Sentencia CIVIL Nº 213/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 307/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 213/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100147

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1921

Núm. Roj: SAP V 1921/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000307/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 213
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDAN VILLALBA,Magistrada de la Sección Séptima de la
Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000630/2017,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como
demandado - apelante/s Daniela , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DOLORES MARTINEZ MICHAVILA
y representado por el/la Procurador/a D/Dª DIEGO CARMONA DOMINGO, y de otra como demandante -
apelado/s EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER VALERO
LLORCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS BARBER PARIS.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha 17 de enero de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de la entidad EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS, SA (EMIVASA), contra Dª Daniela , DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contratao de suministro de agua celebrado, el dia 30 de enero de 2009 con la demandada, respecto de la vivienda sita en Valencia, CALLE000 NUM000 . NUM001 CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a permitir a la entidad demandante la entrada en el inmueble ya citado, para que por personal técnico de la entidad demandante se proceda al cese efectivo del suministro de agua e interceptación del paso de agua; y CONDENANDO a la demandada a satisfacer a la parte actora la suma de 1.715,81 euros mas intereses legales desde la interpelación judicial. En cuanto a las costas, deberán ser abonadas por la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de mayo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada D. Daniela contra la sentencia que estimó la demanda de juicio verbal contra ella interpuesta por la EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS S.A. para que se declare resuelto el contrato de suministro de agua relativo al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia con adopción de las medidas necesarias para su cese con autorización ,en su caso, para acceder al mismo para poder interceptar el paso por su contador y, en reclamación de 1.715,81 euros por el impago de 22 facturas de tal suministro.

En tal recurso se insta la nulidad de actuaciones desde el emplazamiento y de la sentencia por haberse dictado con infracción de normas y garantías procesales al realizarse aquel, con su indefensión.

La actora se opuso al recurso por ser indamisible conforme al art.455 de la LEC al no superar la cuantía de la demanda la de 3000 euros y por no justificar la infracción sobre el emplazamiento en que se funda.



SEGUNDO .-Examinadas las actuaciones a los efectos de resolver primero sobre la admisión del recurso, la misma procede ya que, si bien el Artículo 455. 1 de la LEC dice que serán recurribles en apelación, las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros, y la reclamación del presente no excede de tal suma, es más cierto que a ella se acumula la acción de resolución de contrato y se postula también una obligación de hacer por lo que no se de aplicación esa norma al no seguirse el presente sólo por la cuantía.

Sentada pues esta admisión, continuando con el mismo examen de la actuaciones para resolver esta apelación obra al folio 51 de ellas que el 12-12-2017 la demandada fue emplazada personalmente por el plazo de 10 días y que pasado éste sin su comparecencia por Diligencia de Ordenación de 12-1-2918 se la declaró en rebeldía no personándose en autos hasta la notificación de la sentencia para apelarla.

Para valorar la anterior resultancia como normas y doctrina citamos : El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.

- El Artículo 459 de la LEC dice ' Apelación por infracción de normas o garantías procesales. En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.

Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

- ElArtículo 155 .1 de a LEC dice 'Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio.1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla' -La situación voluntaria de rebeldía según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 ,no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95 ,si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado ( arts.402 a 412 de la LEC ), por via de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur', en relación con el cual también es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )'.

- Sobre la nulidad de actuaciones la sentencia del TC de 9-2-04 establece que, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ (según la redacción de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo [RCL 19991305], aplicable en este caso) constituye el remedio procesal idóneo para obtener la reparación de los «defectos de forma que hubieran causado indefensión o de la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida sin que, como dice la sentencia del mismo TC de 14-2-05 , se pueda variar o revisar en su virtud resoluciones definitivas y firmes .

Por su parte, los 225 a 231 de la LEC refieren, que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia, se realicen bajo violencia o intimidación, se celebren sin la intervención de Abogado o Secretario en los casos a que se refiere, con carácter general los llevados a cabo prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Para decretar la repetida nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, «a sensu contrario», no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 198648]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983118 ] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues, como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo [RTC 199475], F. 2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997166], F.

3), «declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre ), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional... y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manifiestamente improcedente y, por ende, una prórroga artificial del perentorio plazo de caducidad establecido para interponer el recurso de amparo».

Por su parte es reiterada la doctrina que dice 'Si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho desde la STC 37/1995, de 7 de febrero EDJ 1995/110, no es el mismo en la fase inicial del proceso que una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela, que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión. Así en el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican. En el acceso al recurso, por el contrario y salvo en materia penal, 'operan en esta jurisdicción constitucional los tres primeros criterios, pero no el último: -La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos -constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE EDL 1978/3879 - ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3 EDJ 2002/198109'.

Aplicadas estas normas al caso, constando que la demandada fue debidamente emplazada en su persona y que en el recurso ni precisa el motivo por el que alega que no lo fue adecuadamente, éste se rechaza por no haberse adverado infracción procesal alguna generadora de indefensión que lleve a decretar la nulidad de actuaciones que insta.

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TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .1/2000 al darse la anterior desestimación, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debodesestimar y desestimoel recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Daniela ,contra la sentencia de fecha 17 DE ENERO DE 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Valencia en los autos de Juicio Verbal n.º 630-17, que confirmo, Todo ello,con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada la parte apelante.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

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