Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 213/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 260/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 213/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100345
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2615
Núm. Roj: SAP C 2615/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
SENTENCIA: 00213/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 260/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 213/18
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL 408/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 260/2018,
en los que aparece como parte apelante, D. Marco Antonio , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. ANA BELEN GARCIA QUINTANS, asistido por la Abogada Dª MARIA BLANCO MARIÑO, y
como parte apelada, D. Demetrio y Dª Celestina , representados por el Procurador de los tribunales, Sr.
DOMINGO NUÑEZ BLANCO, asistidos por la Abogada Dª MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMERO; siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22/2/18 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Quintáns en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, SE ABSUELVE a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas al demandante.'
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por D. Marco Antonio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día catorce de diciembre de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- El proceso en que se pretende la tutela sumaria de la posesión, sigue estando configurado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un proceso sumario cuya finalidad es la de proteger la posesión como hecho prescindiendo del derecho que las partes puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, careciendo a tal efecto la sentencia así dictada de los efectos propios de la cosa juzgada ( art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Reiterada Jurisprudencia menor de nuestras Audiencias Provinciales ha declarado que son requisitos necesarios para la viabilidad del presente juicio posesorio: a) La acreditación por parte del actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado.
b) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un 'animus spoliandi', y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o la alteración del 'status' anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.
c) La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.
d) La prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor de lo previsto con carácter general en el artículo 1.214 del Código Civil (actualmente en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y e) La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a Derecho su posesión ( Artículos 460 y 444 del Código Civil ).
SEGUNDO.- Conforme al artículo 444 del Código Civil no gozan de la protección de una acción de tutela sumaria de la posesión, los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor o con violencia.
En la sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña el 29 de diciembre de 2017 se recordaba que 'son actos simplemente tolerados aquellos que suponen la utilización parcial y no continuada de la cosa, que se deben a mera permisión del dueño o verdadero poseedor de la misma. En los mismos, el real y verdadero dueño y poseedor, que consiente o tolera por razones familiares, de amistad o buena vecindad u otro motivo racional cualquiera, no pierde su condición de poseedor pleno, bien lo sea de hecho o de derecho. El poseedor que los tolera conserva el 'animus' de continuar siendo poseedor real y único de la cosa y también conserva el 'corpus' sobre ella, aunque este último elemento quede un tanto atenuado o limitado, solo en la medida de la relación de hecho que mantiene sobre ella la persona a quien se ha permitido la realización de los actos tolerados'.
Separados estos actos de los ejecutados en virtud de un título contractual y del precario parece que han de ser actos extrajurídicos, en atención al entramado sociológico en el que se desarrollan. Alguna doctrina considera que este concepto inicial de actos meramente tolerados como actos fundados iure familiaritatis debe ser ampliado incluyendo los actos fundados en una voluntad expresa del poseedor legítimo que sea por su naturaleza esencialmente revocable y en virtud de la cual no se ha creado relación jurídica vinculante alguna.
TERCERO.- La sentencia apelada, tras el análisis de la prueba, concluye que los actos posesorios realizados por el demandante el demandante sobre las fincas eran actos meramente tolerados por los que fueron anteriores propietarios de la finca, con posterior revocación del permiso o tolerancia por parte de esos propietarios y de los ahora demandados.
Se comparten las conclusiones de la sentencia apelada: a) El entramado sociológico en el que se desarrollan los actos realizados por el demandante es propio de los actos tolerados. Ante la ausencia de los propietarios, que residen en localidades alejadas y ya no usan por sí las fincas rústicas heredadas, y la inexistencia de un mercado arrendaticio consolidado en el ámbito rural gallego es habitual que se consienta a los vecinos del lugar usos aislados e intermitentes. Se benefician los vecinos que usan de ese modo la finca y también a los propietarios, por estar la finca cuidada y no 'quedar a monte'. Ese beneficio derivado del aprovechamiento de la finca por otros es una manifestación de la relación material que conserva con la cosa el titular de la posesión que tolera los actos.
b) Los dos testigos que declararon a instancias del demandante señalaron que el demandante aprovechaba las fincas que no eran suya porque el propietario se las dejaba utilizar. El uso que les daba era el de recoger la hierba, un uso típico de la relación social descrita, caracterizado por su discontinuidad y por las ventajas para el fundo al evitar la recogida de la hierba y el destino a pasto que la maleza invada la finca. Éste es el uso que realizaron los demandantes hasta hace poco más de un año, en que plantaron en parte de la finca unas coles. Consideramos que esta plantación, a pesar de suponer un uso más permanente de la finca y de no constar expresamente el permiso de los propietarios para su realización no excede, en términos jurídicos, dada su escasa entidad, de lo que eran otros actos tolerados. En las condiciones en que se producen no dejan de ser un uso inocuo de la finca complemento de los otros actos que sobre ella se realizaban. Incluso, de no entenderse así, cabría acudir a la noción de actos posesorios clandestinos, a la que también alude la sentencia, por haberse realizado sin conocimiento del anterior poseedor, sabiendo que los desconoce al no residir en el lugar.
c) La inexistencia de una relación arrendaticia o contractual y de una situación de precario también resulta de las manifestaciones del demandante y de las contradicciones en que incurre. En la demanda dice que posee las fincas en concepto de dueño desde hace más de treinta años, intentando afirmar una posesión idónea para la usucapión. A la guardia Civil, cuando acudió al lugar requerida or los demandados, les dijo que la tenía arrendada de palabra y la trabajaba de manera gratuita. La situación arrendaticia y la de precario ha sido desmentida por los anteriores propietarios de la finca, que se la vendieron a los ahora demandados el 31 de octubre de 2016. No ha vuelto a ser invocada en éste proceso.
d) Los anteriores propietarios cerraron la finca y solicitaron licencia para ello el 26/07/2016, requiriendo a los demandantes para que retirasen las coles. Resultó creíble sobre estos extremos la declaración de D.
Gustavo , uno de los anteriores propietarios. La colocación de ese cierre es un auténtico acto posesorio.
La contumacia del demandado al desatender la indicación revocatoria de los actos anteriormente tolerados realizada por el poseedor legítimo no convierte en posesión lo que no lo era, ni hace que esos actos antes tolerados pasen a ser, cuando se realizan con la oposición del poseedor, actos que gozan de la protección de una acción de tutela sumaria de la posesión.
CUARTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de d. Marco Antonio y se confirma la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio verbal 408/2017 sobre tutela de la posesión.Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

