Sentencia CIVIL Nº 213/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 93/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ARRAIZA JIMENEZ, PABLO

Nº de sentencia: 213/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100252

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:692

Núm. Roj: SAP LE 692/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00213/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24010 41 1 2017 0000054
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2017
Recurrente: Bruno
Procurador: MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ
Abogado: FÉLIX VARA FERNÁNDEZ
Recurrido: Casiano , CATALANA OCCIDENTE SA
Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES, SIGFREDO AMEZ MARTINEZ
Abogado: JUAN PABLO ANTÚNEZ GONZÁLEZ, JOAQUÍN FERNÁNDEZ GUNDÍN
SENTENCIA Nº 213/2018
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ- Magistrado.
En León, a Veintinueve de Mayo de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 24/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza, a los
que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 93/2018, en los que aparecen como parte
apelante D. Bruno , representado por la Procuradora Dña. María Paz Sevilla Miguélez y asistido por el
Abogado D. Félix Vara Fernández; y como partes apeladas, de un lado, D. Casiano , representado por
el Procurador D. Sigfredo Amez Martínez y asistido por el Letrado D. Juan Pablo Antúnez González, y de
otro SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA , representada por el Procurador D. Sigfredo Amez Martínez y

asistido por el Letrado D. Joaquín Fernández Gundín, sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez, en nombre y representación de DON Bruno contra DON Casiano representado por el Procurador Sr. Bécares Fuentes y la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Ámez Martínez, les condeno a que, de forma conjunta y solidaria, abonen a Don Bruno la cantidad de 6.099,12 € (a salvo de la cantidad de 609,91 € para la aseguradora, de cargo exclusivo del asegurado), e intereses legales, sin imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez, en nombre y representación de DON Bruno recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a las contrapartes, por éstas se presentaron escritos de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 26/04/18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante ejercitaba una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual con base en los artículos 1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por razón del accidente sufrido en el circuito de karting gestionado por D. Casiano y asegurado por CATALANA OCCIDENTE, en virtud de las lesiones sufridas y los gastos médicos ocasionados, así como el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La sentencia estima parcialmente la demanda, y si bien expresa que la causa eficiente del accidente es la falta de pericia y diligencia del actor en el manejo del kart, aprecia concurrencia de culpas por parte del propietario del circuito, por no haber adoptado las precauciones precisas para atenuar las consecuencias del siniestro, y ello por razón de la defectuosa configuración abierta en su parte inferior del portón contra el que se produjo el impacto, que motivó la penetración del kart en su interior. Asimismo, estima que el siniestro entra dentro del ámbito de cobertura de la póliza de seguro suscrita, si bien rechaza la procedencia de imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS , en atención al carácter dudoso de los términos de la propia póliza.

El demandante recurre la sentencia tanto respecto de la apreciación de concurrencia de culpas como en la desestimación de la pretensión de incremento de la suma objeto de condena en los intereses del artículo 20 de la LCS . Respecto de la primera cuestión, entiende el recurrente que la temeridad del actor en la conducción del kart no contó con respaldo probatorio bastante, y que en todo caso las lesiones sufridas no tienen su causa en ella, sino en la inadecuada disposición de los sistemas de protección pasiva del circuito, en concreto la del portón contra el que se produjo la colisión. Y en cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS , descarta la existencia de causa justificativa de su no imposición.



SEGUNDO.- Debe estimarse el recurso, en relación en primer lugar con el reparto de culpas, pues de la prueba practicada únicamente puede tenerse por acreditada la defectuosa disposición del portón contra el que se produjo la colisión como causa eficiente del perjuicio sufrido por el apelante, de forma que de haber venido debidamente cerrado el mismo cabe presumir que no se habrían producido las lesiones cuyo resarcimiento reclamaba aquel en su demanda.

En efecto, debe indicarse en primer lugar que tras el examen de las declaraciones realizadas en el acto de la vista, no puede obtenerse una conclusión dotada de suficiente grado de certeza acerca de la supuesta 'impericia, imprudencia o simple distracción' del actor como causa eficiente del siniestro. Y ello por cuanto, en primer lugar, por lo que se refiere a la impericia del piloto, además de resultar inocua por la mínima dificultad que entraña el manejo de un kart, el testigo Arsenio , trabajador del demandado y propuesto por este, descartó que el actor y sus amigos fueran inexpertos. En segundo lugar, sobre la supuesta imprudencia del actor, debe reseñarse que una conducción agresiva resulta absolutamente inherente a la propia actividad desarrollada en un circuito de velocidad como el que explota el demandado, pues en su esencia está el extremar los límites del trazado con el objetivo de reducir al mínimo el tiempo de vuelta. De hecho, el testigo Arsenio únicamente afirmó que el actor y sus amigos hicieron una conducción 'un poco agresiva'. Y Casiano , usuario del circuito, y propuesto como testigo por el demandado, manifestó no conocer la causa de la salida de pista, y acerca de la actitud de los conductores que integraban el grupo del actor, matizaba que 'como suelen hacer otros', y que el demandado 'siempre está llamando la atención' a los usuarios, lo que confirma la adecuación a la normalidad de una conducción más arriesgada que la propia de una vía pública, siendo así además que la supuesta agresividad del actor no fue de tal entidad como para merecer su exclusión de la pista. Y finalmente, por lo que se refiere al trazado de la curva, la reducida dificultad derivada de la escasa velocidad a la puede negociarse redunda, y no al revés, en contra de una conducción temeraria o imprudente.

En suma, no consta debidamente acreditada la impericia o imprudencia del actor, esta última en todo caso inherente a la actividad desarrollada en el circuito, y, como se anticipaba, la causa eficiente de los perjuicios sufridos por aquel sólo puede encontrarse en la deficiente disposición de los elementos de seguridad pasiva que necesariamente debe implementar quien explota en su beneficio una fuente de riesgo como es la actividad objeto del negocio del demandado. Es decir, la conducción agresiva se presupone en dicha actividad, como se ha dicho, del mismo modo que quien utiliza los servicios de un circuito de velocidad puede razonablemente esperar o confiar en la adecuada disposición de los elementos de seguridad pasiva. De hecho, aún cuando no constan las características técnicas del vehículo, los karts de alquiler al público en general son modelos de escasa cilindrada y potencia, carentes de aptitud para alcanzar una velocidad elevada, y con un centro de gravedad muy próximo a la pista, lo que redunda en una gran manejabilidad y seguridad activa, por lo que el riesgo inherente a su uso, por agresivo que este sea, es ínfimo, lo que se confirma por la falta de exigencia de un permiso o una formación específica previa poder alquilarlo.

Sin embargo, existen en los autos numerosos indicios que conjuntamente valorados permiten concluir que de haber dispuesto adecuadamente el demandado los elementos de seguridad pasiva, el actor no habría sufrido las lesiones cuyo resarcimiento reclama en la demanda. Así, de un lado, de las declaraciones de los testigos de una y otra parte intervinientes en el plenario resulta acreditado que el día de los hechos el trazado seguía el sentido inverso del que emplea en las competiciones deportivas oficiales, para el que están previstos y diseñados exclusivamente los elementos de seguridad pasiva, que por ello no resultan eficaces en la modalidad inversa seguida el día en el que sucedieron los hechos. Así resulta del informe pericial del arquitecto técnico industrial Benigno Vecino Vecino, aportado por el actor y ratificado en el plenario, de cuyo examen se deduce que no existe protección con neumáticos u otros elementos en la zona exterior de salida de la curva en la que se produjo el siniestro, y que el portón contra el que impactó el actor no viene cerrado hasta el suelo, lo que supone vulneración de la normativa administrativa existente, que exige la protección de la totalidad de los lugares susceptibles de accidente. Dichas conclusiones, debidamente documentadas con las fotografías acompañadas al informe, y unidas a la información ofrecida sobre la disposición de los sistemas de seguridad pasiva del kart, que cuenta con protección frontal, y a la escasa velocidad a la que el actor necesariamente circulaba, por razón de preceder una curva lenta, permiten afirmar que de haber existido una barrera de neumáticos en la zona de salida de la curva y haber venido cerrado el portón hasta el suelo, el actor no habría sufrido lesión alguna, por lo que, en suma, la falta de adecuada disposición de los sistemas de protección se erige en la única causa de los perjuicios sufridos por el actor, cuyo resarcimiento debe ser asumido en consecuencia por el demandado en su integridad.



TERCERO . Del mismo modo, no compartimos el razonamiento recogido en la sentencia de instancia para no incluir el pronunciamiento de no condena de la aseguradora al pago de los intereses del 20 LCS. Al efecto, la sentencia invoca en fundamento de su decisión la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 , que extracta y destaca en negrita en la mención 'por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora', como supuesto de justificación de la falta de ofrecimiento de suma alguna por parte de la aseguradora. Pero no creemos que la póliza resulte dudosa al respecto (de hecho la sentencia no ha sido recurrida por la aseguradora), pues si el seguro contratado no ofrece cobertura a los daños personales a los participantes por causa imputable al asegurado, no se entiende cuál puede ser entonces la cobertura de una póliza de responsabilidad civil que describe el riesgo con una simple referencia al término 'karting'. Al respecto, debe indicarse que la citada cláusula de exclusión no podría devenir eficaz en ningún caso de acuerdo con el artículo 3 de la LCS , pues de un lado resultaría lesiva para el asegurado, en la medida en que dejaría vacía de contenido las obligaciones del asegurador; y en todo caso y a lo sumo únicamente podría considerarse como cláusula limitativa de los derechos del asegurado ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 , con cita de las de 16 de octubre de 2000 y de 2 de febrero de 2001 ), de modo que al no destacarse de modo especial en la póliza ni constar específicamente aceptada por escrito carecería de cualquier eficacia.

Cuest ión diferente es la fecha a partir de la cual debe entenderse comienza el devengo de tales intereses, que no puede ser otro momento que el de cabal conocimiento del siniestro por la aseguradora, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 , que indica que ' cuando la controversia se suscita en torno a la mora del asegurador, en particular, con relación al devengo de los intereses previstos legalmente, la anterior doctrina debe ponerse en relación con la afirmada por esta Sala en relación con el artículo 20 LCS , precepto del que se ha dicho que es aplicable a toda clase de seguros, y que la indemnización por mora a que se refiere el párrafo 4º del mismo implica la existencia de un retraso culpable, que no obedezca a causa justificada o que no le pueda ser imputada al asegurador. Puesto que no ha lugar a apreciar ese retraso sino a partir del momento en que tiene lugar el siniestro, como indica el artículo 20.3 LCS , por ser el hecho que fija el término inicial del devengo, el que en el seguro de accidentes el siniestro no venga dado por el accidente, en cuanto hecho generador o causa del daño corporal, sino por el accidente en el sentido estricto que se deriva del tenor literal del artículo 100 LCS , esto es, como lesión corporal resultante de dicha causa, comprensiva de la muerte y de la invalidez, que son los riesgos objeto de cobertura, supone que solo a partir de la declaración de la invalidez y su conocimiento por el asegurador comienza para este la mora y el recargo de intereses, si su retraso en el abono de la correspondiente indemnización no responde a una justa causa o a una causa que le pueda ser imputable'.



CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, el recurrente insta la condena de las demandadas a su abono, que no estimamos procedente, pues por lo que se refiere a las de la instancia, de acuerdo con el artículo 394 de la LEC , pese a prosperar el recurso la estimación de la demanda sigue siendo parcial, pues el actor reclamaba 19.958,62 euros, y aún sin aplicar reducción por concurrencia de culpas la suma objeto de condena asciende a 15.247,80 euros, sin que resulte tampoco procedente la imposición a ninguna de las partes de las de esta alzada de acuerdo con el artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. María Paz Sevilla Miguélez, en nombre y representación de D. Bruno , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza, en fecha 30 de octubre de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario nº 24/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 30 de enero siguiente, y que revocamos en el sentido de ampliar a 15.247,80 euros la suma objeto de condena a D.

Casiano , y a 13.723,02 euros la que debe asumir la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, quien además habrá de abonar al actor el interés previsto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de conocimiento del siniestro, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas de la presente alzada.

Se acuerda devolver a la apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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