Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 213/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 237/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 213/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100228
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9119
Núm. Roj: SAP M 9119/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0249625
Recurso de Apelación 237/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1588/2015
APELANTE: FEDERACION DE LUCHA CANARIA
PROCURADOR: Dña. MARTA ISLA GOMEZ
APELADO: MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA
PROCURADOR: Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO
SENTENCIA Nº 213/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada
FEDERACIÓN DE LUCHA CANARIA representada por la Procuradora Sra. Isla Gómez y de otra, como
apelada demandante MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA representada por la Procuradora Sra. Gómez
Murillo, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA, con la representación que consta en los autos , contra FEDERACIÓN DE LUCHA CANARIA, debo condenar y condeno a FEDERACION DE LUCHA CANARIA a satisfacer a al actor la cantidad de 95.000 EUROS, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación judicial, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que en los presentes autos y por la demandante la MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA se formuló demanda en reclamación de cantidad contra la FEDERACIÓN DE LUCHA CANARIA por importe de 95.000 €. La base de dicha reclamación estriba en el reconocimiento de deuda que por parte de la Federación demandada se hizo y que consta en el documento aportado en autos, como número 20 de fecha 16 de septiembre de 2011. La causa de la generación de dicho documento de la reclamación de cantidad que se efectúa en el presente litigio, estriba en que la demandante ha venido ostentando durante varias temporadas la condición de aseguradora de los deportistas y otras personas afiliadas a la Federación de Lucha Canaria, en virtud de las distintas pólizas que se ha venido suscribiendo entre la Mutualidad Deportiva y dicha Federación. Como se pone de manifiesto cuando se produce el alta como federado de alguna de las personas que tienen derecho a la asistencia facultativa, se procede por parte de la demandada al cobro de la parte correspondiente al importe de la asistencia sanitaria que se prestaba por la demandante, dado que de acuerdo con los estatutos de la MUTUALIDAD, serán mutualistas con carácter obligatorio entre otros los deportistas titulares de una licencia federativa o documento análogo, y las otras personas que constan en el apartado 1.1 de los estatutos, exceptuándose los deportistas árbitros o preparadores pertenecientes a la Federación Española de Fútbol sin perjuicio de que puedan solicitar su corporación voluntaria a la mutualidad en virtud de la póliza de seguro suscrito con la demandada. Como consecuencia del impago por parte de la Federación demandada de las cantidades correspondientes que, en concepto de prima se fija por la MUTUALIDAD, para cubrir las prestaciones así como las propias cuotas federativas, debiendo por tanto abonar las federaciones correspondientes a la Mutualidad General Deportiva demandante de las primas correspondientes a los nuevos mutualistas, lo que no se ha hecho por la Federación de Lucha Canaria generándose la deuda que se reclama, habiéndose suscrito el correspondiente reconocimiento de deuda al que se ha hecho mención ut supra, por virtud del cual se reconocía la deuda que hoy es objeto de reclamación .
SEGUNDO.- Que por parte de la Federación demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, por diversos motivos, esencialmente por no estar de acuerdo con la cantidad objeto de reclamación, estimando que la misma era inferior, aduciendo que en cualquier caso la obligación de asegurarse recaía sobre los federados y no era una obligación propia de la Federación de Lucha Canaria, igualmente se alegaba que la cantidad objeto de reclamación y que se contenía en el reconocimiento de deuda era una cantidad que estaba sometida a una condición suspensiva, la liquidación o ajuste que se hiciera de la anualidad siguiente, y que por lo tanto no correspondía el pago de la cantidad reclamada. La sentencia de instancia desestimó sus argumentos así deducidos, y por la demandada se interpuso el presente recurso de apelación.
Pues bien de la lectura del escrito que motiva el recurso de apelación se desprende que la entidad demandada abandona las líneas argumentales y las líneas defensivas esgrimidas en la contestación de la demanda, y sustenta sus motivos de oposición a la sentencia en alegatos que no fueron esgrimidos en su día en la instancia. Así se indica que lo existente entre las partes era un contrato de préstamo, que el presidente de la Federación de Lucha Canaria no tenía facultades para firmar el documento reconocimiento de deuda, y que el artículo 46 de la Ley Canaria del Deporte establece que las Federaciones Deportivas Canarias tiene su propio régimen de administración y gestión del presupuesto, pero que no podrían comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La STS de fecha 6 de Octubre de 2010 establece que: ' los principios 'non mutatio libelli' y 'lite pendente nihil innovetur' previstos en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impiden introducir en fase de apelación peticiones dirigidas a proyectar hacia el futuro los efectos de la nulidad de acuerdos sociales y de su declaración, ya que, como afirma la sentencia número 732/1998, de 21 de julio ( RJ 1998, 6193) , suponen una alteración del debate procesal, con la posibilidad de que se traduzca en una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión a quien no tuvo ocasión de alegar nada sobre tales extremos por entenderlos al margen del debate procesal, por lo que 'La situación que en estos casos se produce es similar, en última instancia, a la de los supuestos de resoluciones dictadas «inaudita parte», en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no habrá podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal ( STC 142/1987 ( RTC 1987, 142), fundamento jurídico 3 .º)'.
Pues bien en el presente caso buena parte del argumentario que se exponen en el recurso de apelación constituyan alegaciones novedosas que no fueron esgrimidos en la primera instancia. En cualquier caso y pareciendo querer indicar la parte recurrente que podría entrarse al examen de las mismas, dado que supuestamente, aunque no lo dice constituiría un supuesto de competencia objetiva, y por lo que hace la supuesta falta de facultades del presidente de la Federación de Lucha Canaria para firmar el documento, lo cierto y verdad es que no puede argüirse como parece argüirse que es la Asamblea General de la Federación de Lucha Canaria la competente para establecer conciertos de préstamos, o emisión de títulos transmisibles de deuda, y desde luego no puede dudarse de las facultades del Presidente, en representación de la entidad, para firmar el reconocimiento de deuda que se hace. Pero es que en cualquier caso resulta más que evidente que el documento en que se basa la demanda, y en el que en definitiva se basa la sentencia para condenar a la demandada no tiene de ninguna las maneras las características de un préstamo, sino que se trata de un simple reconocimiento de deuda por virtud del cual la demandada reconoce adeudar una serie de cantidades a la demandante y ello derivado del hecho de que habiéndose cobrado a los afiliados y demás técnicos de la Federación de Lucha Canaria en su momento las cuotas correspondientes al aseguramiento, estas al parecer no se entregaron a la Mutualidad Deportiva, demandante en los presentes autos, quien a pesar de no contar con las cuotas correspondientes ha debido afrontar la obligación de satisfacer en su caso los atención médica que se hayan podido producir, cuestión que desde luego no supone la existencia de un préstamo.
Por lo que hace al supuesto carácter de una obligación condicional, desde luego tal obligación condicional no existe. En efecto conforme establece el artículo 1114 del Código Civil : 'En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición'.
Pues bien en el presente caso desde luego la obligación que se reclama la presente litis no está sometida a condición alguna ni acontecimiento ninguno. La parte demandada y en la alzada apelante en la estipulación segunda del acuerdo de reconocimiento de deuda en donde tras reconocer que la Federación de Lucha Canaria adeudaba a la fecha a la Mutualidad General Deportiva la cantidad de 95.000 €, establecía que tal cantidad estaba pendiente de la revisión de la temporada 2008-2009 en la que si el ajuste supera los 45.000 € habrá de ser reflejado en la cifra anteriormente indicada, pero ello es claro que no supone la existencia de condición alguna, sino pura y simplemente que en el caso de que se produjese la liquidación de esa temporada, si ésta fuese superior a la cifra antes indicada, 45.000 € se añadiría dicha cifra a la cantidad que se reclama pero no implica que los 95.000 € que se reclaman, y que constituyen la deuda que tiene la Federación de Lucha Canaria como consecuencia de la afiliación de los deportistas a dicha Federación con la Mutualidad General Deportiva para la obtención de las prestaciones médico-quirúrgicas propias de esta actividad esté pendiente de ningún acontecimiento futuro incierto que suponga una condición, sino, tan sólo que en el caso de que la temporada 2008-2009 si el ajuste superase los 45.000 € habría de ser reflejado, supuestamente adicionándolo, la cifra anteriormente indicada, pero en cualquier caso en la parte dispositiva y en el apartado PACTOS se dispone claramente que la Federación de Lucha Canaria reconoce adeudan a la MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA la suma de 95.000 € como consecuencia de la filiación de los deportistas de la citada Federación con la Mutualidad, por ello difícilmente puede tacharse incongruente la sentencia, pues la liquidación de las cantidades que se deba por dicha temporada 2008-2009 no suponen ningún acontecimiento del que depende la adquisición de los derechos o la resolución o pérdida de los ya adquiridos.
Por último y por lo que hace a la supuesta infracción de los estatutos de la Federación de Lucha Canaria, la misma no procede, ni tampoco procede declarar ninguna incompetencia objetiva o funcional de la jurisdicción civil, toda vez que el presente caso no se está comprometiendo por parte de la Federación de Lucha Canaria gastos de carácter plurianual, y mucho menos el presente supuesto donde lo ocurrido es pura y simplemente que la Federación de Lucha Canaria al afiliar y al expedir la correspondiente licencia federativa para aquellas personas que tenían la obligación de asegurarse, al mismo tiempo que la cuota de afiliación les ha cobrado la cuota correspondiente a la prima para cubrir las prestaciones médico-sanitarias a las que tienen derecho como afiliados, prima que no sea enviado a la Mutualidad demandante, por lo que ninguna relevancia tiene el presente litigio con supuestos gastos plurianuales, sino que pura y simplemente lo que se reclama es el cobro de unas primas que la Federación de Lucha Canaria apercibido y no ha reintegrado o mejor dicho no ha ingresado. Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Isla Gómez, en nombre y representación de la Federación de Lucha Canaria, contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1588/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

