Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 593/2018 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100336
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1736
Núm. Roj: SAP GR 1736/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº593/18 - AUTOS Nº49/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE GRANADA
ASUNTO:MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.213/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº593/18 - los autos de modificación de medidas nº49/18 del Juzgado de
Primera Instancia nº3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Herminio contra doña Enriqueta
,siendo parte el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1º.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra.
Sánchez Naveros en nombre y representación de DON Herminio contra DOÑA Enriqueta , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la reducción de la pensión de alimentos.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda de modificación de medidas, por la que se solicitaba la rebaja de la pensión de alimentos, a cargo del actor y a favor de sus dos hijos menores de edad, conforme a los términos del convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, de fecha 10 de abril de 2017, aportada por copia junto con la demanda, en valoración probatoria contraria a la disminución de ingresos alegada en demanda. Se considera por la Juzgadora de instancia que el reconocimiento por el Sr. Herminio del mantenimiento, en su momento, de ingresos procedentes de la economía sumergida, en cuantía suficiente como para atender a la pensión de alimentos, por la suma convenida, y aprobada, de 250 euros por cada hijo, es suficiente como para tener por no acreditada la pérdida de la capacidad económica alegada. Por su parte, el apelante, bajo el motivo de error en la valoración probatoria, considera que el razonamiento de la sentencia en este punto comporta indefensión, al quedar impedido de la acreditación del hecho de haber cesado en la percepción de ingresos procedentes del ámbito de la economía sumergida.
Y procede la desestimación, en primer lugar, en razón al criterio reiteradamente expuesto por esta Sala en sentencias como la de 11 de julio de 2014, según la cual, la percepción por parte del alimentante de ingresos provenientes del ámbito de la economía sumergida 'supone, en primer lugar, una actividad que en sí misma merece el reconocimiento de un juicio de reproche social, por hallarse incursa, cuando menos, en un ilícito tributario. En segundo lugar, coloca al sujeto en situación de encubrir a voluntad la cuantía y origen de sus ingresos, al permanecer en la opacidad su actividad y ser solo constatable de forma indirecta en razón a signos externos. Y, en tercer lugar, conlleva un desequilibrio de medios defensa y prueba, tanto en el plano particular de la relación procesal con la contraparte, dado que la misma se desenvuelve en el campo de la valoración del caudal y medios económicos de alimentante y alimentista ( art. 146 del CC ); como en el plano relativo, por la desigualdad de trato con que en la práctica se ve privilegiado el perceptor de tales ingresos, con respecto a la generalidad de población que declara su actividad y satisface los correspondientes impuestos por trabajo personal o por rendimientos de capital mobiliario o inmobiliario. En definitiva, el reconocimiento por parte del obligado a la pensión de la percepción de ingresos derivados del ámbito de la economía sumergida, no puede tomarse, por sí mismo, como impeditivo de la prueba sobre la capacidad económica; sino que, por el contrario, cobrarán en tal caso mayor relevancia las presunciones que puedan extraerse de la situación acorde con su nivel de vida, a lo que obsta la aplicación delart. 386 de la LECque contrarreste la ventaja que ejerce quien deliberadamente se coloca en dicha situación. A lo que, igualmente, llama el mecanismo del art. 217.7 del mismo cuerpo legal , a la hora de distribuir la carga de la prueba, en razón a la disponibilidad o facilidad de medios de una y otra parte. Todo ello, en interpretación de la norma acorde con la realidad social que impone elart. 3.1 del CC'. Lo cual impide que pueda apreciarse indefensión alguna para el apelante, en materia de valoración probatoria, conforme al reconocido origen de los ingresos opacos que se venían percibiendo por el Sr. Herminio , con regularidad, no solo a la fecha de la sentencia de divorcio; sino, al menos, durante el tiempo que media entre el 31 de marzo de 2011, en que, según el Informe de Vida Laboral que se aportó por éste en el acto de la vista, causó baja laboral, hasta su alta en fecha 14 de febrero de 2018, después de la interposición de la demanda de modificación de medidas que motiva la sentencia apelada.
Y, en segundo lugar, para la desestimación del recurso, hemos de tener en cuenta el escaso intervalo de tiempo transcurrido entre la sentencia de divorcio, de fecha 1 de abril de 2017, y la interposición de la demanda de modificación de medidas, en fecha 12 de enero de 2018. Lo que impide, en todo caso, apreciar una situación consolidada de disminución de ingresos, a tan solo ocho meses desde la sentencia. Máxime cuando se trata de percepción de ingresos opacos que, por la consustancial ausencia de relación laboral, no implica el cese repentino de los mismos; y cuando es el propio actor el que, en el hecho séptimo de su demanda, sitúa en diciembre de 2017, es decir, un mes antes de su interposición, la materialización de la alegada situación de indisponibilidad de medios económicos en que fundamenta su pretensión.
SEGUNDO: Que, por aplicación del art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Herminio , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 49/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059318 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

