Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 976/2016 de 26 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 213/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100152
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5369
Núm. Roj: SAP V 5369/2017
Encabezamiento
Rollo: num. 000976/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 1 3
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000579/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Florentino y Laura , dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. MARIA TERESA MARTIN FELIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO
GARCIA ORTS, y de otra como demandante/s - apelado/s CDAD. PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM000
, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUIN IGN. GARCIA CERVERA y representado por el/la Procurador/a
D/Dª PAULA GARCIA VIVES.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, con fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete, , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Valencia, condeno a D. Florentino y a Dª Laura , a pagar a la actora la cantidad de 9.688,70 euros más intereses legales y costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día quince de mayo de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO : La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la CALLE000 número NUM000 de Valencia, primero por los cauces del juicio monitorio y posteriormente del ordinario, reclamó a don Florentino y a doña Laura el pago de 9.688,70.-€ en concepto de gastos comunes dejados de abonar durante los años 2007 a 2014, según la certificación de la Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 29 de julio de 2014 y notificada al demandado.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora admitiendo ser los propietarios de la citada vivienda, pero negando la existencia de la deuda, puesto que entregaron al anterior administrador de la finca la suma de 12.000.-€ aunque carecen de los correspondientes recibos; según les han comentado, lo ocurrido es que la empresa que hizo las obras les estafó, por ello han tenido que contratar a otra empresa y volver a pagar la obra. Invoca la prescripción de la acción.
La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La actora ha pedido la confirmación.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca la prescripción de la acción y reitera que ellos pagaron al anterior administrador.
La parte apelada opone que aun aplicando la nueva ley, con un plazo de prescripción de 5 años, no han pasado los 5 años desde la entrada en vigor de la nueva regulación del CC.
El acuerdo de liquidación de la deuda se acordó en la Junta de 29 de julio de 2014 y no ha sido impugnado.
CUARTO. Hemos de comenzar indicando que al presente recurso le es de aplicación lo establecido en el artículo 449-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual: " 4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.
La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada." no haciendo distinción alguna respecto al procedimiento seguido para formular la reclamación. Añadiendo el punto 6 del mismo artículo que " 6. En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.".
En el presente caso, en esta alzada se ha requerido a la parte para que justificar haber dado cumplimiento a lo indicado en el precepto anterior, presentado un escrito la parte apelante indicando que no ha podido contactar con sus clientes para poder consignar la suma a la que han sido condenados.
Atendiendo a lo expuesto, hemos de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional respecto de los requisitos para acceder al recurso de apelación, concretamente en materia de pago de rentas, pero que es igualmente aplicable al supuesto enjuiciado. Así, en la sentencia de 14 de abril de 2008, [EDJ 2008/40439 Tribunal Constitucional Sala 2 ª, S 14-4-2008, nº 55/2008, rec. 14/2006 . Pte: Jiménez Sánchez, Guillermo], nos dice: "
SEGUNDO.- En los términos expuestos, el primer derecho fundamental que aparece concernido en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento es el de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879) en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos; derecho éste de configuración legal, excepto en el supuesto de sentencias penales de condena en primera instancia. En concreto, y por lo que aquí importa, constituye doctrina de este Tribunal Constitucional que la interpretación y la aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia ( art. 117.3 CE EDL1978/3879), cuyos pronunciamientos al respecto no resultan revisables en amparo excepto si se manifiestan carentes de motivación, se apoyan en una causa legalmente inexistente o evidencian un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente, sin que el control que nos corresponde realizar sobre ellos pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción (entre otras: SSTC 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4 EDJ 2005/61625 ; 102/2006, de 3 de abril, FJ 2 EDJ 2006/42726 ; 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 5 EDJ 2006/265820 ; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4 EDJ 2007/8043 ; 51/2007, de 12 de marzo, FJ 4 EDJ 2007/15749 ; 195/2007, de 11 de septiembre , FJ 3 EDJ 2007/151830). Además ha de advertirse que la actuación por Procurador de oficio, ex art. 6.3 de la Ley 1/1996 , forma parte integrante del contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita y entronca así con el derecho fundamental a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE EDL 1978/3879), aplicable en todo tipo de procesos y no sólo en el penal ( SSTC 152/2000, de 12 de junio, FJ 3 EDJ 2000/13825 ; 18/2006, de 30 de enero , FJ 2 EDJ2006/7803 ") ..
Igualmente, en la sentencia de 17 de diciembre de 2007, el Tribunal Constitucional [ EL DERECHO EDJ 2007/259909 Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 17-12- 2007, nº 253/2007, rec. 666/2005 . Pte: García-Calvo y Montiel, Roberto], nos dice : " Debe recordarse que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal' ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3 EDJ 2002/8109). La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos 'constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE EDL 1978/3879 ' ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3). [...]
TERCERO.- El problema sustancial que el demandante pone de manifiesto es que las resoluciones judiciales impugnadas habrían violado el derecho a la tutela judicial efectiva al haber incurrido en error patente, al indicar que únicamente se consignaron las rentas mensuales correspondientes a cuatro períodos mensuales cuando lo cierto es que las consignó íntegramente. Lo cierto es, sin embargo, que el órgano judicial no sustentó la inadmisión de la apelación en la existencia o no de consignación, sino en la circunstancia de que el demandante no verificó en el presente caso 'el acreditamiento por escrito de la consignación de las rentas vencidas, en la forma expuesta, al tiempo de preparar el recurso' . Y lo cierto es que el examen de las actuaciones permite comprobar que el demandante no acreditó de manera fehaciente las consignaciones efectuadas . En efecto, en las actuaciones consta que el órgano judicial requirió al demandante, mediante providencia de fecha 29 de junio de 2004, para que 'acredite de manera fehaciente y clara las consignaciones debidas, bajo apercibimiento, caso de no verificarlo, de tener por no preparado el recurso de apelación'. En respuesta a este requerimiento, el recurrente se limitó a hacer un escrito de alegaciones remitiéndose al expediente de consignación 'cuyo testimonio está aportado en los autos'.
Dicho testimonio fue requerido en fecha 27 de mayo de 2004 y remitido en fecha 16 de junio de 2004. A la vista del mismo sólo aparecían documentadas actuaciones hasta febrero de 2004 y, por tanto, no aparecían los ingresos efectuados el 4 de marzo y el 7 de abril de 2004, por lo que faltaba constancia documental del pago de los meses de octubre de 2003 a marzo de 2004. Ello motivó que por Auto de 12 de julio de 2004 se denegara tener por preparado el recurso de apelación, precisamente, por no haberse acreditado dicho pago.
Sólo posteriormente, al interponer el recurso de reposición preparatorio de la queja es cuando el recurrente adjuntó resguardo original de los ingresos efectuados el 4 de marzo de 2004, correspondiente a los meses de octubre de 2003 a febrero de 2004, y de 7 de abril de 2004, correspondiente a marzo de 2004. Así pues y en conclusión, los órganos judiciales no incurrieron en error fáctico constitucionalmente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879), cuando afirmaron que, en el momento de preparar el recurso de apelación (7 de abril de 2004) no existió acreditación documental de que se hubiera pagado o consignado la totalidad de las rentas adeudadas (de octubre de 2003 a marzo de 2004). Es cierto que la interpretación del art. 449.1 LEC EDL 2000/1977463 que hacen los órganos jurisdiccionales, en cuanto a la obligación de la parte de acreditar por escrito tener satisfechas o consignadas las rentas vencidas al tiempo de interponer el recurso de apelación, es singularmente rigorista, habida cuenta que, en este caso, las rentas vencidas sí estaban consignadas. Sin embargo, aplicando la doctrina constitucional antes citada y situándonos en el control constitucional externo que en los casos de acceso al recurso nos corresponde, podemos afirmar que, aunque la interpretación de la legalidad procesal efectuada por el Juzgado de Primera Instancia y luego por el Tribunal de apelación no fuera la más favorable al acceso al recurso, constituyó una interpretación del precepto indicado que se ajusta al canon de constitucionalidad ya expuesto, imperante en esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto no puede tildarse de arbitraria notoriamente infundada o incursa en error patente. "
TERCERO. - Aplicando las consideraciones expuestas al presente supuesto, al no consignarse las cantidades reclamadas, el juzgado de instancia no debió tener por preparado el Recurso de apelación pero, admitido éste, el concurso de dicha causa de inadmisión se convierte, en este trámite procesal, en motivo de desestimación del recurso, como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Supremo entre otras, en la sentencia de 14 de junio de 2002 , [EDJ 2002/22295, Pte.: O'Callaghan Muñoz, Xavier] al indicar que "Una causa de inadmisión del recurso no tenida en cuenta, deviene, en el momento de resolución, causa de desestimación: sentencias, entre otras muchas, de 26 de enero de 1996 EDJ 1996/262 , 22 de febrero de 1999 EDJ 1999/1618, 5 de juliode 2000 EDJ 2000/18904 y 28 de mayo de 2002. // La normativa sobre la recurribilidad del proceso es de ius cogens, indisponible y debe ser aplicada por el órgano jurisdiccional, incluso de oficio: así lo dice expresamente la sentencia de 13 de junio de 2002 " Al desestimarse el recurso se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Florentino y Dª Laura contra el Auto de fecha 6 de septiembre de 2016 dictado en los autos número 579/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil diecisiete.
