Sentencia CIVIL Nº 213/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 250/2017 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 213/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100200

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:666

Núm. Roj: SAP GR 666/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 250/2017 - AUTOS Nº 430/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADIX
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 213/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 250/2017- los autos de Procedimiento Ordinario nº 430/2015 del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de REPUESTOS VICENTE
S.L. contra D. Juan Carlos .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda presentada por el Procurador D. Pablo Rodríguez Merino en nombre de RESPUESTOS VICENTE S.L condeno a D. Juan Carlos a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (6.374,20 €), más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda, y las costas del procedimiento . ' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que se recurre, estima la demanda promovida por la representación de REPUESTOS VICENTE S.L. y condena a don Juan Carlos al pago de la suma reclamada de 6.374,20 euros.

En la demanda inicial, se reclamaba la suma que la sentencia acoge resultado de las relaciones comerciales mantenidas por las parte durante el año 2013, en parte impagadas. En su escrito de contestación, se niegan los hechos, reconociendo que están pagadas las facturas que se le reclaman, y presentando justificantes bancarios en prueba de su discurso. Se recurre por el demandado.



SEGUNDO .- Contenido del recurso. Tras admitir la existencia de relaciones comerciales entre las partes, nunca negadas, se opone error en la valoración de la prueba. Niega valor a las facturas que se presentan junto con la demanda, afirmando que las mismas se confeccionaron unilateralmente por la demandante, negando que se acredite la entrega del material a que responden las facturas, ni se ha hecho reclamación alguna durante el tiempo transcurrido. Se remite a otro procedimiento de otro juzgado, no concreta, que acredita que el pago se hacía mediante cheques, lo que contradice su propia argumentación de las transferencias realizadas, o refiriendo que los pagos se hacían en metálico, extremo desde luego no acreditado y que supone una contradicción con su afirmación primera.

Las entregas que ahora niega, no se negaron en el escrito de contestación, que alegaba en exclusiva el pago de las sumas reclamadas.

El hecho de que se hayan impugnado los documentos referidos por la contraria no les priva de valor probatorio. Así el art. 326 de la LEC establece que el documento privado, no impugnado por la parte a la que perjudique, hace prueba en el proceso como si de un documento público se tratase. Pero si tal documento no fuera reconocido, ello no impide que pueda ser tenido en consideración, porque como señalan las sentencias de del Tribunal Supremo de 26-1-88 y 2-7-90 , el juzgador puede formar su convicción valorando conjuntamente todos los medios probatorios, incluidos aquellos documentos y extraer las conclusiones fácticas oportunas.

El Tribunal Supremo tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, cojugando su valor con el resto de las pruebas ( STS 29-10-92 , 18- 11-94 y 19-7-95 ) pero, solo cuando no existe ninguna otra prueba, ni directa ni indiciaria, que permita en su conjunto dar plena validez a los documentos impugnados, aceptar por sí la validez de los mismos supondría una alteración de la carga de la prueba, desplazando hacia el demandado la carga de probar que los hechos constitutivos de la pretensión no son ciertos.

Con relación a la validez y eficacia probatoria de los documentos privados, SAP Madrid, 18-1-2018 - el artículo 1225 del Código Civil establece que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes. Estableciendo por su parte que el artículo 1218 del Código Civil , que los documentos públicos hacen prueba, aún contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este; y en relación a los documentos privados impugnados , la jurisprudencia tiene declarado que dicho documento no queda privado automáticamente de toda ' eficacia probatoria ' sino que en tal caso el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, según el artículo 326.2, se recoge así la doctrina jurisprudencial anterior, conforme a la cual la falta de reconocimiento de un ' documento privado ' no le priva automáticamente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la 'eficacia probatoria' del documento. Quedaría en manos de las partes y al servicio de los intereses privativas la eficacia de tal prueba. La jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del 'documento privado' quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenido por el Juzgado en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 23 Nov.

1990 , 15 Mar . y 18 Nov. 1991 , sentencias 26 Muy. 1990 , 19/ 11 /91, 22/ 10/92, 18 Nov. 1994 , 14 Mar. 1995 .

La valoración de los documentos presentados y la propia conducta del apelante, que niega ahora lo que antes admitió en cuanto a la entrega, la forma habitual de desarrollarse las relaciones comerciales entre las partes y la prueba documental, merecen acoger la demanda y con ello la tesis del juzgador y la valoración de la prueba que en aquella se contiene.



TERCERO .- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas generadas en el recurso ( arts. 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación presentado por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix en Procedimiento de Ordinario nº 430/2015 seguido a instancia de Repuestos Vicentes S.L. contra D. Juan Carlos . Se CONFIRMA la sentencia y se imponen a la apelante las costas de la alzada.

Désele al depósito si se hubiere constituido el destino legal.

La presente es susceptible de recursos extraordinarios de casación por infracción procesal e interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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