Sentencia CIVIL Nº 213/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 4/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 213/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100209

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2793

Núm. Roj: SAP B 2793/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120148107135
Recurso de apelación 4/2017 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 400/2014
Parte recurrente/Solicitante: Fructuoso
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a: Cristobal Baehr Segui
Parte recurrida: CLUB DE PESCA MAR ESPORT
Procurador/a: Esther Portulas Comalat
Abogado/a: Joaquim Doy Gorina
SENTENCIA Nº 213/2018
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. Isabel Carriedo Mompin
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 28 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 400/2014 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Fructuoso contra Sentencia de fecha 16/09/2016 y en el que consta como apelada la parte demandada CLUB DE PESCA MAR ESPORT.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación del Sr. Fructuoso , contra la entidad CLUB DE PESCA MAR ESPORT, representado por el procurador Sra. Esther Portulas Comalat y, en su virtud, condeno a la parte actora al abono de las costas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/03/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1258 CC , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad CLUB DE PESCA MAR ESPORT, de Arenys de Mar, a pagar a D. Fructuoso la suma de 10.430 € en concepto de devolución de la fianza depositida en virtud del contrato de amarre de 30.9.2011, más los intereses desde la interpelación judicial, al haber sido resuelto por la demandada. A dicha pretensión se opuso la demandada en base a que el importe entregado lo fue en concepto de traspaso del derecho de uso a favor del anterior usuario del amarre, D. Rodolfo , habiendo actuado la demandada como intermediario - para evitar la especulación - para pagar la cesión (de uso del amarre) de derechos entre el socio saliente y el entrante, traspasos que se documentan en los archivos del club, que abonó al saliente la cantidad recibida, cuyo traspaso se aprueba en Asamblea, lo que es conocido por el actor, y así consta en los Estatutos.

La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza el actor (1) el contrato fue redactado por la demandada haciendo constar la entrega en concepto de 'fianza' (habiendo sido redactado el contrato por la demandada), contradicción con la tesis de la demandada y el resultado de la testifical, que no puede favorecer a la referida demandada, ex art. 1288 CC , que se infringe en la sentencia y en todo caso, los testigos dejaron el amarre 'voluntariamente' no por el término de la concesión, de forma que todos 'recibían las fianzas', y, en su caso, ni dispone del amarre ni tiene el dinero, lo que supone un enriquecimiento injusto, pues ni se dio de baja y sí existió una resolución unilateral del contrato; (2) infracción del art. 1281 CC (sentido literal 'fianza'), pues su intención fue entregar el dinero en concepto de fianza, máxime cuando al contratar solo quedaban 3 años para el término de la concesión (que estaba en prórroga. Con ello, el debate queda planteado prácticamente en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, de septiembre 2011, autodenominado 'contracte d#amarrament', concertado entre Club de Pesca Mar Sport, como concesionario por 15 años 'per a la construcción i explotació d#una dársena esportiva en el recinte portuari d#Arenys de Mar', concesión otorgada por la Generalitat de Catalunya ('Ports de la Generalitat'), en cuya virtud se 'adjudica' al Sr.

Fructuoso el 'amarrador' 172, situado en la 'palanca de PONENT. Amarre de 6X2#50 m ...(1/2 finger inclòs)', estableciéndose (extremo 3º) que se hace 'a títol de cessió al soci contractant...per l#import, en concepte de fiança de //10-430//€' (sic), cesión de uso y disfrute, cuyos derechos quedarán automáticamente prorrogados en la misma proporción a las 'eventuales' prórrogas concedidas por la Administración, constando que el actor declara conocer y aceptar en su integridad los Estatutos y el reglamento de régimen interior del Club (f. 8 y 9, que obran a los f. 75 y ss), y constando en el extremo 4º, que el socio que quiera darse de baja del amarre queda supeditado a los acuerdos que la Asamblea adopte al respecto; el pago de la referida cantidad se realizó por transferencia, f. 10); todo ello, con independencia de las quotas y derramas que generaba el uso (interrogatorio del actor).

2) La concesión administrativa se extinguió en noviembre de 2013, lo que provocó la extinción del uso del amarre, presentándose la demandada a nueva concesión, que posteriormente obtuvo.

3) Mediante carta de 15.3.2014, la demandada notificó al actor que la concesión administrativa de la Generalitat, había finalizado, de lo que se había informado ampliamente en diferentes asambleas (a las que fue convocado el actor , f. 96, 100, 105 y ss, en relación con la testifical del Sr. Juan Francisco ), lo que comportaba, y así lo comunicaba, la resolución del contrato de amarre 172 (f. 11, en relación con el hecho 2º contestación) 4) el Club, por nueva adjudicación de Ports de la Generalitat de Catalunya, obtenida en febrero 2014, ofreció a los socios la posibilidad de optar por disponer de un amarre en la nueva concesión administrativa, por 10 años, solicitando el derecho de uso preferente sobre el mismo amarre conforme a determinadas cuotas fijadas en Asamblea, 2450 € para la fianza a satisfacer a la Generalitat y pago de obras de la nueva concesión (f. 12, 48 y ss, 92 y ss), sin que el hacer hiciera uso del referido derecho; asimismo se le indicaba la posibilidad de renunciar al derecho de opción preferente (existió reducción de plazas en la nueva concesión), en 3 meses, con diferentes posibilidades (f. 77), existiendo otros socios que sí lo hicieron, cobrando el importe de 2000 € (f. 78, en relación con la testifical del Sr. Arturo , quien fue socio durante unos 30 años, confirmando el procedimiento de la contratación aludido por la actora y la existencia de unas tres asambles en 2013 y 2014).

5) Por burofax de 17.4.2014 el actor interesó la devolución de la 'fiança de 10.430 € (f. 13 y ss); a lo que contestó la demandada por el mismo conducto, en 6.5.2014 , exponiendo la improcedencia de dicha reclamación (en el sentido expuesto en su contestación, f. 79 y ss). No consta ninguna otra reclamación de socios de las sumas entregadas por el mismo concepto al contratar, tras la extinción de los amarres (testifical del Sr. Juan Francisco ).

6) Conforme al art. 26 del Reglamento de Régimen interno del club (aprobado por unanimidad en Asamblea de 23.10.1993, f. 69 y ss), 'quan un soci demani per escrit donar-se de baixa de l#amarrador es procedirà a adjudicar-li al primer de la llista d#espera i seguidament el club abonará l#import vigent de l#amarrador al soci que s#ha donat de baixa. El Club en cap cas abonarà l#import si aquest no queda ocupat per un altre soci'.

7) En ese contexto, en 2011, el socio D. Rodolfo , comunicó al club su decisión de darse de baja del amarre 81, valorado en 13.975 €, lo que se comunicó a los socios que estaban en lista de espera: a) el socio Sr. Higinio (titular del amarre 118), valorado en 12.135 €, añadió la cantidad de 1630 para adjudicarse el amarre 81 (f. 39), dejando libre el suyo; b) la socia Sra. Nemesio , tenía el amarre 172 (que después se adjudica al actor), valorado en 10.430, por lo que añadió 1705 € (f. 40), para adjudicarse el 118, dejando libre el suyo; c) el actor, avisado de ello, abona 10.430 € (f. 41), para adjudicarse el 172. La suma de las tres cantidades entregadas por los tres últimos socios (1630+1705+10430), fue a su vez entregada al Sr. Rodolfo (f. 37, 38), todo ello en relación con la testifical de Dª Amelia , esposa del Sr. Rodolfo (no tachada, sujeta a contradicción, sin que existan méritos para dudar de su testimonio, clara y coherente en su explicación).

8) los contratos de amarre y los precios de traspaso se aprueban y actualizan, anualmente, en Asamblea de Socios, que se publicitaban (así, f. 52 y ss, que no constan impugnadas, en relación con la testifical del Sr.

Juan Francisco , Secretario del Club y a vez titular de un amarre).



TERCERO.- La STS de 11 de junio de 2015 recuerda las reglas o criterios para la interpretación de los contratos y en particular la voluntad de las partes: ' 1. El proceso interpretativo de los contratos ha sido abordado por esta Sala, en SSTS, como las más recientes, de 29 de enero de 2015 , núm. 27/2015, de 19 de mayo de 2015 núm. 106/2015 y la de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012 , según las cuales, con carácter general, tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración de voluntad .

La labor interpretativa no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que está sujeta a las reglas interpretativas que exige el proceso. En este contexto, esta Sala se ha ocupado establecer una serie de directrices que, en síntesis son: en primer lugar, la intención común de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no como una mera suma de cláusulas y anexos (canon hermenéutico de la totalidad del art. 1286 CC ); en segundo lugar, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical ( art. 1281.1 CC ) que no puede ser valorada como un fin en sí mismo, pues la atribución de sentido objeto de interpretación, conforme a un segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes.

2. Respecto del motivo planteado, la unidad que presenta la aplicación del art. 1281 CC en el plano de la interpretación del contrato marco y sus tres pactos complementarios, y su lógica conexión con lo dispuesto en el art. 1282 CC , tiene su fundamento en el llamado principio 'espiritualista', de lo que deriva necesariamente que la indagación de la voluntad realmente querida por los contratantes debe ser examinada en la contemplación conjunta de todo el conjunto contractual'.

La interpretación ha de poner de manifiesto, en la medida de lo posible, hasta qué punto las partes quedaron vinculadas; no es sólo la indagación de la concreta 'intención' de los contratantes ( art. 1281 CC ), sino también una tarea de atribución del sentido a la declaración (así, arts. 1284 y 1285 CC ): es necesario determinar si cada una de las partes ha podido formarse una representación racional de lo ofrecido por la otra.

Las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto armónico, complementario entre sí y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC , de modo que se deberá estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de los contratantes y solo entrarán en juego el resto de reglas interpretativas cuando, a falta de esta claridad, no sea posible determinar cuál fue la intención de los contratantes.

Por de pronto, del pfo. 2º del 1281 CC se infiere la primacía de la 'intención' sobre la 'expresión', para juzgar de cuya intención, conforme al 1282, 'deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' (y asimismo, y quizá con mayor razón, los anteriores, antecedentes o preparatorios); así como que, 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse compendidos en él cosas distintas (se refiere al objeto del contrato) y casos diferentes (supuestos de hecho que contenga el contrato), de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar' ( art. 1283 CC ), lo que impide una interpretación literal más allá de la intención de las partes; y las palabras que pudieran tener distintas acepciones 'serán entendidas (término imperativo) en aquella que sea más conforme a la naturaleza ( tipo genérico a que pertenece el contrato ) y objeto ( finalidad ) del contrato' (art. 1286)

CUARTO.- Efectivamente, la cuestión controvertida radica en el concepto en que fue entregada la suma de 10.430 €, al concertar el actor el contrato de amarre: a) para el actor, en concepto de fianza a devolver a la extinción de la concesión; b) para la demandada, suma estipulada por la demandada, a entregar al socio que se daba de baja en el amarre.

Ciertamente la mención de 'concepto de fianza' establecida en el contrato, se revela a todas luces, desafortunada y por el contrario del mismo contrato en relación con el resto de la prueba practicada, se infiere el destino de dichas sumas entregadas, que no es otro que el propuesto y probado por la demandada, máxime cuando está desligada del precio del contrato (cuotas y derramas), no se establece en el contrato su objeto ni se regula su devolución, y se revela como la interpretación de la cláusula más adecuada para que produzca efecto ( art. 1284 CC ); así: La documental, ninguna impugnada, respecto de la baja voluntaria del Sr. Rodolfo en relación con la lista de espera de socios; el actor reconoció en el interrogatorio que estuvo en lista de espera.

Testifical de la Sra. Amelia , esposa del anterior (quien se halla incapacitado por un ictus) en relación con la del Sr. Juan Francisco , Secretario del Club, en el sentido de que el nuevo socio que adquiere en uso de la plaza satisface el precio estipulado al socio saliente que, renunciando al uso, deja libre la plaza; precisa que si bien aparece bajo el concepto de fianza 'en realidad era un mero trámite del Club como intermediario', y con la del Sr. Bienvenido (socio desde hacía más de 30 años), singularmente al manifestar que todos los socios conocían el procedimiento de adjudicación y el destino de los importes entregados (para el socio saliente que dejaba libre la plaza), que tales sumas se publicaban anualmente en la revista del Club y se trataba en las Asambleas.

Conforme a la referida testifical, los importes que según la generalidad de los contratos de amarre se entregaban en concepto de fianza, iban destinados a su entrega íntegra a los socios que dejaban libre el derecho de uso sobre el amarre (en relación con el procedimiento tipo de adjudicación, no impugnado, a los f. 42 y ss) El contenido de los estatutos y Reglamento de régimen interior, en su art. 26 El actor, al suscribir el contrato, declara conocer los Estatutos y las normas de de Régimen interior del Club; y asimismo, se pacta el socio que quiera darse de baja del amarre queda supeditado a los acuerdos que la Asamblea adopte al respecto.



QUINTO.- Consecuentemente, procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ), singularmente tras el dictado de la sentencia recurrida.

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Fructuoso contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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