Sentencia CIVIL Nº 213/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 562/2017 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 213/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100226

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:226

Núm. Roj: SAP LO 226/2019

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00213/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2014 0006435
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001344 /2014
Recurrente: Laureano
Procurador: EVA NORTE SAINZ
Abogado: CARLOS CAMACHO REVIRIEGO
Recurrido: Belen
Procurador: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR
Abogado: ANA ISABEL GIL PALACIOS
SENTENCIA Nº 213 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Liquidación de
Sociedad de Gananciales nº 1344/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La
Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 562/2017; habiendo sido Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1-9-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº de los de Logroño en cuyo fallo se recogía: ' Que con estimación parcial de las pretensiones de ambas partes, debo declarar y declaro que: 1.- La fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la del auto de medidas provisionales en fecha 3 de septiembre de 2013.

2.- Forman partidas del inventario de la sociedad de gananciales que integraban doña Belen y don Laureano , las siguientes: a) Activo: 1.-Vivienda en piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Logroño. Ajuar y mobiliario.

2.- Plaza de garaje nº NUM002 en CALLE000 NUM001 - NUM003 .

3.- Plaza de garaje nº NUM004 segundo sótano de AVENIDA000 NUM003 .

4.- 33,333% de parcela con nave industrial del polígono Industrial Bayas de Miranda de Ebro, con número 29.

5.-Vehículo turismo, matrícula FE....I .

6.- Vehículo turismo matrícula ....-PCG 7.- Saldo, a fecha de disolución de la sociedad, que se acredite de las dos cuentas de Bankia y una de Banco Santander titularidad exclusiva de ambas partes.

8.- Aportaciones realizadas al plan de pensiones Caser y Banco Santander titularidad del Sr. Laureano , desde su constitución en 1994 hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

9.- 170 participaciones de la sociedad comercial Riomir S.L.

3.-Ninguna otra partida conforma el inventario de la sociedad de gananciales.

Y todo ello sin expresa imposición de costas... . '.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Laureano , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación.

Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO .- En el recurso de apelación de Laureano se alegaba, en esencia: incongruencia extrapetita con infracción del art. 218 LEC ; y error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: '... revoque la de instancia y en su consecuencia: 1.- Se excluya del activo del inventario de la sociedad de gananciales la partida nº 8 relativa a las aportaciones al Plan de Pensiones de Caser y Banco de Santander titularidad del Sr. Laureano , desde su constitución en 1994 hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

2.- Se declare no haber lugar a lo contenido en el fundamento jurídico segundo relativo a los alquileres del pabellón titularidad de la sociedad de gananciales reclamados por al demandante para su inclusión como partida nº 10.1 del Activo del Inventario, bajo el nombre de rentas del alquiler de la nave industrial de la partida nº 4 del activo del inventario ...'.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Belen se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.



CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7-3-2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre la alegación de incongruencia extrapetita con infracción del art. 218 LEC .

a) Antecedentes.

Bajo este enunciado la recurrente hace referencia y crítica de la sentencia por entender que con tal pronunciamiento la misma se aparta de lo que había sido interesado por la demandante en su escrito de demanda, por lo que sostiene que en la sentencia recurrida al incluir las aportaciones al plan de pensiones se concede lo no pedido y sobre lo que no ha versado el procedimiento.

En la sentencia recurrida se recoge como parte del activo de la sociedad de gananciales las: ' 8.- Aportaciones realizadas al plan de pensiones Caser y Banco Santander titularidad del Sr. Laureano , desde su constitución en 1994 hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales .' En la demanda que da inicio al presente procedimiento por la representación procesal de Belen se interesó la formación del inventario indicando que en las partidas del activo figuraba la siguiente.

' 8.- Importe correspondiente a los derechos consolidados en Plan de Pensiones suscrito por D.

Laureano con Caser '.

Junto con lo anterior y en el apartado nº 10 se contemplaban créditos de la sociedad conyugal frente al esposo y que se concretaba en el apartado 10.1 rentas por el alquiler de la nave industrial y como apartado 10.2 los abonos en cuenta de Bankia para el pago del crédito hipotecario sobre la vivienda de la madre del esposo Llegada la celebración del Acta de Formación de Inventario el 28-4-2015 (f.-53) por la demandante se ratificó en la propuesta y por su parte la demandada indicó, en lo que ahora interesa: ' No se aceptan las partidas 8 y 10 en su totalidad '.

Tras lo cual y ante las posturas de las partes se acordó la continuación de la tramitación por los trámites del Juicio Verbal.

b) Valoración.

De lo anterior se observa por lo tanto que se pedía: ' 8.- Importe correspondiente a los derechos consolidados en Plan de Pensiones suscrito...' Y lo que se concede en la sentencia es: ' 8.- Aportaciones realizadas al plan de pensiones (...), desde su constitución en 1994 hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales a') Concepto jurídicos diferentes.

Se trata por lo tanto de dos conceptos jurídicos diferentes, por un lado los ' derechos consolidados ' que se vienen a entender como los derechos procedentes de todas las aportaciones realizadas durante la vida del plan así como los rendimientos que hayan podido obtenerse según el sistema de capitalización de que se trate, y que en el momento de producirse la jubilación o contingencia prevista pasan a ser denominados ' derechos económicos ' y por otra parte las ' aportaciones ' que se realizan al plan de pensiones durante la vida de este.

Esta diferencia entre ' derechos consolidados ' y ' aportaciones ' al plan de pensiones debe ponerse también en relación con la procedencia de las aportaciones que se incorporan al plan, ya sean derivadas de aportaciones de empresa en favor del trabajador, o bien se trae de aportaciones que se realizan de manera privada por la persona a un plan privado voluntario.

En tal sentido cabe señalar entre otras la SAP Coruña de 30-7-2009 ( secc. 3ª, rec. 26/2008) en la que se indica: ' Pero en el presente supuesto no se trata de pensiones de jubilación del sistema público de protección social, sino de aportaciones a un plan de pensiones. En lo referente a las aportaciones de cantidades a los sistemas de previsión que suelen englobarse dentro de la genérica denominación de 'planes de pensiones', que no se hayan hecho efectivos en el momento de disolverse la sociedad de gananciales, deben distinguirse dos clases: a) Los planes de pensiones del sistema de empleo, que se nutren exclusivamente de aportaciones de los empresarios, deben considerarse privativos del titular. Si bien se trata de una prestación económica a favor del trabajador, tanto desde el punto de vista fiscal como laboral, no produce un incremento de su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de pensiones que será gestionado por un tercero, de manera que los partícipes no tienen ningún control sobre las cantidades integradas en el Fondo. Las aportaciones las hace el empresario, no la sociedad de gananciales, por lo que tienen carácter privativo los derechos consolidados, máxime cuando las vicisitudes que suelen amparar (jubilación del partícipe, la invalidez absoluta y permanente, la viudedad y la orfandad) tienen un carácter incierto y no dependen de la voluntad del partícipe, quien en otro supuesto no percibiría cantidad alguna. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007 (Ar. 3448 ) y 27 de febrero de 2007 (Ar. 1632).

b) Los sistemas de previsión complementarios, que aunque igualmente reciben la denominación de 'planes de pensiones', tienen un carácter estrictamente voluntario, concertados libremente por el asegurado, constituyendo un sistema de ahorro e inversión, con distintas variantes desde el punto de vista actuarial (desde los planes privados, pasando por distintos tipos de seguros de vida rescatables, o inversiones tipo 'link', u otros sistemas similares que responden a la misma idea). Estos sistemas de inversión privados para complementar en su día la pensión que por jubilación, incapacidad, viudedad, etcétera, puedan percibirse son estrictamente voluntarios; y se han nutrido de los fondos gananciales, aunque se realicen exclusivamente a favor de uno de los cónyuges. Por lo que el capital consolidado al momento de la disolución de la sociedad sí tiene carácter ganancial; y en puridad debe incluirse en el haber como deuda del cónyuge beneficiario por ese sistema de ahorro ...'.

Sobre la naturaleza privativa o ganancial de los planes de pensiones cabe señalar la doctrina establecida en la clásica STS de 27-2-2007 (nº, 1179/07, rec. 1552/00 , FD 5º) en al que se establece: " La doctrina ha discutido acerca de la naturaleza de las aportaciones que los empresarios efectúan a los Planes de pensiones del sistema de empleo y más en concreto, se puede plantear la cuestión de si constituyen o no prestaciones que deban tener la consideración de salario. Si se optara por la afirmativa, las aportaciones al Plan de pensiones efectuadas por el empresario del hoy recurrente deberían ser considerados como bienes gananciales, mientras que si se opta por la otra alternativa, al no pertenecer al salario, deben quedar excluidos de tal condición.

La primera nota que distingue los Planes de pensiones de los salarios está en que si bien se trata de una prestación económica a favor del trabajador, no produce un incremento de su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de pensiones que será gestionado por un tercero, de manera que los partícipes no tienen ningún control sobre las cantidades integradas en el correspondiente Fondo. En el caso concreto que se discute en este recurso, D. Bernardino sólo podía obtener los beneficios del Plan de pensiones si se cumplían los condicionantes previstos, que eran la jubilación del partícipe, la invalidez absoluta y permanente, la viudedad y la orfandad y que mientras estas contingencias no se produjeran, no tenía ningún derecho a obtener ninguna cantidad. Además, el Plan de pensiones tenía la naturaleza de Plan del sistema de empleo en el que el promotor, la empresa IBERCAJA, efectuaba la totalidad de las aportaciones; por ello debe concluirse que no entra dentro de las prestaciones salariales que deban tener la naturaleza de bienes gananciales.

A la misma conclusión han llegado las sentencias de esta Sala relativas a la naturaleza de la pensión de jubilación, derecho análogo al Plan de pensiones, ya que la finalidad principal del contratado por el empleador del recurrente, tenía la función de completar sus pensiones de jubilación. La sentencia de 20 diciembre 2003 resolvió un motivo planteado sobre la pensión de jubilación, en el que la recurrente consideraba que dicha pensión debería tener carácter ganancial por el 'hecho de que la misma surja de la cotización a la Seguridad social durante el tiempo legal, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial'; la sentencia desestima el motivo porque 'la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó con su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilación, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, en cuanto al segundo)'. Así mismo, la sentencia de 20 diciembre 2004 consideró que no es ganancial la pensión del marido 'ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358 '.

Pues bien, siendo la función del Plan de pensiones, cuya ganancialidad se discute en este recurso, la de completar las pensiones de jubilación a que tendría derecho el partícipe/trabajador, D. Bernardino en el momento de su retiro, debe considerarse que no forma parte de los bienes gananciales por las mismas razones que esta Sala ha expresado en relación a la pensión de jubilación y por ello, deben estimarse los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso de casación presentado por D. Bernardino y declararse que el Plan de pensiones concertado a su favor por la empresa donde éste presta sus servicios profesionales tiene la consideración de bien privativo del marido.

La admisión de los motivos hace decaer el octavo de ellos, fundando también en el artículo 1692, 3 LECiv y referido a la incongruencia en la que se dice ha entrado la sentencia recurrida al considerar metálico en el inventario el Plan de pensiones " Por otra parte cabe poner en relación la naturaleza del plan de pensiones con el régimen que el Código Civil contempla respecto del mismo y de las aportaciones realizadas, de manera que partiendo de la base del carácter privativo del plan de pensiones, el derecho de la sociedad de gananciales a reintegrarse de las aportaciones realizadas con dinero ganancial, se extrae de lo dispuesto en los arts 1352Legislación citadaCC art. 1352 y 1354 del CCLegislación citadaCC art. 1354 , en los que se regula la adquisición de los bienes, que siendo parcialmente privativos se pagan con dinero ganancial, supuestos en los que se reconoce tal derecho conforme establece el art. 1358 del CC .

De manera que si dicho plan de pensiones se ha nutrido, durante la convivencia matrimonial, de aportaciones económicas de procedencia ganancial debe operar necesariamente lo prevenido en el artículo 1397.3º CCLegislación citada que se aplicaReal decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1397 (08/06/1981) , a cuyo tenor ha de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades pagadas por aquélla que fueran de cargo sólo de un cónyuge, lo que implica que el cómputo ha de hacerse tanto del principal como de sus intereses, e igualmente deben incluirse en el activo de la sociedad las rentas o beneficios que este capital haya proporcionado ( artículo 1347-2º;CC ).

Y como indica la SAP Madrid de 15-12-2017 ( secc. 22ª, rec. 1606/16 ): ' De conformidad con el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez.

En definitiva, el fundamento de los mismos es el de proveer, mediante el actual ahorro o inversión, a la cobertura de las necesidades futuras de su beneficiario, en cualquiera de las coyunturas antedichas, pudiendo establecerse ya en favor del propio partícipe del plan ya en pro de un tercero.

De ahí que haya de concluirse que tal partida patrimonial no tiene carácter ganancial, y sí privativo, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1346-5Legislación citadaCC art. 1346.5 º y 1349 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1349 .

Puede, sin embargo, suceder que dicho plan de pensiones se haya nutrido, durante la convivencia matrimonial, de aportaciones económicas de procedencia ganancial, en cuyo supuesto debe operar necesariamente lo prevenido en el artículo 1397-3º del citado texto legalLegislación citadaCC art. 1397.3 , a cuyo tenor ha de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades pagadas por aquélla que fueran de cargo sólo de un cónyuge .'.

En igual sentido SAP Madrid de 28-9-2018 ( secc. 22ª, rec. 586/17 ).

Y también la la citada por la recurrente SAP Madrid de 7-4-2017 ( secc. 22 ª, rec. 536716) que indica en supuesto similar: ' Ahora bien, en el caso de autos, por la representación de Dª María Teresa únicamente se interesó en el escrito inicial de demanda que, en relación a los tres planes de pensiones que estamos analizando, se incluyeran en el activo del inventario, como gananciales, los mismos planes de Pensiones -haciendo referencia al valor de rescate-; no solicitando en modo alguno la inclusión al citado inventario de las aportaciones económicas de procedencia ganancial a los citados Planes de Pensiones privativos. De hecho, esta misma posición es la que se mantiene por la citada representación en el acto de formación de inventario celebrado con fecha 13 de marzo de 2013, donde la representación de D. Ángel opone que son privativos, sin que por la parte actora se haga referencia a las aportaciones económicas a los mismos, y en el propio acto de la vista, celebrado con fecha 23 de mayo de 2013, donde requerida expresa y concretamente la parte actora por el Juzgador de Instancia sobre 'los derechos o créditos que se interesa que se incluyan en el activo', manifiesta que 'deben incluirse el rescate de los planes'.

De esta forma, y siguiendo la SAP de Madrid, Sección 22ª, núm. 790/2013 de 18 octubreJurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 22ª, 18-10-2013 (rec. 1581/2012 ) (JUR 2014 4689), no podemos olvidar que en el momento procesal oportuno, es decir, al formalizar la propuesta de inventario -o en el acta de formación de inventario- no se solicitó por la parte actora un crédito a favor de la sociedad de gananciales por las aportaciones a los Fondos de Pensiones, no siendo por tanto de acoger ni el debate ni la inclusión en el activo del inventario de dicho crédito a favor de la sociedad de gananciales .' b') Fijación de peticiones en fase de liquidación.

Por lo tanto tratándose de conceptos diferentes, se observa que en la demanda se hace referencia expresa a los derechos consolidados, que se contraponen incluso en cuanto concepto con otro de los apartados en los que se hace referencia a derechos de crédito de la sociedad frente al esposo y esto que se plantea claramente en la demanda y se reitera en el acto realizado ante el Letrado de la Administración de Justicia que consta en el Acta realizada.

Se hace necesario igualmente resaltar el art. 808 LEC , que indica que con la solicitud de formación de inventario debe acompañarse una propuesta en la que, con de debida separación, consten las distintas partidas del activo y pasivo que la parte considere que deben incluirse, y a la vista de lo indicado por el Letrado de la Administración de Justicia se cita a comparecencia del art. 809 de manea que con posterioridad a ese momento no pueden las partes pretender la inclusión o exclusión de los bienes inventariados en esa comparecencia.

El incidente que prevé el artículo 809.2 LEC es para resolver sobre las pretensiones de inclusión o exclusión de bienes planteadas en la comparecencia del artículo 809.1 de manera que el acto del juicio no es momento procesal hábil para plantear la inclusión de nuevas partidas del activo o pasivo, para ello estaba la comparecencia, únicamente lo es para obtener un pronunciamiento judicial sobre las partidas que deben incluirse o excluirse, en las que exista divergencias, de las planteadas por las partes a la hora de confeccionar el inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia.

SAP La Rioja de 25-9-2017 ( rec. 711/16 ) con cita de otras indicaba: ' Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 22ª, de 3 de noviembre de 2009Jurisprudencia citada a favorSAP , Madrid , Sección: 22ª, 03/11/2009 (rec. 631/2009 )Postura de las partes en la comparecencia para formar inventario en la liquidación de su sociedad ganancial. : 'En el procedimiento de formación de inventario de los regímenes económicos de comunidad de bienes, la postura de las partes, en orden a su posterior debate y decisión, ha de quedar definitivamente configurada en la comparecencia que regula el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 809 (07/10/2015) , de manera tal que, de existir un pleno acuerdo sobre las partidas que han de integrar el activo y pasivo de la sociedad económico-matrimonial, queda definitivamente concluida, sin posibilidad de mutación ulterior salvo consenso al respecto de los cónyuges, el inventario ; en tanto que en la hipótesis de discrepancia acerca del contenido de éste, ha de abrirse el juicio oral, en el que, sin embargo, no puede prescindirse de lo establecido en la comparecencia ante el Secretario Judicial, quedando necesariamente limitado el ámbito de decisión de la litis a las partidas sobre las que haya surgido, en dicha antecedente fase procesal, la divergencia de las partes, y ello en el modo y fundamentación jurídica en que la misma haya sido exteriorizada.'.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de febrero de 2010Jurisprudencia citada a favorSAP , Valencia , Sección: 10ª, 03/02/2010 (rec. 950/2009 )Efectos de la comparecencia de las partes para fijar el inventario de su sociedad ganancial. razona que: 'es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario ( para la formación de inventario ), en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, momento en que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente .'.

De esta manera cabe señalar que es en el momento del art. 808 y ss LEC cuando debe realizarse la propuesta de inventario con sus elementos, y es en la posterior comparecencia del art. 809 LEC cuando se concreta el objeto de discusión sin que posteriormente pueda pretenderse la inclusión o exclusión de nuevas partidas, siendo que el Juicio Verbal previsto lo es a efectos de dilucidar sobre la discusión originada entre las partes sobre su inclusión o exclusión.

En atención a lo cual cabe concluir que habiendo quedado fijadas con claridad las peticiones de las partes la concesión en la sentencia recurrida de lo que es un concepto diferente a lo interesado desde el inicio del procedimiento y a lo largo de su desarrollo constituye un supuesto de incongruencia ' extra petita '.

Tal es el criterio recogido de manera reiterada por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, de 9-3-1987 o 23-7-19987,señalando que , que la incongruencia ' extra petita ' se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, o sea, que no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto hecho básico para la ' causa petendi ', respecto a lo cual el Juez no tiene poder de disposición.

De igual manera el Tribunal Supremo ha indicado de manera reiterada el principio de congruencia es prohibitorio de toda resolución ' extra petita ' y ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni acordar cosa distinta de lo pretendido por unas y otras partes, por suponer una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa ( SSTS 4-5-1993 , 2-11-1993 , etc).

En atención a lo cual procede estimar el motivo de recurso y excluir el concepto del inventario.



SEGUNDO. -. Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba.

Viene a sostener igualmente la recurrente que existe un error en la valoración de la prueba respecto de las aportaciones realizadas al plan de pensiones de Laureano puesto que sostiene que tales aportaciones las realizó la empresa Riomir SL a sus 3 trabajadores -entre ellos el recurrente- y no se realizaron desde la sociedad de gananciales.

Cabe partir de indicar que existe en esta materia una presunción de ganancialidad respecto de las aportaciones y en tal sentido el art. 1361 CC Legislación citadaCC art. 1361 establece que ' se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueba que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges '.

Se establece por lo tanto una presunción de ganancialidad, de carácter ' iuris tantum ' que supone una alteración de la doctrina de la carga de la prueba de manera que el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es sino que goza de esa presunción de que efectivamente lo es.

El criterio jurisprudencial es firme en tal sentido exigiéndose una prueba expresa y suficiente, de que el bien es privativo, sin que baste la prueba indiciaria ( STS 30-6-2009 , 26-12- 2002, etc).

De manera que recae sobre Laureano acreditar que el plan estaba vinculado a su trabajo vía empresa de la que es trabajador, y también administrador, o bien que las aportaciones eran de fondos privativos suyos.

Y en tal sentido cabe señalar, entre otras, la SAP Madrid de 3-2-2017 ( secc. 22ª, rec. 617/15 ): '...la doctrina jurisprudencial, ha venido señalando que en efecto, en materia de planes de pensiones y seguros, la pensión o el capital son privativas, al resultar de aplicación el art. 1346.5 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1346.5 , por tratarse de derechos patrimoniales intransmisibles intervivos, así se pronunció esta misma Sala en sentencia de 10 de junio de 2002 , no obstante ello, las cantidades aportadas al plan o a la póliza de seguro, efectuadas constante la Sociedad Legal de Gananciales, deben ser reembolsadas a esta, en cuanto se presumen realizadas con dinero de carácter ganancial, y salvo prueba en contrario, al momento de tener lugar la liquidación a tenor del art. 1.397. 3 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1397.3 ....' En igual sentido SAP Madrid de 17-7-2018 ( secc. 22ª, rec. 121/16 ).

Y la sentencia recurrida llega al convencimiento de que la prueba desarrollada no desvirtúa la presunción indicada y ello en atención a la documentación aportada, y atendiendo a que el Plan de Pensiones de Caser Piper-1 fue constituido constante matrimonio el 7-1-1994 y cesan las aportaciones en el año 2008.

Se duda en la sentencia recurrida que pueda considerarse como un plan de empresa y ello por cuando que el producto no era un plan de empresa sino un plan individual y en tal sentido se aporta ' Certificado de pertenencia al plan ' ( doc,. 2.3.2, en f.-251) en el que se indica que Laureano : '... pertenece al Plan Individual de Pensiones Piper-1 ...'.

De igual manera en el traspaso realizado al del Banco de Santander se interesaba el traspaso de los derechos consolidados del plan de pensiones de Caser al (doc 2.3.3, f.- 252): '... Plan de pensiones PP MI Plan Santander Ahorro ...'.

Y de la documentación aportada (f.- 253 y ss) se desprende que se trata de un plan de previsión de ahorro privado no de empresa.

Orlo tanto no es la mercantil quien lo contrata ni interviene en ningún momento sino Laureano a título personal.

Junto con ello la falta de acreditación fehaciente por la demandada de las propias aportaciones, aspecto este sobre el que debe señalarse las defectuosas fotocopias de la ' supuesta ' contabilidad de la mercantil y ello únicamente sobre tres años siendo que consta la existencia desde el año 1994 y junto con ello debe atenderse a la propia naturaleza de la empresa en la que los trabajadores eran tres y familia.

Por otra parte y respecto del certificado emitido por el gestor, en la sentencia recurrida se indica el escaso valor que merece tal documentación y justifica los motivos para tal duda, como son las vinculaciones personales , la ausencia de mención en asientos contables, junto con la ausencia de aportación de la documentación de la cual extrae el gestor sus conclusiones, hacen que las dudas que la sentencia recurrida refleja se consideren ajustadas y la estimación de la prueba, facultad de la Juez de instancia , se considere adecuada.



TERCERO .- Sobre la alegación referida al Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida se van desgranando los diversos aspectos objeto de cuestionamiento en el acto del juicio y en concreto se planteó la cuestión que se escribe en la misma como: ' En tercer lugar se pretende por la esposa la inclusión en el activo del inventario de un crédito de la sociedad de gananciales en contra del esposo por el importe de todas las rentas percibidas por este por el alquiler de una nave industrial de titularidad que es en parte ganancial, a la empresa comercial Riomir '.

En la resolución recurrida se rechaza su inclusión.

Dentro de este apartado que se concreta en la demanda inicial en el punto 10.1 ' Rentas de alquiler de la nave industrial descrita al nº 4 a la comercial Riomir SL a razón de 200 € /mes ', se concluye el apartado a ella dedicado señalando: ' No es incierta la afirmación del esposo. Los gastos y productos derivados de los bienes gananciales que se hayan generado con posterioridad a la disolución de la sociedad, mal pueden integrarse en el inventario de la misma, que toma como fecha de referencia los activos y pasivos a la fecha de liquidación. Pero tales gastos y productos, son comunes de los que fueron cónyuges, al derivarse de bienes gananciales que no se han liquidado. Por ello aun no siendo incluibles en el activo o pasivo de la sociedad, deben tenerse en cuenta a la hora de fijar y ajustar las compensaciones por adjudicaciones de lotes que hayan de realizarse mutuamente los cónyuges una vez asignados dichos lotes a consecuencia de la liquidación. No se incluirá pues esta partida en el inventario, pero sí que deberá ser tenida en cuenta, bien por los cónyuges, o de no existir acuerdo por el contador partidos, al elaborar la propuesta deformación de lotes y adjudicación de lo mismo a los esposos, pues es evidente que se trata de una deuda que el esposo mantendrá con la esposa, en tanto que se está beneficiando unilateralmente del producto de un inmueble que es titularidad de ambos .'.

Por lo tanto la sentencia recurrida rechaza su inclusión, y se indica que el bien es ganancial, se han percibido rentas -que el recurrente no negaba- y se realiza una valoración en la sentencia en cuanto a ser tenía en consideración en la formación de lotes: '... pues es evidente que se trata de una deuda que el esposo mantendrá con la esposa, en tanto que se está beneficiando unilateralmente del producto de un inmueble que es titularidad de ambos '.

No hay por lo tanto cuestión alguna que deba ser objeto de atención en este recurso de apelación , puesto que no se incluye en el inventario, que es lo que era objeto de discusión, sin perjuicio de que se realicen consideraciones en la sentencia sobre la manera en que tendría que atenderse a tal situación en el futuro, pero en un momento en el que serán las propias apartes, o bien inmueble en un procedimiento judicial ulterior, en el que se resuelva la cuestión si es que llega a suscitarse.



CUARTO. - Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC en tanto que se ha producido un supuesto de estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer imposición de costas procesales .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano contra la sentencia de fecha 1-9-2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 1344/2014 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 562/2017, debemos revocarla parcialmente a los efectos de excluir del activo de la liquidación de la sociedad de gananciales el apartado ( dedicado a las aportaciones realizadas al plan de pensiones, manteniendo el resto.

Sin imposición de costas procesales en esta instancia.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC , los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC , debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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