Sentencia CIVIL Nº 213/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 375/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 213/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100389

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1892

Núm. Roj: SAP MU 1892/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00213/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de DIRECCION000
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª DIRECCION000 )
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2015 0010585
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001667 /2015
Recurrente: Artemio
Procurador: JOAQUIN ROS NIETO
Abogado: ASCENSION MARIA DOLORES MARTINEZ PEREZ
Recurrido: Julieta
Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE DIRECCION000
ROLLO DE APELACIÓN N º 375/18
MODIFICACIÓN MEDIDAS Nº 1667/15
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 213
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente

Don Jacinto Aresté Sancho
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de DIRECCION000 , a 11 de septiembre de 2018.
La Sección de DIRECCION000 de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de juicio de modificación de medidas n. 1667/15 seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte demandante D. Artemio , representado por el Procurador Sr. Ros Nieto y
asistido por la Letrada Sra. Martínez Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en los referidos autos, tramitados con el núm. 1667/15, se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2018, cuya parte dispositiva desestima íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a la modificación de medidas acordadas en sentencia de 16 de octubre de 2012, con condena en costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no oponiéndose al recurso la parte demandada, que fue declarada en rebeldía en la primera instancia, como tampoco el Ministerio Fiscal, que no intervino al ser los hijos mayores de edad. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicitaba la parte demandante, en su inicial escrito de demanda que la cuantía por importe de 140 euros mensuales por cada uno de los dos hijos establecida en concepto de pensión alimenticia en la citada sentencia de 16 de octubre de 2012, fuese reducida a la cuantía de 100 euros mensuales, salvo que se acreditase que se encontraban trabajando, en cuyo caso solicitaba la extinción de las pensiones.

Al respecto, la sentencia apelada razonaba perfectamente la desestimación de tal pretensión, básicamente, porque no se alegaba ni acreditaba cual era la situación económica del demandante cuando tres años atrás a la presentación de la demanda se estableció el importe de la pensión (por debajo ya entonces del llamado mínimo vital), por lo que no era posible establecer la comparación entre la situación anterior y la actual, y por tanto, determinar si ha existido modificación. Como segundo argumento, se aludía a que aunque el demandante ha tenido dos nuevos hijos con su actual pareja, no se acredita cual es la capacidad económica de ésta.



SEGUNDO .- Pues bien, en orden a la resolución del recurso, conviene recordar que los artículos 90 y 91 del Código Civil (v. también artículo 775 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ) permiten la modificación judicial o por nuevo convenio de las medidas adoptadas en su día, siempre que ocurra una alteración sustancial de las circunstancias que en su momento determinaron y fundamentaron la adopción de aquellas medidas.

Esto es, se requiere que la situación existente al fijarse las mismas y la existente con posterioridad a la decisión judicial, haya sufrido tales cambios que razones de justicia, tenidas en cuenta por el legislador, exigen el cambio de aquéllas, adecuando su contenido a las alteraciones devenidas con posterioridad. Tal alteración debe resultar debidamente acreditada por la parte que la hace valer para obtener la modificación, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), si bien, cuando se trata de medidas acerca de los hijos menores, el requisito de alteración sustancial debe interpretarse de modo especial, pues el interés preponderante de los mismos ha de presidir cualquier medida judicial ( art. 92, párrafo segundo, del Código Civil). Como consecuencia de lo anterior, y por pura lógica, para tener por acreditada la existencia dicha alteración sustancial es requisito necesario probar cual era la situación existente al tiempo en que la pensión se estableció, pues en otro caso mal puede determinarse si se ha producido o no un cambio con respecto a la situación actual.

Y esto último es lo que no se ha acreditado en el presente caso, como expone detalladamente la sentencia apelada, sin que en el recurso se alegue nada que desvirtúe este razonamiento. Tampoco en lo relativo a los dos nuevos hijos que ha tenido el demandante con su nueva pareja se alega nada que desvirtúe lo razonado en sentencia, esto es, que no se han acreditado cuales son los ingresos de la madre de esos hijos.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.013, ha declarado -y citamos literal- que: 'sin duda el nacimiento de nuevos hijos , tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno-filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2.008). En lo que aquí interesa -señala el Alto Tribunal- supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil, 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', y en el presente caso, como ha quedado dicho nada se ha acreditado sobre la situación económica de la nueva pareja del demandante.



TERCERO.- Por lo que hace a las costas, la sentencia apelada impone su pago al demandante aplicando el criterio objetivo del vencimiento, tratándose de un pronunciamiento no apelado expresamente en el recurso, no obstante, siendo el pronunciamiento sobre costas materia de orden público, y dado el sentido del mismo en la primera instancia contradice el criterio habitual de esta Sección Quinta, que es el de su no imposición salvo temeridad o mala fe (que no se aprecia en la resolución apelada), procede revocar tal resolución a estos solos efectos.

No obstante ello, cabe apreciar una corriente jurisprudencial que abrumadoramente, en la práctica, no sigue dicho principio en procedimientos de familia, ya que, no puede perderse de vista la especial naturaleza de este tipo de procedimientos que afectan al estado civil de las personas unidas por un vínculo matrimonial y, en consecuencia, no puede ser objeto de regulación privada ni de transacción( artículo 1.814 del Código Civil), siendo preceptivo, sin excepción alguna, el pronunciamiento judicial del nuevo estado civil de los litigantes a través de los cauces procesales legalmente previstos. En todo caso, sea cual sea el procedimiento elegido (de mutuo acuerdo o contencioso) quien pretenda una declaración de separación matrimonial, o de disolución del mismo por divorcio, en el presente caso una Modificación de Medidas Matrimoniales, se verá abocado a interposición de la correspondiente demanda, tramitándose el procedimiento legalmente previsto, incluido el recibimiento a prueba a fin de acreditar los hechos esgrimidos y concurrencia de alguna de las causas previstas, y ello con independencia de su admisión o rechazo por el demandado. Por lo tanto, la referencia a la naturaleza del proceso como justificación para no imponer las costas procesales a la parte vencida, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, constituye el criterio mayoritario de la doctrina y jurisprudencia, que es favorable a la no imposición, atendiendo a la naturaleza de la materia objeto de este tipo de procedimientos. Los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de las partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan a materias de orden público ; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc..

Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia,, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho. Y por esta Sala, como ya hemos manifestado en resoluciones anteriores, se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho.' VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ros Nieto, en representación de D. Artemio , contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR la misma, sin expresa condena en las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad de crédito correspondiente un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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