Sentencia CIVIL Nº 213/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 566/2016 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 213/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100192

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:701

Núm. Roj: SAP VA 701:2017

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00213/2017

N30090

C.ANGUSTIAS 21

-

Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MOB

N.I.G.47186 42 1 2016 0003032

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000182 /2016

Recurrente: BANCO CEISS

Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Abogado: CARLOS REDONDO DIEZ

Recurrido: Juan Carlos

Procurador: JOSUE GUTIERREZ FUENTE

Abogado: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 213

ILMO.SR. MAGISTRADO

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID, a uno de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000182 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2016, en los que aparece como parte apelante, BANCO CEISS, representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Abogado D. CARLOS REDONDO DIEZ, y como parte apelada, Juan Carlos , Reyes , representadoS por el Procurador de los tribunales, D. JOSUE GUTIERREZ FUENTE, asistidos por el Abogado D. ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha21 de julio de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 182/2016-A del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Juan Carlos y DOÑA Reyes , representados por el Procurador DON JOSUÉ GUTIÉRREZ DE LA FUENTE, contra BANCO CEISS, S.A.U., representado por el Procurador DON JAVIER GALLEGO BRIZUELA, se condena a la parte demandada a abonar la suma de MIL NOVECIENTOS UN EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (1.901,20 ), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia'

AUTO ACLARATORIO: de 11 octubre 2016 (f 180, AC 59)

PARTE DISPOSITIVA: 'SE ACCEDE A LA ACLARACIÓN solicitada en el sentido de que donde se dice en el fallo de la sentencia 'se condena a la parte demandada a abonar la suma de MIL NOVECIENTOS UN EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (1.901,20 ), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia', debe entenderse 'se condena a la parte demandada a abonar la suma de MIL NOVECIENTOS UN EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (1.901,20 ), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo destinar la parte demandada la suma de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (1.219,20) ya desembolsada por los demandantes a la amortización del capital pendiente en la hipoteca, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia' Que ha sido recurrido por la representación de BANCO CEISS, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.


Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la parte demandante BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta en su contra por D. Juan Carlos Y DOÑA Reyes y condena a la parte demandada a abonar a los actores la suma de 1.901,20 Euros más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia. Alega como motivo único, infracción, por inaplicación, del principio de preclusión de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 400 LEC ya que lo postulado y concedido no deja de ser la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo acordada en la anterior sentencia firme de fecha 5 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid en procedimiento ordinario 432/2014E; e infracción, también por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada (p.e STS 3 de mayo y 27 de octubre de 2000) y criterio sentado por la propia Audiencia de Valladolid, Secc.1 ª,en un supuesto de idéntico al presente, reclamación de cantidades no accionadas en el pleito de nulidad de clausula suelo (Sentencia 229/2016 de 7 de octubre de 2016). Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda con costas a la parte actora.

Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO Se circunscribe por lo dicho el recurso interpuesto por la parte actora a determinar cómo cuestión de estricto orden jurídico interpretativo, si la sentencia, ya firme, dictada en el anterior proceso en ejercicio de la acción de nulidad de la denominada 'cláusula suelo' inserta en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes, puede o no considerarse excluyente o preclusiva con eficacia de cosa juzgada ( artículo 400 LEC ) del actual ejercicio de la acción de reclamación de cantidades cobradas en exceso por la entidad bancaria como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula en ese primer proceso.

Propugna el Banco recurrente una respuesta afirmativa a dicha cuestión, invocando a tal efecto el criterio expresado, en supuesto similar, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en su Sentencia de fecha 7 octubre de 2016, criterio que sin embargo no es compartido por esta Sección Tercera, que también en un caso idéntico rechazó las excepciones de preclusión y cosa juzgada alegadas por la entidad bancaria demandada, argumentando, en síntesis, que las pretensiones ejercitadas en los dos procedimientos eran diferentes (acción de nulidad y reclamación de cantidad) y que lo dispuesto en el artículo 400 LEC no obliga al litigante a formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado. ( Sentencia 9-2-2017 num. 65/17 Ponente Sanz Cid), interpretación esta que a juicio de este Órgano Unipersonal de Apelación, resulta más acorde con la letra y el espíritu de los preceptos reguladores de ambos institutos (preclusión y cosa juzgada ) y con el principio 'pro actione' y el derecho a la tutela judicial efectiva, desde cuya óptica, nuestros más Altos Tribunales, han venido precisando el alcance y contenido del artículo 400.2 LEC . Asi, el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de noviembre de 2014, de febrero de 2016 , y 21 de julio de 2016 .Dice en la primera de ellas , que dicho precepto, 'permite tener por deducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido pero no permite tener por formulado un pedimento ,a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo hayan sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas'. Y en la última , '..la ley establece una verdadera preclusión en alegaciones de hechos y fundamentos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante al momento de formular su demanda pero únicamente respecto a la concreta pretensión que formula'.

Y en la misma dirección nuestro T. Constitucional ( Sentencias 71/2010 18 Octubre , 106/2013 6 de mayo ) ' ...los artículos 222.2 y 400.2 LEC ser refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal..'.

Significa lo dicho, que la sentencia pasada en cosa juzgada 'precluye' la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido ser planteados al juez en el anterior litigio, siempre se entiende, dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismopetitumy la misma causapetendi).

Y difícilmente puede afirmarse que exista la identidad objetiva ex. articulo 222.1 LEC , ni identidad de pedimentos o petitum ex artículo 400.1 .y 2. LEC , en un caso como el presente, en el que en el primer proceso los ahora actores únicamente pidieron la nulidad de la cláusula suelo impugnada y no solicitaron ninguna consecuencia vinculada a la misma y por ende ninguna restitución de lo indebidamente abonado por causa de tal nulidad.

El hecho de que la restitución reciproca de prestaciones constituya una consecuencia lógica y obligada de la nulidad negocial ex artículo 1303 Código Civil . y de que la presente reclamación económica pudo ser solicitada en el primer procedimiento e incluso declarada por propia iniciativa o ex oficio por el Juzgador, no significa que exista un imperativo legal para que el demandante o el tribunal tenga necesariamente que hacerlo, pues se trata de pretensiones de distinta naturaleza (declarativa y de condena) y perfectamente separables en su ejercicio, por más que la primera presuponga la segunda. Justifica además el demandante de forma razonable el ejercicio separado de la reclamación económica derivada de la nulidad de la cláusula porque a la fecha de primer procedimiento existía al respecto , tanto en la Audiencia Provincial de Valladolid como en el T. Supremo a doctrina jurisprudencial discrepante e incierta que impedía un planteamiento eficaz y con garantías de la reclamación económica.

Cabe igualmente añadir, en contra de la interpretación propugnada por el banco recurrente, claramente rigorista y expansiva del principio de preclusión en su vertiente de cosa juzgada, dos ultimas consideraciones; por un lado, que como se desprende de la citada STS de 21 de julio de 2016 , la situación del actor que pide en un primer proceso la declaración de la existencia de su derecho para dejar la determinación de la deuda para un procedimiento posterior, es similar al derecho que permite ejercitar el articulo 219.3 LEC ('se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades, o productos cuando esta se exclusivamente la pretensión planteada, y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'); y por otro, que la doctrina jurisprudencial que en exégesis del 1303 C Civil ha venido considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, es una doctrina que se refiere a anulación de contratos no a alguna de sus cláusulas y fundamentalmente pretende salir al paso de la posibilidad de que en los casos de contratos sinalagmáticos, o con obligaciones reciprocas, una de las partes pueda quedar privada de la restitución de su prestaciones por no haberlo solicitado, lo que obviamente supondría un enriquecimiento injusto para la contraria. No es sin embargo el supuesto presente ya que la nulidad que se pidió y se acogió en el primer procedimiento, no fue la del contrato de préstamo, sino la de una de sus clausula (cláusula suelo) quedando plenamente vigente el resto de las condiciones pactadas. No vienen por ello obligadas ambas partes a una reciproca restitución de prestaciones, sino solo una de ellas, (el Banco demandado) a restituir a la otra (demandante) las sumas indebidamente cobradas por virtud de la cláusula anulada. No le falta pues razón al Juzgador de instancia cuando dice que 'resultaría paradójico que una doctrina jurisprudencial nacida para evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes contratantes, sirviera para conseguir exactamente lo contrario'.

Comparto en suma la interpretación que el Juzgador de instancia plasma y explica a lo largo de su fundamento segundo de sus Sentencia que por lo demás coincide con la expresada por esta misma Sección en la sentencia inicialmente citada y con el criterio de la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales que ya se ha pronunciado sobre esta misma cuestión (p. e, Audiencia de Palencia, Sentencias 226/227/2016 de 15 de noviembre ; Audiencia de Jaén 257/2015 de 10 de junio ; Audiencia de Zaragoza 378/2016 / de 1 de Julio; AP Oviedo 42/17, 27 Enero 2017 ; AP Badajoz 23-2-2017 ; AP Coruña; 24-2- 2017 , AP León 279/17 Sentencia 6 de marzo 2017 ).

TERCERO. En base a todo lo expuesto desestimo el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la Sentencia de instancia y confirmo dicha resolución, sin hacer no obstante especial imposición de las costas originadas por esta Alzada, habida cuenta las razonables dudas jurídicas que suscita el criterio, (favorable a la tesis del recurrente), mantenido por la Sección Primera de esta Audiencia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2017 dictada en Juicio Verbal 182/16-A seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid y CONFIRMO la meritada sentencia no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas originadas por esta Alzada.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándosele el destino legal.

Sentencia firme contra la que no cabe recurso de casación por haber sido dictada por Órgano unipersonal de apelación.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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