Sentencia CIVIL Nº 213/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 344/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 213/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100283

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:283

Núm. Roj: SAP AV 283/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00213/2018
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000744 /2017
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. Don Javier García
Encinar, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 213/2018
En la ciudad de Ávila, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº
744/2017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN
Nº 344/2018, entre partes, de una como recurrente Dª. Diana , representada por la Procuradora Dª.
MARÍA TERESA JIMÉNEZ HERRERO, dirigida por la Letrado Dª. MONTSERRAT ARIAS MARTÍN, y de otra
como recurrida la mercantil HOIST FINANCE SPAIN S.L., representada por la Procuradora Dª. DOLORES
ALCOCER ANTÓN y dirigida por el Letrado D. ALFONSO CABEZA NAVARRO-RUBIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO:
PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra LOLA ALCOCER en la representación de HOIST FINANCE SPAIN, S.L. contra Diana y en consecuencia debo condenar y condeno a éste último a pagar la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y ocho euros con cincuenta y ocho céntimos (2558,58 €)

SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales serán impuestas al demandado.



TERCERO,.- Se desestima la reconvención y se condena en costas derivadas de esta la oponente y reconviniente'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dña. Diana recurre en apelación la sentencia dictada en la instancia, que estima íntegramente la demanda formulada de contrario, sobre reclamación de cantidad, invocando error en la valoración de la prueba.

Los hechos que sustentan la presente litis son los siguientes: la demandada apelante concertó con la entidad Citibank España S.A. un contrato de tarjeta de crédito el día 8 de febrero de 2.011, en el que se estipulaba un tipo de interés remuneratorio del 26,82%.

La entidad Citibank España S.A., mediante escritura de fecha 22 de septiembre de 2014 acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conformaban su negocio de banca minorista de pequeña y mediana empresa y de tarjeta de crédito al Banco Popular-E SAU.

Derivado del uso de la tarjeta y disposición de crédito utilizando la misma, la deudora originó un crédito a favor de la actora por importe de 2.558,58;Euros.

Con fecha 15 de junio de 2.016 Banco Popular E cambió su denominación social pasando a denominarse Wizink Bank S.A.

En fecha 30 de noviembre de 2.016 la entidad Wizink Bank S.A. cedió a la entidad Hoist Finance Spain S.L. el crédito de la cantidad que la demandada adeudaba por el uso de la tarjeta, lo cual se documentó en escritura pública ante el Notario de Madrid D. Ignacio Ramos Cobarrubias, nº 1082 de su Protocolo.

Deducida petición inicial de procedimiento monitorio y suscitada la correspondiente oposición, dado a los autos el trámite correspondiente al juicio verbal, en fecha 30 de mayo de 2.018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia que estimaba íntegramente la demanda, teniendo en cuenta que la propia parte actora se limitaba a reclamar el importe del principal, haciendo exclusión expresa de la aplicación de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no reclamando cantidad alguna en tal concepto.

La demandada invoca como motivo de apelación error en la valoración de la prueba. En primer lugar, señala que la parte demandada ha realizado pagos documentados en recibos de pago acompañados al escrito de oposición por importe superior al que ahora se reclama y que no han sido tenidos en cuenta por la sentencia de instancia.

En último lugar, respecto a los intereses, cuya declaración de nulidad interesa, dado que los mismos fueron satisfechos por la prestataria desde el inicio del contrato, a tal momento deben retrotraerse los efectos de la declaración de nulidad, lo que unido a los pagos aludidos, supone que la demandada a día de hoy no debe cantidad alguna a la mercantil actora, sino antes al contrario, es la entidad prestamista la que está en deuda con la prestataria, reclamando la devolución de tales cantidades, articulando demanda reconvencional a fin de que se declare la nulidad por usurario del tipo de interés remuneratorio y se condene a la entidad actora reconvenida a la devolución de las cantidades cobradas en exceso.



SEGUNDO.- Respecto al error en la apreciación de la prueba, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994, 20 Julio de 1.995).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el presente caso, para una adecuada resolución de la controversia, debe partirse de que la documental aportada por la parte actora, en concreto los extractos de operaciones que acompañan a la petición inicial de procedimiento monitorio como documento nº 8, que reflejan que la última operación realizada por la prestataria con la referida tarjeta de crédito lo fue de fecha 15 de enero de 2.013 (folio 30), siendo así que, conforme a la documental aportada por la parte demandada (folio 85), la entidad demandante dirigió a la hoy apelante reclamación extrajudicial de pago en fecha 20 de junio de 2.014, requiriéndole el pago de la deuda impagada de su tarjeta de crédito y que, a dicha fecha, ascendía a la suma de 453,05;Euros, muy lejos de la cantidad ahora reclamada.

Siguiendo tal hilo argumental, si resulta que la última operación documentada es anterior a la reclamación extrajudicial de pago, en buena lógica habrá de concluirse que, no utilizándose posteriormente o, al menos, no habiéndose acreditado la utilización posterior de dicha tarjeta, la cantidad realmente adeudada era la que constaba en dicho requerimiento.

Por otra parte, también constan documentados en autos (folios 66 a 73 ambos inclusive) pagos realizados por la demandada a la demandante por importes superiores a dicha cantidad de 453,05;Euros, por lo que, con estimación del recurso de apelación, la demanda rectora debe ser íntegramente desestimada al considerarse completamente satisfecho el crédito reclamado.



TERCERO.- Respecto a la reconvención deducida por la parte demandada en caminada a que se declare la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio por usurario y, como consecuencia de dicha declaración, se condene a la entidad bancaria a la devolución a la parte demandada reconviniente de la cantidad cobrada en exceso, debe señalarse que tal reconvención ni siquiera debió ser admitida a trámite porque no conviene olvidar que nos encontramos en el seno de un juicio verbal por la cuantía, derivado de la oposición deducida a la petición inicial de procedimiento monitorio, siendo así que la pretensión deducida en la demanda reconvencional, conforme al Art. 250.1.5º Lec, se residencia, por razón de la materia, en al ámbito del juicio ordinario, por lo que, conforme al Art. 438.2 de la ley de ritos civiles, no cabe la reconvención articulada e indebidamente admitida por cuanto determina la improcedencia del juicio verbal para su sustanciación, remitiéndose a la actora reconviniente al juicio declarativo que corresponde por razón de la materia para la tramitación de la misma, por lo que el recurso se estima parcialmente.



CUARTO.- No se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso articulado, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC, e imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora ante la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Diana contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ávila, en el Juicio Verbal nº 744/2.017, del que este rollo dimana, debo revocar y revoco íntegramente dicha resolución en el sentido de que se desestima íntegramente la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia.

NO se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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