Sentencia CIVIL Nº 213/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 77/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 213/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100142

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1180

Núm. Roj: SAP BI 1180/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/007165
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0007165
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 77/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 850/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y CAIXABANK S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON y ROSA ALDAY MENDIZABAL
Abogado/a / Abokatua: JOSE CASTELLANO FERNANDEZ y RAIMON TAGLIAVINI
Recurrido/a / Errekurritua: Leonor Y OTROS
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA GOMEZ MARTIN
Abogado/a/ Abokatua: GONZALO BILBAO PALACIOS
S E N T E N C I A Nº 213/2018
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
850/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL
S.A. y CAIXABANK S.A. apelantes - demandados, representados por los procuradores Sres. GERMAN ORS
SIMON y ROSA ALDAY MENDIZABAL y defendidos por los letrados Sres. JOSE CASTELLANO FERNANDEZ
y RAIMON TAGLIAVINI , contra Leonor , Ruth , Pio , Raimundo , Remigio , Rodrigo , Romeo
, Tomasa , Ruperto , Santiago , Sebastián , Severiano , Sixto , María Dolores , Adelaida ,
Jose Augusto , Alicia , Carlos Alberto , Luis María , Araceli , Bárbara , Jesús Luis , Jesús

Ángel , Juan Ignacio y Juan Pedro apelados - demandantes, representados por la procuradora Sra.
CRISTINA GOMEZ MARTIN y defendidos por el letrado D. GONZALO BILBAO PALACIOS; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de
noviembre de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 27 de noviembre de 2017 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la parte actora contra Banco Popular Español y Caixabank S.A. y: 1.- Se condena a Banco Popular Español al pago de las siguientes cantidades, más el interés legal desde su ingreso: D. Pio : 30.224,11€.

D. Remigio : 30.222,32€.

D. Santiago : 28.991,05€.

Dª. Ruth : 33.137,32€.

D. Carlos Alberto y Adelaida : 31.960,54€.

D. Rodrigo : 30.060,54€.

Dª. Bárbara y Sebastián : 30.224,11€.

D. Jesús Ángel : 30.060,54€.

D. Jesús Luis : 2.915 (tras desistimiento) € .

D. Sixto : 33.137,32 €.

D. Ruperto : 7.055,92 €.

D. Raimundo : 32.182,54 €.

Dª. María Dolores : 31.163,25 €.

Dª. Tomasa : 33.137,32 €.

D. Jose Augusto y Leonor : 33.137,32€.

D. Romeo : 33.215,53 €.

D. Juan Ignacio :28.660,54 €.

Dª. Alicia : 30.224,11 €.

D. Severiano : 28.810,54 €.

D. Juan Pedro : 29.060,54 €.

D. Luis María y Araceli : 28.991,05€.

2.- Se condena a la Caixa al pago de 27.645,54 € más los intereses legales desde su ingreso a D.

Ruperto .

3.- Se condena en costas a las demandadas. ....

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.



SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de CAIXABANK SA y BANCO POPULAR ESPAÑOL SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 77/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 6 de abril de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de mayo de 2018.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos


PRIMERO .- Por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia alegando como primer motivo del recurso la falta de legitimación activa, ya que del oficio remitido por la Administración concursal de la Sood. Coop. Miralnorte se pone de manifiesto que los actores cedieron su crédito que ostentaban contra Miralnorte. En segundo lugar se alega que Miralnorte, nunca mantuvo en la Entidad apelante cuenta especial a los efectos del art. 1.2 de la Ley 57/1968 . En tercer lugar se alega que la Ley 57/1968, no genera obligaciones para la entidad bancaria, sino para el promotor. En cuarto lugar que los contratos de los cooperativistas no están resueltos. En quinto lugar que la obligación de garantizar las cantidades entregadas a cuenta solo nace con obtención de la licencia de obras. En sexto lugar se alega la improcedencia de condenar a la entidad recurrente al abono de los intereses generados desde el abono de las cantidades a la cooperativa. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y subsidiariamente se revoque parcialmente en cuanto a la condena al pago de los intereses.

Por la parte apelante CAIXABANK S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia alegando como primer motivo del recurso la falta de legitimación activa, ya que del oficio remitido por la Administración concursal de la Sood. Coop. Miralnorte se pone de manifiesto que los actores cedieron su crédito que ostentaban contra Miralnorte. En segundo lugar se alega que Miralnorte, nunca mantuvo en la Entidad apelante cuenta especial a los efectos del art. 1.2 de la Ley 57/1968 . En tercer lugar se alega que la sentencia infringe el art. 1 de la Ley 57/1968 , ya que ningún plazo de entrega fue pactado, y que los contratos de los cooperativistas no están resueltos. En cuarto lugar subsidiariamente se alega la inaplicabilidad de la la Ley 57/1968, a la Entidad apelante. En quinto lugar se alega la improcedencia de condenar a la entidad recurrente al abono de los intereses generados desde el abono de las cantidades a la cooperativa. Por todo ello solicita la estimación del recurso y revocación de la sentencia.

La parte actora se opone a los dos recursos.



SEGUNDO .- Entrando a resolver el primer motivo alegado por las recurrentes, a saber la falta de legitimación activa, ya que del oficio remitido por la Administración concursal de la Sood. Coop. Miralnorte se pone de manifiesto que los actores cedieron su crédito que ostentaban contra Miralnorte, ciertamente la sentencia de instancia no analiza tal cuestión , la cual se deriva precisamente del resultado de un medio de prueba practicado en el procedimiento, sin que obedezca a ningún hecho de forma externa al procedimiento, debiendo el órgano a quo proceder a extraer las consecuencias jurídicas del mismo, pese a lo cual ningún pronunciamiento contiene la resolución al respecto. Pues bien de la Certificación emitida por el Administrador Concursal de Miralnorte se acredita que los actores fueron socios de Miralnorte S.Coop. habiendo realizado las aportaciones que en dicha Certificación se recogen y que a la fecha han causado baja en la misma. Que si bien las citadas aportaciones no les fueron devueltas debido a la situación de iliquidez de la cooperativa, habiéndoseles reconocido inicialmente un crédito a su favor por el importe aportado, actualmente todas las personas relacionadas han causado baja en MIRALNORTE S.COOP., habiendo cedido la totalidad de su crédito a la sociedad MIRALOESTE S.COOP. (CIF F- 95/525.051), quien ostenta actualmente la titularidad de los mencionados créditos en el procedimiento concursal.

Ante ello cabe tratar de la legitimaciónespecifica, en relación con el caso concreto, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por elart. 24 de la Constitucióny, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente, una objetiva denegación de justicia. La doctrina procesalista entiende porlegitimacióno bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo,crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado (por todas, STS 18 de septiembre de 2009 ) que lalegitimación'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activao pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante sufaltaquedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de lalegitimacióncausal o 'ad causam') lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso.

Por tanto, lalegitimaciónno radica únicamente en la mera afirmación de un derecho sino que, también, dependen de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, por lo que, como expresa laSTS de 18 de marzo de 1993, 'En suma, lalegitimaciónen el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de lalegitimacióncomporta siempre una 'questio iuris' y no una 'questio facti' que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte'.

En cuanto a la necesaria apreciación de oficio de la falta de legitimación activa traer entre otras a colación la STS de 15/11/2011 que establece: 'La sentencia de esta Sala núm. 1275/2006 de 13 diciembre , recoge lo señalado por la de 7 de julio de 2004 en el sentido de que« es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y lasentencia de 15 de octubre de 2002declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala[que]establecen la diferencia entre la legitimación 'ad procesum' y la legitimación 'ad causam'[para]expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello».



TERCERO .- Por otro lado el TS ha abordado el estudio de la figura de la cesiòn del contrato que aun cuando no esta incorporada expresamente en el CC y sì, en cambio, en el Código italiano ( artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (Ley 513.2),es admitida por la Doctrina Jurisprudencial y se fundamenta en la libertad de pactos delart.. 1255 en relación con el1091, ambos del Código Civil.

Lasentencia de la Sala 1ª del TS de 6 noviembre 2006dice que 'La cesión de contrato consiste 'en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido', de manera que elcesionarioadquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil, (...). Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. ( sentencias de 9 diciembre 1997EDJ1997/9827 , 9 diciembre 1999EDJ1999/36833 , 21 diciembre 2000 EDJ2000/49610 y 19 septiembre 2002 EDJ2002/34256 )'. Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma lasentencia de 9 diciembre 1997EDJ1997/9827, 'la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual '.

Lasentencia de 29 junio 2006EDJ2006/98670, señala que 'La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 EDJ1990/3763) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando alcesionariosus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 EDJ1993/948 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también lassentencias de 19 de septiembre de 1998 EDJ1998/18351y27 de noviembre de 1998EDJ1998/26842). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca lasentencia de 5 de marzo de 1994EDJ1994/2013)'.

Lasentencia del TS, Sala Primera, de 7 de octubre de 2002 (RC 0818/1997; ROJ: STS 6540/2002 ; Pte.: Excmo. Sr. González Poveda) con cita de otra precedente de 9 de diciembre de 1999,define la cesiòn de contrato de esta forma : '(.....)..figura jurídica no contemplada especialmente en el Código Civil pero que la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que procede, al amparo delart. 1255 del Código Civil, exigiendo para que resulte negocio válido y vinculante que concurra el consentimiento del contratante cedido, (..), ya que por la cesión operada 'R., S.A.' pasaría a ocupar el lugar de parte compradora, conservando 'V., S.A.' su posición originaria y quedando fuera de la relación el recurrente, que actúa como efectivo cedente, al quedar liberado de sus obligaciones por traspaso alcesionario, si bien se mantienen las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato trasladado ( SS. de 4 de febrero de 1993 , 5 de marzo de 1994 , 9 de diciembre de 1997 y 19 de septiembre de 1998 )..'; en otro pasaje de esta sentencia se dice que '..la cesión del contrato practicada excluye la novación y representa la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual a tercero, operando la cesión con carácter unitario que se mantiene, es decir con todo lo comprendido en el contrato que se mantiene, no operando, por tanto, como propia sustitución de un contrato por otro, que sería novación, la que ha de ser entendida como subrogación de derechos y obligaciones, al sustituirse el primitivo deudor, y supone, por lo general, la existencia de otro contrato que reemplaza al precedente, exigiéndose en todo caso para que resulte eficaz no solo el conocimiento del acreedor, sino que, como decreta de forma terminante e imperativa, su consentimiento debe resultar suficientemente expresado, es decir, debe constar de modo cierto y positivo y prestarse con el decidido propósito de liberar de sus obligaciones al primitivo deudor ( SS. de 27 de mayo de 1931 , 29 de diciembre de 1956 , 29 de septiembre de 1983 , 4 de febrero de 1993 y 19 de septiembre de 1998 )..'. Y según lasentencia de 19 de septiembre de 1998, la cesión de contrato '... puede definirse como aquel acuerdo de todas las voluntades contractuales, que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato a un tercero, pero siempre entendiendo dicha cesión con carácter unitario, o sea, con todo lo explicitado en el primitivo contrato, sin que suponga la sustitución de un contrato por otro posterior, pues en este caso surgiría la figura de la novación.

En palabras más simples, hay que tener en cuenta lo que afirma lasentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1993, cuando dice que la voluntad negocial en la cesión de contrato queda claramente proyectada en cuanto produce atribución de los efectos de un contrato a persona distinta de la que lo concluyó, pasando la relación bilateral a trilateral y produciendo como efecto característico que le cedente queda desligado del contrato y elcesionariosubrogado en su lugar..'.

La cesión de contrato requiere inexcusablemente para su eficacia, como dice lasentencia de 21 de diciembre de 2000, 'además del consentimiento del cedente y delcesionario, la del contratante cedido', según reiterada jurisprudencia, consentimiento que puede ser expreso o tácito ( sentencias de 4 de febrero de 1993 y 5 de marzo de 1994 )..».

A su vez, y de acuerdo con lo precisado, entre otras, por laSTS, Sala Primera, de 19 de septiembre de 2002 (RC 1046/1997; ROJ: STS 5966/2002; Pte.: Excmo. Sr. Auger Liñán): «.. la cesión de contrato que conocida y consolidada jurisprudencia construye implica la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presumiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas que, en su reciprocidad, se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes.

La figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente ycesionariode un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión decréditoso asunción de deudas. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual, y así lo ha declarado elTribunal Supremo en sentencias de 12 de julio de 1996 , 1 de julio de 1949 , 26 de febreroy26 de noviembre de 1982 , 23 de octubre de 1984 y 5 de marzo de 1995 ..».



CUARTO .- La parte actora que se opone al motivo expuesto mantiene que ninguna actividad probatoria existe que avale o acredite lo que se certifica por el Administrador Concursal ya que no era objeto del procedimiento, lo que impide conocer cual es el motivo por el que el Administrador Concursal ha considerado cedidos los créditos. En tal sentido se alega que bien pudieron las partes hoy apelantes a la vista del contenido de la Certificación solicitar a través del cauce procesal de diligencia final la actividad probatoria que acreditase la cesión del crédito de los actores. A ello se suma que según la parte apelada estaríamos ante un supuesto no de cesión sino de transmisión del objeto litigioso conforme al art. 17 LEC y ello en el procedimiento concursal no en el presente procedimiento, y por tanto conforme al mismo, cuando se transmite el objeto litigioso durante el proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, y así lo prevé el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero se trata de una facultad, que el adquirente puede o no ejercitar. E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, ' quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos [transmitente y adquirente]'. Y en el caso de autos estamos ante en todo caso una transmisión del objeto litigioso en el procedimiento concursal, y ello no determina una falta de legitimación activa sino la potestad del adquirente de ocupar la posición del transmitentes dentro del procedimiento, siendo la consecuencia de no quedar admitirse la pretensión del adquirente la de continuar el procedimiento como estaba, dejando a salvo las relaciones internas entre las partes. Y considera la parte apelada que en el caso de auto no existiendo acreditada una cesión de créditos, la cuestión debería quedar en el ámbito interno de las partes y no afectar a la acción ejercitada. Sin embargo se ha de discrepar con dicha parte por cuanto tal y como mantiene la parte apelante en todo caso la invocación del art. 17 LEC lo sería en el procedimiento concursal, sin embargo en este procedimiento no se ha solicitado la aplicación de dicho precepto, por tanto no resulta de aplicación al presente proceso, y por otro lado lo que si ha quedado acreditado es precisamente la cesión del crédito de la parte actora, en tal sentido de la Certificación emitida por el Administrador Concursal de Miralnorte se acredita que los actores fueron socios de Miralnorte S.Coop. habiendo realizado las aportaciones que en dicha Certificación se recogen y que a la fecha han causado baja en la misma. Que si bien las citadas aportaciones no les fueron devueltas debido a la situación de iliquidez de la cooperativa, habiéndoseles reconocido inicialmente un crédito a su favor por el importe aportado, actualmente todas las personas relacionadas han causado baja en MIRALNORTE S.COOP., habiendo cedido la totalidad de su crédito a la sociedad MIRALOESTE S.COOP. (CIF F- 95/525.051), quien ostenta actualmente la titularidad de los mencionados créditos en el procedimiento concursal. Por lo que hace a las condiciones de dicha cesión y que la parte apelada considera debía incumbir su prueba a las hoy apelantes, ello no se comparte, es evidente que con la Certificación se acredita la existencia de una cesión del crédito de la parte actora, y si ésta es la que cuestiona la misma será dicha parte la que tendrá que hacer valer su pretensión de que no existe tal cesión a los efectos de mantener la falta de legitimación activa cuya apreciación de oficio admite la parte apelada. En cuanto a que dicha cesión no conlleve la reclamación que con la acción de este procedimiento se ejercita discrepar así mismo de dicha consideración cuando la cesión en principio cuenta con el consentimiento del contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor, lo que conlleva que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. En este caso el crédito de los actores contra Miralnorte deriva del incumplimiento de entrega de las viviendas por la misma y consiste en el importe entregado a la cooperativa, y de dicho crédito se responsabiliza solidariamente a las recurrentes por aplicación del art. 1.2 Ley 57/1968 , por tanto solo el titular del crédito podrá reclamar la devolución del crédito al responsable solidario, y habiéndose puesto de manifiesto que los actores no son titulares de crédito alguno contra la cooperativa Miralnorte, al haber hecho cesión de su crédito a favor de un tercero como se acredita con la certificación de la Administración concursal, carecen de legitimación para reclamar en los términos mantenidos en su demanda contra las hoy apelantes como responsables solidarias, al carecer de crédito alguno contra Miralnorte, solo el cesionario ostenta tal legitimación pero no el cedente, en este caso los hoy apelados, como se cita de adverso el TS en sentencia de 6/06/2007 recoge: 'la esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de sus sujetos y la permanencia objetiva de la relación contractual, implicando la transmisión de la relación contractual en su integridad y, por tanto, que al nuevo sujeto pasen no sólo las obligaciones sino también los derechos del primitivo.'.

Por otro lado la parte apelada alega que ningún riesgo sufre la parte apelante como consecuencia de la transmisión por cuanto que con el pago a los actores de las cantidades aportadas queda liberado de cualquier responsabilidad, ex art. 1527 Cº.c ., sin embargo se ha de tener en cuenta que la eficacia de la cesión no requiere ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor, ni para su eficacia entre las partes ni frente a terceros, entre los que se encuentra el deudor; pues esta depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos de validez del concreto negocio que la origina. Sólo será necesario el consentimiento del deudor cuando en el crédito cedido existiera una prohibición de transmisión del mismo o cuando las circunstancias de la obligación hagan incedible el crédito. Así pues, llegamos a la conclusión de que se trata de un contrato típicamente traslativo, dado que la notificación al deudor de la cesión del crédito no es un elemento constitutivo del mismo. Que la cesión sea eficaz desde su perfección, implica que desde ese momento el deudor queda vinculado con el cesionario y sólo pagando a éste se liberará; por lo que la vinculación deudor-cesionario es automática, sin necesidad de que concurra ningún requisito adicional. Sin embargo, esta vinculación inmediata queda cuestionada por cuanto se reconoce la eficacia liberatoria al pago hecho por deudor al acreedor inicial mientras no tenga conocimiento de la cesión ( art. 1527 CC ), conocimiento que en este caso es evidente. Por otro lado la cesión es un contrato oneroso: es decir, tiene por causa una contraprestación. Como señala el Tribunal Supremo, 'el contrato de cesión de créditos representa un negocio jurídico bilateral en virtud del cual el acreedor cedente transfiere por actos inter-vivos la titularidad del crédito a un tercero, por lo que al crédito se le hace circular'. Mediante la cesión de créditos se produce un cambio en los elementos personales de la relación jurídica, de tal manera que el subrogado o asumiente juntamente con el cedido pasan a constituir sus nuevos elementos, de la que por tanto desaparece el cedente, pero bien entendido que es lo único que cambia, pues en lo demás la relación queda inalterable e invariable en su contenido y características.

Por tanto se ha de acoger el primero delos motivos alegados lo que determina estimar la falta de legitimación activa y por tanto siendo innecesario a entrar a conocer sobre el resto delos motivos alegados en los respectivos recursos.



QUINTO .- Las costas de instancia se imponen a la parte actora y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada, art.s 394 y 398LEC.



SEXTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA y con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por BANCO PUPULAR ESPAÑOL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo en Autos de Procedimiento Ordinario 850/16, con fecha 27 de noviembre de 2017, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución dictando otra en su lugar por la que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Leonor , Ruth , Pio , Raimundo , Remigio , Rodrigo , Romeo , Tomasa , Ruperto , Santiago , Sebastián , Severiano , Sixto , María Dolores , Adelaida , Jose Augusto , Alicia , Carlos Alberto , Luis María , Araceli , Bárbara , Jesús Luis , Jesús Ángel , Juan Ignacio y Juan Pedro contra CAIXABANK SA y BANCO POPULAR ESPAÑOL debemos mantener la falta de legitimación activa absolviendo en consecuencia a dichas partes demandadas con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.

Devuélvase a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y CAIXABANK S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0077 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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