Sentencia CIVIL Nº 213/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 244/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 213/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100176

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10152

Núm. Roj: SAP M 10152/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0143247
Recurso de Apelación 244/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 734/2017
APELANTE: Dña. Rosalia
PROCURADOR: Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
APELADO: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
LETRADODE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
APELADO: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 213/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre tercería de dominio, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
doña Rosalia representada por la Procuradora Sra. Liceras Vallina y de otra, como apelada demandada
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en cuyo nombre y representación interviene el
LETRADO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y como demandada apelada la
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en cuyo nombre y representación interviene el
ABOGADO DEL ESTADO, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda de tercería de dominio formulada por Dña. Rosalia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Liceras Vallina, contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado, y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y en su virtud no ha lugar a acordar el levantamiento de los embargos trabados por dichas administraciones sobre los inmuebles objeto del presente procedimiento.

Sin que la presente resolución produzca efectos de cosa juzgada; y con expresa imposición de las costas causadas a la tercerista.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dicada sentencia desestimatoria de la acción de tercería de dominio ejercitada por doña Rosalia contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Tesorería de la Seguridad Social, al entender la juzgadora de instancia que al documento privado aportado de fecha 21 de junio de 2011 por el que la demandante afirma habérsele transmitido el 35% del dominio del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , Madrid, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 53 de los de Madrid al tomo NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 , y de la plaza de garaje nº NUM006 situada en el sótano del mismo edificio e inscrita en el citado Registro de la Propiedad al tomo NUM007 , libro NUM003 , folio NUM008 , finca nº NUM009 , que ostentaba don Abelardo , no puede conferírsele eficacia por cuanto que es confuso y ambiguo y no es fehaciente la fecha de su otorgamiento, es interpuesto recurso de apelación por la actora mediante el que denuncia 'Error en la valoración de las pruebas. Falta de motivación y vulneración de los arts. 218.1 y 2 LEC y 24.1 y 128.3 CE', en cuyo desarrollo alega que no puede considerarse suficientemente motivada la sentencia dictada cuando han sido acogidas las pretensiones de las demandadas con manifiesto error en la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que dicho documento, que fue aportado como doc.

nº 3 con la demanda, fue elaborado por ella y don Abelardo , que carecían de conocimientos en derecho, que el Sr Abelardo ha declarado en el acto del juicio que procedió a ceder su propiedad a la Sra. Rosalia y que la documentación acredita que todos los embargos sobre el 35% de la propiedad del bien inmueble que registralmente corresponde a don Abelardo por deudas del mismo, había sido transmitido con anterioridad a la Sra. Rosalia .

Por las demandadas se ha interesado su desestimación, insistiendo en que la demandante no ha justificado el dominio o titularidad del referido 35% del referido inmueble.



SEGUNDO.- En primer término, en cuanto a la cuestión planteada sobre la falta de motivación que se aduce por existir una errónea valoración de la prueba, no cabe otra decisión que la desestimación de dicho alegato; pues como viene reiterando la doctrina jurisprudencial el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 C.E., no conlleva necesariamente el acierto judicial en la decisión, ni que deban ser acogidas las pretensiones formuladas, sino el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin que sea el cauce adecuado para denunciar la vulneración de dicha norma, la valoración que de la prueba refleje la resolución recurrida (vid. por todas SSTC 38/2018, de 23 de abril, 149/16, de 19 de septiembre, 9/2015, de 2 de febrero de 2015 y 662/2012, de 12 de noviembre), y se dice en la STS 436/2013, de 3 de julio, con cita del Tribunal Constitucional ' no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano decide el tema planteado' , y en este caso se cumplió con el deber impuesto en el artículo 218 de la LECLegislación citadaLEC art. 218 al explicar las razones de la desestimación, tal y como se ha expuesto en el anterior Fundamento, por lo que no puede imputársele haber incurrido en la infracción de la falta de motivación.

Cuestión distinta es que la respuesta pueda o no ser correcta jurídicamente, pero nada de ello tiene que ver con dicha infracción. Como se dice en la STS 966/2001, de 15 de octubre '(...) no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte'.



TERCERO.- La problemática se circunscribe así en determinar si cabe o no reputar acreditado que el dominio se transmitió con anterioridad a los embargos decretados por las demandadas. Cuestión que debe resolverse teniendo en cuenta que la fecha de un documento privado queda adverada por su presentación en una oficina pública ( SS. 17 septiembre 1.996, 30 mayo 1.997, 18 mayo 1.998 ), y que el contrato privado de compraventa carece de efecto traslativo de dominio si no media la tradición o entrega de la cosa ( SS. de 18 de febrero de 1.995, 21 de marzo y 14 de julio de 1.998; y 14 de febrero y 10 de julio de 2.002, entre otras ), ya que sólo genera un título obligacional de entrega, un 'ius ad rem' que no resulta protegido por la tercería ( S. de 26 de noviembre de 1.991, 20 de febrero de 1.995, 31 de marzo de 1.998 y 14 de febrero de 2.002).

Pues bien, resultando de la revisión de la prueba practicada los datos siguientes: a) con fecha 27 de abril de 2010 doña Rosalia y don Abelardo mediante escritura pública adquirieron el 65% y 35%, respectivamente, de la propiedad de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , Madrid, y de la plaza de garaje nº NUM006 situada en el sótano del mismo edificio, subrogándose en el crédito hipotecario que gravaba la misma suscrito con la entidad la Caixa d' Estalvis Comarcal de Manlleu (doc. nº 2), b) en dicha escritura consta textualmente '

TERCERO.- (...) La parte compradora...Señala como domicilio para la práctica de notificaciones y requerimientos, la vivienda que adquieren por medio de este instrumento público' (folio 20), c) con fecha 21 de junio de 2011 suscribieron doña Rosalia y don Abelardo un documento privado en el que se hace constar que don Abelardo cedió el 10 de enero de 2011 la posesión y disfrute del 35% del inmueble referido a doña Rosalia , asumiendo ella los gastos de escritura de compraventa por el 35% cedido y cualquier impuesto que se derivase del mismo, quedando él exento a partir de dicha fecha de los pagos de la línea de crédito de la que disponían (doc. nº 3), d) los embargos sobre el 35% referido fueron acordados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 16/02/2016 y por la Tesorería de la Seguridad Social el 17/06/2016 (doc. nº 5 y 9), e) la actora fue notificada de las diligencias de embargo por las demandadas en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , Madrid (folios 42 y 57), mientras que el domicilio que se hace constar de don Abelardo en el Acuerdo por el que la Agencia Tributaria declara embargado dicho bien es el de la C/ DIRECCION001 de Madrid (folios 42 y 43), figurando en el acto de la Tesorería de la Seguridad Social declarando el embargo un domicilio en la provincia de Alicante (folios 49 y 50), y f) doña Rosalia fue condenada por sentencia de 18 de diciembre de 2012 al pago de las cuotas debidas a la Comunidad de Propietarios donde se encuentra el inmueble objeto de la litis (folios 346 a 348); se estima por este Tribunal no solo que si se analiza el controvertido documento en su conjunto, es claro que lo que en el mismo se dice es que se procede a la venta del 35% que de la propiedad tiene el Sr. Abelardo , sino también que ha quedado probada la certeza del documento privado de 21 de junio de 2011 en el que se hace constar que la tercerista el 10 de enero de 2011 compró a don Abelardo el 35% de la propiedad de la vivienda a que se refiere esta tercería, disponiendo desde entonces la recurrente de su dominio pleno y excluyente, como ha sido admitido por don Abelardo en el acto del juicio, que tras afirmar que en enero de 2011 se terminó su relación de pareja con la ahora recurrente, manifiesta que a partir de entonces dejó de vivir en la referida vivienda y de abonar cantidad alguna relativa a la misma, pasando a realizar vidas independientes, siendo suya la firma que obra en el documento identificado como doc. nº 3 que le es en ese momento exhibido, y que las deudas que han dado lugar a las diligencias de embargo son de su exclusiva titularidad derivando del restaurante que abrió en Santa Pola, habiendo trasladado su residencia en 2014 a la provincia de Alicante.

En consecuencia, habiendo tenido lugar las diligencias de embargo practicadas por las demandadas sobre el 35% propiedad del Sr Abelardo con posterioridad a su disposición por la demandante, según ha sido expuesto, procede estimar la demanda.



CUARTO.- En consecuencia, las costas de la instancia deben imponerse a las demandadas, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ex art 394.1 y 398.2 LEC.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Rosalia contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, REVOCAMOS la citada resolución y en su lugar disponemos: Que estimando la demanda presentada por doña Rosalia frente la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Tesorería de la Seguridad Social, declaramos el dominio pleno que la actora ostenta respecto del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , Madrid, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 53 de los de Madrid al tomo NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 , y de la plaza de garaje nº NUM006 situada en el sótano del mismo edificio e inscrita en el citado Registro de la Propiedad al tomo NUM007 , libro NUM003 , folio NUM008 , finca nº NUM009 , y ordenamos la cancelación de los embargos trabados sobre ellos, imponiendo a las demandadas las costas de la instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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