Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 213/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 226/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 213/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100221
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9446
Núm. Roj: SAP M 9446/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0003926
Recurso de Apelación 226/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 339/2017
APELANTE: C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE ALCALA DE HENARES
PROCURADOR: Dª. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
APELADO: GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U.
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 213
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, seis de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 339/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. , representada
por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-
apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES ,
representada por la Procuradora Dª. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO y defendida por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
18 de enero de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 18 de enero de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U. representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LA CALLE000 , NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arce Cantano, CONDENO la demandada a que abone, de a la actora la cantidad de QINCE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS EUROS CON VENINTIDOS CENTIMOS (15.926,22 euros), más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 5 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 339/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, a instancia de la entidad GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES, en reclamación de cantidad ascendente a 15.926,22 euros, intereses y costas; alegaba la demandante en el escrito rector que el citado importe se correspondía con la suma de determinadas facturas que habían sido giradas contra la demandada como consecuencia del consumo de gas y no habían sido atendidas y señalaba que ella era la titular del crédito como consecuencia de la cesión que a su favor se había producido, tras la escisión y cambios de denominación que también refería, partiendo de la comercializadora GAS NATURAL SUR SDG, S.A.
La demandada se opuso a la demanda, invocando las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, y en cuanto al fondo y tras referirse a las facturas reclamadas, invocaba que el importe de las mismas no coincide con la cantidad que se reclama, siendo las mismas, además, de fechas dispares y no correlativas.
Tras la tramitación del procedimiento, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2018 , desestimando las excepciones citadas y estimando la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada, con los intereses legales y las costas procesales.
SEGUNDO .- La parte demandada y condenada en la instancia interpone recurso de apelación contra la citada resolución alegando los siguientes motivos: 1) Reitera la excepción de falta de legitimación activa, 2) El plazo de prescripción aplicable al presente supuesto es el de 3 años, previsto en el artículo 1.967.4 del Código Civil , 3) Error en la valoración de la prueba, al condenar a la parte demandada en el importe de 15.926,22 euros, 4) Error en la apreciación de la prueba y la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y 5) Considera que el procedimiento presenta serias dudas de hecho y de derecho a los efectos de no imposición de las costas causadas en la instancia.
La parte demandante se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
El primero de los motivos debe ser desestimado; de la prueba documental aportada con la demanda con los nº 2, 3, 4 y 5 se desprende el iter producido hasta llegar a la ahora reclamante como titular del crédito reclamado. La primitiva comercializadora GAS NATURAL SUR SDG, S.A. se escindió, traspasando la rama dedicada a la comercialización del gas natural a la entidad GEM SUMINSTRO SUR 2, S.L., quien cambió su denominación social por la de MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS SUR 2010, S.L. y ésta por la de MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS SUR, S.L., quien cedió el crédito ahora reclamado a la demandante en la litis; aprovecha la demandada-apelante el error cometido por la demandante-apelada en el escrito rector al denominar que el crédito cedido es el correspondiente a la Comunidad de Propietarios sita en Móstoles, CALLE000 nº NUM000 , para indicar que ella no se encuentra en la citada localidad, cuando es lo cierto que del testimonio parcial expedido por el Notario, aportado con la demanda con el nº 5 de los documentos, ninguna referencia se hace a la localidad de Móstoles cuando se designa a la Comunidad de Propietarios ahora demandada y cuya deuda se dice cedida.
Invoca también la demandada-apelante que ninguna relación ha mantenido con las sociedades que en la demanda se mencionan, señalando que le es imposible acreditar esa falta de relación; naturalmente que acreditar tal extremo es harto difícil, pero la mera falta de contrato escrito no permite acoger la falta de legitimación que se invoca, pues el contrato pudo ser verbal y es lo cierto que las facturas aportadas a las actuaciones acreditan en principio la relación contractual de suministro en virtud de la cual se acciona. Alega de forma novedosa la apelante en su escrito de recurso que ha tenido y tiene relaciones comerciales con otras empresas del sector e incluso llega a decir que quien suministra el gas a la Comunidad es la empresa UNIÓN FENOSA; si ello es así, le hubiera bastado a la apelante aportar el referido contrato y facturas expedidas por esta empresa acreditativas del consumo abonado a la misma en el periodo al que se contrae la presente reclamación, para justificar la falta de relación que se invoca, no habiéndolo hecho así, hemos de considerar cierta la relación contractual en la que se basa la demanda y las facturas reclamadas, manteniendo el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa.
TERCERO .- En el segundo de los motivos se cuestiona la decisión adoptada en la instancia en relación con la excepción de prescripción; para la resolución del mismo debe determinarse el plazo que le es aplicable a la acción ejercitada, el momento a partir del cual debe computarse el referido plazo y los efectos que han de concederse al acto de conciliación que consta en autos se instó por la entidad MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS SUR, S.L.U. contra la Comunidad de Propietarios apelante (la papeleta, presentada en fecha 9 de noviembre de 2015, obra en las actuaciones al folio 98, y el decreto señalando la fecha de su celebración y el acta de conciliación sin avenencia -ésta de fecha 28 de abril de 2016- obran como documentos nº 17 y 18 de la demanda).
Aun cuando, como dice la sentencia de instancia, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de facturas por suministros de agua, electricidad y gas (como en este caso) no es pacífico, hemos de tener en cuenta lo mantenido al respecto por el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2006 , que señala que la acción que surge para el cobro del precio, que se satisface de forma periódica dado el carácter continuo del suministro, se halla sujeta al plazo prescriptivo propio de la compraventa civil de mercancías, que es de tres años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.967 del Código Civil ; siendo que en este sentido se pronunció también la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Jornada de Unificación de Criterios celebrada en fecha 24 de octubre de 2016.
La segunda de las cuestiones antes citadas que debe resolverse es la relativa al día inicial del cómputo, que ha de serlo desde cada una de las facturas, pues no cabe duda que desde ese momento pudo la parte acreedora exigir el precio del suministro.
Plena validez debe darse a la reclamación efectuada a través del acto de conciliación antes citado, y ello aunque el mismo se encuentre presentado por quien aparece en el documento nº 5 de la demanda como cedente del crédito, pues es lo cierto que las fechas entre ambos hitos (el acto de conciliación fue presentado el 9 de noviembre de 2015 y la cesión se produjo unos días antes el 30 de octubre de 2015), es mínima y lo único que denota es la intención de ambas (cedente y cesionaria) de reclamar la deuda.
Conjugando los extremos expuestos, no cabe duda que la acción para reclamar las tres primeras facturas emitidas en el tiempo (documentos nº 8, 9 y 10), emitidas la primera el 29 de enero de 2012 y las otras dos en fecha 30 de mayo de 2012, estaría prescrita a la fecha del referido acto de conciliación, el cual sólo habría servido para interrumpir el plazo de prescripción del resto de las facturas, emitidas en el año 2013.
CUARTO .- El tercero de los motivos , atinente al fondo de la cuestión y en relación, a la vista de lo resuelto en el anterior motivo, sólo con las facturas cuya reclamación no se considera prescrita (documentos nº 11, 12, 13 y 14 de la demanda), no puede prosperar; no cabe duda que las facturas fueron emitidas en base al consumo real que consta en las mismas y ha sido certificado en periodo de prueba por la entidad MADRILEÑA RED DE GAS, en cuanto distribuidora en el punto de suministro identificado como la Comunidad demandada (folio 110 y 110 vuelto), por lo que la reclamación debe quedar fijada en torno a las citadas facturas en la cantidad que de las mismas es reclamada en la demanda - 2.801,31 euros, 3.670,24 euros, 2.143,91 euros y 1.303,69 euros-, lo que hace un total de 9.919,15 euros.
El cuartode los motivos ha de entenderse resuelto con lo expuesto al pronunciarnos sobre el tercero de los motivos, dado que la parte en el mismo hace referencia al ya citado acto de conciliación.
El quinto de los motivos , relativo a las costas de la instancia, debe ser estimado, pero no porque en el asunto concurran dudas de hecho o de derecho sino porque con la estimación en parte del recurso queda estimada también en parte la demanda ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO .- Estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES contra la sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares , en los autos de Juicio Ordinario nº 339/17, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución para dictar otra con el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda interpuesta en nombre y representación GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U.contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES debemos condenar y condenamos a ésta a abonar a aquella la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (9.919,15 euros) e intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias'.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0226-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

