Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 512/2018 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100208
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:361
Núm. Roj: SAP OU 361/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00213/2019
N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32009 41 1 2017 0000296
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O BARCO DE VALDEORRAS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000188 /2017
Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: D. JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: D. ANTONIO TABOADA OTERINO
Recurrido: D. Romeo
Procurador: D. JORGE VEGA ALVAREZ
Abogado: D. JOSE MIGUEL CARIDE DOMINGUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González
Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00213/2019
En la ciudad de Ourense a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de los de O Barco de
Valdeorras, seguidos con el nº 188/17, Rollo de apelación núm. 512/18, entre partes, como apelante, la entidad
Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador de los tribunales don José
Antonio Martínez Rodríguez, bajo la dirección del letrado don Antonio Taboada Oterino y, como apelado, don
Romeo , representado por el procurador de los tribunales don Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del letrado
don José Miguel Caride Domínguez.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Procuradora Sr Vega Álvarez, en representación de Romeo contra ALLIANZ SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 5.027,19 euros, con los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , y costas del presente procedimiento'.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Don Romeo ejercita en este procedimiento acción indemnizatoria de los daños sufridos a consecuencia de un accidente de circulación que tuvo lugar el día 29 de junio de 2015, sobre las 21 horas, cuando a la salida de una curva con desviación a la derecha, colisionó contra una furgoneta que circulaba en sentido contrario, invadiendo el carril izquierdo. A consecuencia del siniestro sufrió lesiones para cuyo resarcimiento reclama la cantidad de 5.027,19 euros, frente a la entidad Allianz S.A. de Seguros y Reaseguros, que cubría la responsabilidad civil de la furgoneta causante del siniestro.
La aseguradora se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde la fecha de curación de las lesiones hasta la interposición de la demanda, añadiendo en relación al fondo del asunto que los dos vehículos circulaban por la parte central de la vía, existiendo por tanto una concurrencia de culpas por mitad que determina que la indemnización deba ser reducida conforme al aporte causal del demandante.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda, desestimándose la excepción de prescripción de la acción al haber sido interrumpido el plazo de prescripción mediante llamadas telefónicas realizadas por el corredor de seguros de la compañía Generali, y no considerándose acreditado la concurrencia de culpa por parte del lesionado.
Frente a dicha resolución se interpone por la aseguradora el presente recurso de apelación insistiendo en la prescripción de la acción deducida y en la concurrencia de culpa en la actuación del actor, que cifra en un 50%. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El demandante Don Romeo ejercita frente a la aseguradora demandada acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, al amparo del artículo 1902 del Código Civil , prescribiendo dicha acción conforme al artículo 1.968.2 del Código Civil por el transcurso del plazo de un año. El accidente tuvo lugar el día 29 de junio de 2015 y la demanda fue presentada el día 22 de mayo de 2017, por lo que en principio la acción estaría prescrita, habiendo transcurrido más de un año desde el día 18 de noviembre de 2015, fecha en la que la demandada admite haber recibido una reclamación formal del actor hasta la fecha de presentación de la demanda. La parte actora mantiene que ha interrumpido el plazo de prescripción mediante diversas reclamaciones verbales formuladas telefónicamente por el agente de la compañía de seguros Generali, aseguradora de su motocicleta, hasta finales del año 2016.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil la prescripción se interrumpe, entre otras causas por la reclamación extrajudicial del acreedor.
Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz es preciso que el acto proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona, que actúe en defensa de un interés legítimo y tenga capacidad suficiente y que se efectúe frente al sujeto pasivo de la pretensión, antes de que finalice el plazo.
La jurisprudencia ha venido entendiendo que la declaración de voluntad en la que consiste la reclamación extrajudicial no exige una forma especial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación. Así pues, no se requiere que la reclamación se formule por escrito ni que se realice de alguna forma especial.
Ahora bien, en cualquier caso la interrupción debe ser objeto de acreditación por la parte que la hace valer. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 que '...esta Sala ha venido sosteniendo que el artículo 1973 del Código no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en la Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil en el mencionado artículo 1973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir a tal fin, pero tampoco debe ignorarse que siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión esta de indudable carácter fáctico'.
Igualmente establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio de 2008 : 'La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.
Hay que tener presente además que si bien la carga de la prueba de la prescripción incumbe al deudor, la de su interrupción corresponde al acreedor. Así lo indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2012 , diciendo: 'a) El principio -reiterado por la jurisprudencia- que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba. Este principio no puede amparar la carencia probatoria del hecho de la interrupción de la prescripción, pues de ser como pretende la recurrente, el instituto de la prescripción devendría inaplicable.
b) Para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe transcender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no solo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, y su acreditación es carga de quien lo alega.
c) Como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las circunstancias que en ellos concurran'.
Por ello, las dudas probatorias sobre la interrupción de la prescripción solo pueden perjudicar a la parte demandante a la que corresponde la carga de su prueba.
En este caso, el actor alega que se interrumpió la prescripción mediante llamadas telefónicas que fueron realizadas en su representación por Don Luis Enrique , agente de la compañía de seguros Generali, a la aseguradora Allianz en diversas ocasiones hasta finales de 2016, o incluso principios de 2017. Este solo testimonio, valorado conforme al artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se considera suficiente para acreditar las reclamaciones que dice haber efectuado, en nombre del actor, a la aseguradora demandada, atendiendo a las circunstancias concurrentes, toda vez que efectuó declaraciones muy vagas y genéricas de que realizó varias gestiones, sin precisar las fechas, el contenido, el nombre de la persona de la aseguradora demandada a quien pudo haber efectuado la reclamación. Sorprende que en el ámbito de reclamaciones efectuadas al amparo de contratos de seguro no se deje constancia documental y fehaciente del hecho de la reclamación extrajudicial. La declaración prestada por el testigo no es por sí sola bastante para probar la interrupción de la prescripción, siendo fundamental que se concretase la fecha para establecer que desde que el lesionado obtuvo el alta por la curación de las secuelas hasta dicha reclamación no había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil . En absoluto ha resultado probado el carácter recepticio del acto interruptivo de la prescripción efectuada por quien dice haberla realizado, que exige no solo la actuación del acreedor o su apoderado o mandatario verbal, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, lo que es negado por la aseguradora demandada, no habiéndose siquiera reseñado el número de teléfono al que se dirigieron las llamadas o la persona a la que directamente se formuló la reclamación.
Por todo ello, no considerándose acreditada la realización de los actos interruptivos de la prescripción que se alegan, la acción ejercitada debe considerarse prescrita por el transcurso del plazo de más de un año desde la fecha en que la aseguradora reconoce haber recibido una reclamación, el día 18 de noviembre de 2015, hasta la fecha de presentación de la demanda, el día 22 de mayo de 2017, estimándose así el recurso de apelación formulado por la aseguradora.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preceptiva la imposición al actor de las costas causadas en la instancia; y conforme a lo establecido en el artículo 398 de la misma Ley , no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador de los tribunales don José Antonio Martínez Rodríguez, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Barco de Valdeorras en autos de Juicio Verbal nº 188/17 , Rollo de apelación nº 512/18 , cuya resolución se revoca, desestimándose íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Romeo , el procurador de los tribunales don Jorge Vega Álvarez, absolviéndose a la entidad aseguradora de las pretensiones en su contra deducidas; imponiendo al actor las costas causadas en la instancia y no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las ocasionadas en esta alzada.Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
