Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 456/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100272
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:272
Núm. Roj: SAP SA 272/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00213/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0009034
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2017
Recurrente: REUNION DE PROMOCIONES INDUSTRIALES
Procurador: MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ
Abogado: JOSÉ FÉLIX HIGELMO BENAVIDES
Recurrido: JARDIN DEL TORMES S.L.
Procurador: TERESA MORIÑIGO HIDALGO
Abogado: GLORIA TRALLERO ARAGUAS
S E N T E N C I A
SE NTENCIA NÚMERO 213/19
ILMO SR PRESIDENTE :
DON JOSE RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de mayo del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO
Nº 537/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 456/18; han sido partes en
este recurso: como parte demandante/apelante/impugnada la entidad Reunión de Promociones Industriales
SL representada por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección del letrado Don José
Félix Higelmo Benavides y como parte demandad/apelada/impugnante la entidad Jardín del Tormes SL
representada por la procuradora Doña Teresa Morínigo Hidalgo y bajo la dirección de la letrada Doña Gloria
Trallero Araguas.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Salamanca, en los Autos núm.- 537/2017, con fecha 10 de abril de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR demanda interpuesta por Procuradora Sra. Vicente Pérez en nombre y representación de la entidad mercantil REUNION DE PROMOCIONES INDUSTRIALES, S.L. y, en consecuencia ABSOLVER a la entidad mercantil JARDIN DEL TORMES, S.L. de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. ......'
SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución y por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez en representación de la entidad Reunión de Promociones Industriales SL interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que después de alegar las razones que tiene por conveniente termina solicitando la estimación del presente recurso, con revocación de la sentencia dictada y dictando otra conforme a los pedimentos de esta parte, con expresa condena en costas a la parte contraria.
TERCERO. - Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO. - Por la Procuradora Doña Teresa Morínigo Hidalgo en representación de la entidad 'Jardín del Tormes S.L' se presentó escrito de oposición e impugnación del recurso de apelación en el que después de alegar las razones que tiene por conveniente termina solicitando dicte Sentencia por la que: 1º.- Aprecie de oficio la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales ejercitada por REUNION DE PROMOCIONES INDUSTRIALES, S.L.
2º.- Subsidiariamente a lo anterior, mantenga y ratifique íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca en cuya virtud se desestima íntegramente la demanda.
3º.- Subsidiariamente a lo anterior, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del desde la Diligencia de Ordenación de 24 de enero de 2.018 en la que se declaró a mi mandante en situación de rebeldía procesal, reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior y mandando seguir el procedimiento por los cauces legalmente establecidos, con admisión del escrito de contestación a la demanda presentado el 13 de marzo de 2.018 y todo lo demás que en derecho proceda.
Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
Por la representación procesal de la entidad Reunión de Promociones Industriales SL, se presentó escrito de contestación a la impugnación planteada, solicitando la desestimación de los pedimentos formulados de contrario con expresa condena en costas a la parte actora.
QUINTO. - Recibidos los Autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 456/2018 pasado los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCIA
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la entidad 'entidad mercantil REUNION DE PROMOCIONES INDUSTRIALES, S.L. en la que se solicitaba que se declare la nulidad de la junta celebrada en fecha 16 de noviembre de 2016 y de. los acuerdos sociales alcanzados en la misma, así como la condena en costas a la sociedad demandada.
Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada en la que alega como motivos de apelación error de valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia e incongruencia por lo que respecta a la pretensión planteada por la demandante.
Por su parte la representación de la parte demandada solicita con carácter principal que se aprecie de oficio la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales ejercitada por la entidad Reunión De Promociones Industriales, S.L. Subsidiariamente a lo anterior, mantenga y ratifique íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca en cuya virtud se desestima íntegramente la demanda y Subsidiariamente a lo anterior, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del desde la Diligencia de Ordenación de 24 de enero de 2.018 en la que se declaró a mi mandante en situación de rebeldía procesal, reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior y mandando seguir el procedimiento por los cauces legalmente establecidos, con admisión del escrito de contestación a la demanda presentado el 13 de marzo de 2.018 y todo lo demás que en derecho proceda.
SEGUNDO . Es necesario señalar que con carácter principal se debe resolver la petición de nulidad solicitada por la parte demandada, a pesar de solicitarse con carácter subsidiario, ya que nos encontramos ante una cuestión de orden público y corresponde a los Juzgados y Tribunales la observancia de las normas procesales que regulan cada uno de los procedimientos configurados en las leyes para que a través de los mismos y en cada caso, en base a concretos criterios establecidos previamente por el legislador a quien compete tal misión, se substancien las pretensiones deducidas por las partes.
Los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien deba o pueda ser parte en el procedimiento, son el cauce para a través del que se lleva al conocimiento personal de las partes las decisiones y resoluciones judiciales, así como otras circunstancias del proceso, y no constituyen un mero formalismo, pues su finalidad es que éstas puedan adoptar la conducta procesal oportuna y son instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, por lo que su correcta ejecución indudablemente reviste una especial trascendencia y los órganos judiciales deben asegurarse de que sirven a su propósito (en este sentido, SSTC de 27 de abril de 2010 y de 16 de julio de 2009 . Estos actos, como recuerda entre otras la STS de 13 de marzo de 2014 tienen el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que la comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso.
En Sentencia de 21 de julio de 2.014, también señala, el Tribunal Constitucional , 'Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico-procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva es, indudablemente, el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial; solo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. La falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser, o puede ser, parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión; lo que vulnera el referido derecho fundamental ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre y 128/2000, de 16 de mayo .
Es preciso pues conciliar la anterior doctrina, con la implantación de las nuevas tecnológicas en el ámbito de la Administración de Justicia, en la que las comunicaciones por vía electrónica se están comenzando a abrir camino, de modo que los derechos constitucionales tanto de las personas físicas como de las jurídicas, no se vean afectadas o lesionados, por el devenir de las nuevas aplicaciones tecnológicas.
La Ley 42/2015 de 4 de octubre ha dado nueva redacción al art. 152 de la LE Civil, para acomodarse a las nuevas tecnologías de la información y comunicación, señalando en el apartado 2 . 'Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley.
El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida'.
El art. 273 de la LE Civil 3. Señala,' En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional. d) Los notarios y registradores. e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia. f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo.' El Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, en el artículo 4 relativo al derecho de los ciudadanos a elegir y a la obligatoriedad de las presentaciones y de las comunicaciones y notificaciones electrónicas señala : 'Los ciudadanos que no estén asistidos o representados por profesionales de la justicia podrán elegir, en todo momento, que la manera de comunicarse con la Administración de Justicia y la forma de recibir las comunicaciones y notificaciones de la misma sea o no por canales electrónicos. No obstante, estarán obligados a comunicarse con la Administración de Justicia, en todo caso, a través de canales electrónicos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional. d) Los Notarios y Registradores. e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia. f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo. g) Y los que legal o reglamentariamente se establezcan.' El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos en el art. 35. 1 señala, que los órganos y organismos públicos de la Administración General del Estado habilitarán sistemas de notificación electrónica de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo. Con tal finalidad por la Orden JUS/485/2010, de 25 de febrero, se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia. -Boletín Oficial del Estado de 5 de marzo de 2010. Así dice el artículo 1 de la Orden 'La presente Orden dice el art. 1, tiene por objeto la creación de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia (SEMJ en lo sucesivo) con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos'. A ello hay que añadir que la Orden JUS/1126/2015, de 10 de junio, por la que se crea la sede judicial electrónica correspondiente al ámbito territorial del Ministerio de Justicia. En cuyo artículo 1, se indica , ' La presente Orden tiene por objeto la creación de la Sede Judicial Electrónica, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio , reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. A través de la Sede Judicial Electrónica se podrán realizar todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración de Justicia o de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con ésta por medios electrónicos, así como aquellas otras actuaciones respecto a las que se decida su inclusión en la sede'.
TERCERO. Constan en el procedimiento los siguientes hechos: 1) Con fecha 16 de noviembre de 2017 se presenta la demanda iniciadora del presente procedimiento por la entidad mercantil Reunión De Promociones Industriales, S.L. contra la entidad mercantil Jardín Del Tormes, S.L.
2) Por Decreto de fecha 28 de diciembre de 2017 se acuerda entre otros extremos, admitir a trámite la demanda y documentación presentada por la representación de la entidad demandante, emplazar a la demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada.
3) Se procedió a realizar el emplazamiento a través de la sede electrónica, figurando en el justificante de envió, como fecha de recepción en destino 29 de diciembre de 2017 a las 17:39:55 y fecha de retirada por destinatario 12 de febrero de 2018, a las 10:31:07 4) La entidad demandada es declarada en situación procesal de rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 24 de enero de 2018.
5) Con fecha 28 de febrero de 2018 se celebra el acto de la Audiencia Previa, quedando los autos vistos para Sentencia.
6) Con fecha 13 de marzo de 2018 se presenta por la entidad demandada escrito de contestación a la demanda.
7) Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de marzo de 2018 se acuerda no tener por presentada escrito de contestación a la demanda a la vista de lo acordado en resolución de 24 de enero de 2018.
8) Con fecha 26 de marzo de 2018 se interpone Recurso de Reposición contra la Diligencia de Ordenación de fecha 15 de marzo de 2018 solicitando la nulidad de todo lo actuado desde la Diligencia de Ordenación de 24 de enero de 2.018 en la que se declaró a su mandante en situación de rebeldía procesal, reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior y mandando seguir el procedimiento por los cauces legalmente establecidos, dictando resolución en la que se admita la contestación a la demanda presentada el 13 de marzo de 2.018 con todo lo demás que en derecho proceda.
9) Con fecha 10 de abril de 2018 se dicta Sentencia en el presente procedimiento desestimando la demanda interpuesta.
10) Con fecha 7 de mayo de 2018 se resuelve el recurso de reforma interpuesto desestimando el mismo.
Nos encontramos por tanto, con arreglo a la normativa anteriormente transcrita, art. 273.3 de la LE Civil y art. 4 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre , que hay una serie de sujetos intervinientes en el proceso que están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia, entre los que se encuentran las personas jurídicas, pero también con el hecho incuestionable de que el emplazamiento no puede convertirse en un mero formalismo, pues su finalidad es que llegue al efectivo conocimiento de quien va dirigido, y ello no solo para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia, sino lo que es aún más relevante, para que se pueda ejercitar su derecho defensa con todas las garantías, de ahí, que se deban adoptar todas las cautelas precisas para que la comunicación con los interesados sea real, extremando su celo a la hora de poner en conocimiento de las partes pasivas de un pleito la propia existencia del mismo, dada la transcendencia que tiene para asegurar el principio de contradicción y audiencia entre las partes, máxime cuando se trata del primer emplazamiento, prevención en la que incide el apartado 1º del art. 155 de la LE Civil, al señalar, 'Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes'. Y en el presente caso no se intentado el emplazamiento en el domicilio de la entidad ni en una primera ocasión y en la propia demanda consta como domicilio del demandado Avenida Federico Anaya nº 11-13, entreplanta 2ª, Calle María Auxiliadora Nº 55-57 de Salamanca. Respecto a este extremo también hay que señalar que el decreto de admisión de fecha 15 de septiembre de 2017 no se hace referencia a que el emplazamiento se efectuaría por medios electrónicos, sino que por el contrario se señala que se llevara a efecto el emplazamiento de la parte demandada en el domicilio, señalado por la actora.
Por otra parte, tenemos que señalar que la propia notificación efectuada induce a confusión en relación con el computo del plazo inicial para contesta a la demanda, ya que el correo recibido, documento nº1 del recurso de reposición interpuesto, se hace constar la siguiente redacción 'la notificación estará disponible en su dirección electrónica habilitada única desde el 29-12-2017 hasta el 12-02-2018.Si no procediera a su lectura en ese plazo se considerara rechazada de forma automática'. De esta redacción se puede deducir que el demandado podría abrir la notificación el día 12 de febrero y que desde esta fecha se iniciaría el computo.
Es necesario señalar que no es lo mismo el primer emplazamiento, que conlleva la comunicación del procedimiento que se entabla contra la misma, el conocimiento cierto y real de que ha sido demandada, que los posteriores actos de comunicación, pues una vez que se tiene conciencia de la demanda, es cuando además de determinar cuál va a ser su postura frente a la misma, puede incluso identificarse el dispositivo electrónico que servirá para informar de los actos de comunicación subsiguientes, de no actuar representada por Procurador, en el caso de que fuera factible, o para cuando se trate de citaciones o notificaciones que han de hacerse personalmente al interesado.
El derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, comprende la observancia por los Juzgados y Tribunales de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal y muy en particular de los emplazamientos, para promover la contradicción, lo que conduce inexorablemente al emplazamiento personal, cuando son conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición de la demanda o del expediente, como es en el supuesto del presente caso donde está identificada por el demandante la dirección física de la entidad demandada y no consta que se haya intentado el emplazamiento en dicha dirección.
En este mismo sentido la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 9 de Febrero de 2018 Ponente Ilma. Sra. Dª Luisa María Gómez Garrido - hace un análisis exhaustivo de la obligación de las personas jurídicas de comunicarse por medios electrónicos con la administración de justicia a partir del día 1 de Enero de 2017 tras la reforma operada en los arts.
273.3 y 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 42/2015, de 5 de Octubre. Y en concreto, sobre la primera comunicación con las partes aún no personadas, concluye con apoyo en los arts. 155, 162.1 y 273.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la misma debe realizarse en su domicilio, y solo a partir de esa primera comunicación o emplazamiento y válidamente formada la relación jurídica procesal, serán posibles las comunicaciones telemáticas. Dice literalmente dicha sentencia: 'Sobre los requisitos de las primeras comunicaciones de los órganos judiciales, a las partes aún no personadas.- El art. 152.2 de la LECv., que se refiere a un caso particular de los actos de comunicación que el órgano judicial dirija a las partes, cuando señala que ' se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273 ', obligación reiterada en el art.162.1 del mismo texto al establecer: ' cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos... los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda '.
No parece discutible que tal práctica de comunicaciones telemáticas se realizará no de cualquier forma, sino precisamente en la manera prevista en la propia ley procesal. Decimos esto porque el art. 155 de la LECv, es claro al establecer, para los ' actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador ', que, cuando ' se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes '. Podría plantearse la duda de si tal previsión queda excepcionada, para todo caso, en el supuesto de que se trate de sujetos obligados a la comunicación electrónica. Entendemos que la respuesta ha de ser negativa, y que una interpretación tanto literal como sistemática, indica que los preceptos que imponen las comunicaciones electrónicas con las personas jurídicas solo pueden entenderse como obligaciones cuyo nacimiento depende de la válida constitución de la relación jurídico procesal, momento que en este caso se hace equivalente a la correcta notificación de la existencia del proceso, y de la citación a la parte al acto del juicio. Solo a partir de tal evento, son ya posibles las comunicaciones telemáticas, pero no antes. La anterior afirmación se refrenda si se consideran otras dos previsiones.
destinatarios obligados a utilizar estos medios ' los que ' deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto ', 1.- La primera, que el art.162.1 in fine de la LECv, establece con claridad meridiana, que son los ' y acto seguido prevé la posibilidad de que el Ministerio de Justicia constituya ' un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes ', no de cualquiera, sino de los ' organismos públicos y profesionales obligados a su utilización ', sin mencionar a los sujetos particulares obligados, entre los que se cuentan a las personas jurídicas.
La anterior precaución no es en absoluto secundaria. Por el contrario, se basa en dos factores relevantes.
Uno de ellos, es que solo la propia parte demandada, puede proporcionar datos seguros sobre su identificación a efectos tributarios, de la que se derive la posibilidad cierta de realizar actos de comunicación eficaces. Decimos esto porque existen supuestos en los que puede ser dudosa la efectividad de la DEH. Ello ocurre, por ejemplo, porque como también es sabido, la administración tributaria altera en ocasiones el NIF de las personas jurídicas, por ejemplo, como consecuencia de transformaciones societarias, dejando activos más de uno. (...) El otro es que, una vez realizada la primera comunicación a la parte, de la que depende su personación en el proceso, y hechas las oportunas advertencias, entonces no podría ya alegar la falta de idoneidad de la DEH para practicar actos de comunicación, correspondiendo a su exclusiva responsabilidad, tener operativa y disponible la misma, si no lo estuviera ya, en lo que constituye una auténtica carga procesal.
2.- La segunda, es que el art. 273.4 de la LECv, tras imponer la obligación a profesionales de la justicia, y por lo que ahora interesa, a personas jurídicas, de emplear sistemas electrónicos de comunicación, establece: ' únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes ' . Nótese que la indicada previsión se configura como general, y no dependiente de que intervenga o no profesionales de la justicia, como ocurre por el contrario en el art. 276 de la LECv. en relación a los procuradores.
Pues bien, se ordena aportar los documentos en soporte papel, porque esa es la única manera de trasladar la demanda y los documentos que la acompañan, cuando la comunicación, como acabamos de ver, debe realizarse necesariamente en el domicilio de la parte demandada, en el caso de que se implique su personación. A partir de dicho momento, la parte privada no obligada a la comunicación electrónica, decidirá si opta o no por ella, o por designar los correspondientes profesionales de la justicia para su representación y/o defensa, y la parte privada obligada (persona jurídica en nuestro caso), facilitará la DEH, y quedará ya comprometido con su operatividad, todo ello sin perjuicio de que, obviamente, pueda optar también porque su representación sea asumida también por un profesional.
Esta Sala es consciente, al ser notorio en su ámbito jurisdiccional, de que al implementarse la tramitación digital de los procesos judiciales, el sistema Minerva ha asociado de manera automática la DEH, que se proporciona a los órganos judiciales al introducir el NIF del que ha informado la parte actora, o que se ha obtenido por el propio órgano judicial de archivos públicos, como al parecer, ha ocurrido precisamente en el caso que nos ocupa. Pero debe recodarse que el ya mentado art. 162.1 de la LECv, establece que son los propios ' destinatarios obligados ' a utilizar los medios electrónicos, los que deben proporcionar la dirección electrónica habilitada a tal efecto, dejando claro que, por obvias razones, se refiere a los destinatarios de las comunicaciones, no a los emisores de los mismos. La utilidad disponible en Minerva que asocia NIF y DEH, debe utilizarse entonces como una posibilidad informativa, pero no puede servir para suplir el trámite de la primera comunicación, tal como se ha previsto en la norma '. Concluyendo finalmente esta sentencia que, en las condiciones indicadas, 'la comunicación considerada no se realizó de manera que se garantizara la posibilidad de acceso de la parte interesada, quedando con ello privada de constituirse como parte en el proceso, del que ha derivado, por su inasistencia al acto del juicio, su condena. Procediendo, ya solo por este motivo, la declaración de nulidad de actuaciones, en los términos interesados '.
En consecuencia aplicando la doctrina que se acaba de exponer la omisión del primer emplazamiento de forma personal, a quien se le atribuye la condición de parte demandada, en el procedimiento lo que a su vez ha dado lugar a que no haya podido tener conocimiento efectivo y a su debido tiempo del procedimiento, para poder ejercitar su derecho de defensa, ha determinado que quedara en una situación de indefensión lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva que a todos se reconoce en el art. 24 de la CE , lo que ha supuesto para la misma un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa y no una mera irregularidad procesal formal, por lo que de acuerdo con los arts . 238.3 de la LOPJ y 225.3 de la LE Civil, al ser los actos judiciales nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, procedería declarar la nulidad de actuaciones habidas con posteridad al primer emplazamiento, no obstante habiéndose presentado ya por el demandado escrito de contestación a la demanda, procede retrotraer las actuaciones al momento posterior a su presentación, continuándose la tramitación del procedimiento desde esta fase procesal.
Por todo ello, debe ser estimada la impugnación de la sentencia al entender que el emplazamiento de la parte demandada, no se ha producido de forma correcta y, en consecuencia se revoca dicha resolución, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento posterior a la presentación de la contestación a la demanda, continuándose la tramitación del procedimiento desde esta fase procesal, acordando en consecuencia, la nulidad de las actuaciones en todo lo incompatible con lo expuesto.
CUARTO. .- Al decretarse la nulidad por causas no imputables a ninguna de las partes no procede efectuar, imposición de las costas de la alzada.
Fallo
Se estima la impugnación de la sentencia interpuesta por Doña Teresa Morínigo Hidalgo en representación de la entidad 'Jardín del Tormes S.L frente a la sentencia dictada el día 10 de abril de 2018 por la Ilma Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca y en consecuencia se revoca dicha resolución, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento posterior a la presentación de la contestación a la demanda, continuándose la tramitación del procedimiento desde esta fase procesal, acordando en consecuencia, la nulidad de las actuaciones en todo lo incompatible con lo expuesto, todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales en la alzada.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
