, sin ningún argumento o valoración que entre dentro de la lógica, o que hubiera justificado el error en que hubieran podido incurrir dichos profesionales. Insiste en que la madre persiste en su actitud de incumplimiento del régimen de visitas, pese a los apercibimientos realizados, desatendiendo el juzgador a quo esta circunstancia, incluso reconocida de adverso sobre argumentos falsos y sin apoyo judicial en resolución alguna, alegando finalmente que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba al tratar de justificar la desestimación de su pretensión de custodia exclusiva de la menor en que el padre no vive en la misma localidad, lo cual no puede constituir impedimento al efecto, dado que la cercanía de las poblaciones es notoria y el padre no cambiaría a su hija de centro escolar, apartándose el juzgador de los informes de especialistas, tomando el suyo propio en pro de los intereses de la menor, pese a que los especialistas informan en sentido adverso.
SEGUNDO. - Ante toda ha de partirse de la base de que en los supuestos, como el presente, en que se pretende una modificación de medidas por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, pues en principio los efectos fijados en una sentencia previa solo pueden ser modificados cuando se constate producido un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas al tiempo de su adopción, cambio ajeno a la voluntad de las partes, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta a la hora de regularlos o establecerlos. Así lo establece el propio art. 91 del Código Civil en sede de alimentos y demás medidas relacionadas con los hijos.
Además, no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados.
Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
TERCERO.- A la luz de las anteriores consideraciones, en el presente supuesto la pretensión del recurrente en cuanto al cambio del régimen de custodia respecto de la hija menor de los litigantes se residencia en la alegación de que la madre, que por sentencia tiene atribuida la custodia de aquélla, viene incumpliendo de forma reiterada el régimen de visitas que también en la sentencia se fijó a favor del padre. Y la Sala considera que ello no constituye una alteración de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de fijar en su momento la custodia a favor de la madre, sino claro incumplimiento por parte de ésta de la sentencia de divorcio, en cuanto a una de las concretas medidas definitivas establecidas en la misma, que el ahora recurrente debería hacer valer instando la ejecución de la referida sentencia.
Es cierto que el equipo psicosocial adscrito al Juzgado emitió informe en el que se sugiere que la menor retome la relación con el padre y se instaure una custodia compartida a favor de éste pero, como hemos indicado, para la modificación de medidas adoptadas en una sentencia previa resulta imprescindible la constatación de que se haya producido una alteración, y sustancial, de las circunstancias existentes al tiempo de adopción de las medidas que se pretendan modificar, y en este caso no ha sido acreditada tal circunstancia, pues una cosa es la alteración de circunstancias, y otra el incumplimiento de la medida acordada judicialmente, lo que, al menos por el momento, no consideramos justifique la modificación del régimen de custodia, máxime cuando la menor, de 8 años de edad al tiempo de ser explorada por el equipo psicosocial, viene estando bajo la custodia materna desde el año 2013, por acuerdo de ambos progenitores en su momento.
En consecuencia, como quiera que no apreciamos producida la variación sustancial de circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictaron en su día las medidas cuya modificación se pretende, consideramos que procede la confirmación de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma, sin perjuicio de que, en caso de persistir la actitud de la madre contraria al cumplimiento del régimen de visitas fijado en la sentencia de divorcio a favor del padre (por cierto, como se ha indicado, acogiendo el acuerdo al respecto adoptado por ambos progenitores), y tras el ejercicio de la correspondiente acción de ejecución de la referida sentencia en cuanto a tal medida por parte del padre, pueda considerarse tal actitud rebelde de la madre suficiente justificación, en beneficio de la menor, para acordar el cambio de custodia, pues con tal actitud la madre está privando a su hija de la relación con su padre. Como señala el juez a quo, es responsabilidad esencial de ambos progenitores procurar el bienestar de la menor, facilitándose por ambos (y, más especialmente, por quien tiene atribuida su custodia) la integración y convivencia en el entorno familiar propio de cada uno.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, y dada la materia de que se trata, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Franco , frente a la sentencia de fecha 3 de mayo de 2017 en procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 101/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , confirmamosla referida sentencia , sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de esta alzada.Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

