Sentencia CIVIL Nº 213/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8183/2017 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 213/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100141

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:561

Núm. Roj: SAP SE 561/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 213/19
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instancia Nº 17 (Familia) de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8183/17
JUICIO Nº 679.01/16
En la Ciudad de Sevilla a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio verbal sobre oposición a
la propuesta de adopción judicial procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha
tramitado a instancia de Doña Elisenda y Don Jose Carlos , representados por la procuradora Dª. Ana
María Asensio Vegas, que en el recurso son parte apelante, contra la Comisión Provincial de Medidas de
Protección de Sevilla (Consejería de Igualdad y Políticas Sociales), que en el recurso es parte apelada,
habiendo intervenido y sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de abril de 2017 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: ' Que debo desestimar la demanda formulada por la procuradora Sra. Asensio Vegas en nombre y representación de Doña Elisenda y Don Jose Carlos frente a la resolución de fecha 4 de mayo de 2016 de la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía sobre propuesta de constitución judicial de adopción de los menores Felisa y Luis Andrés , sin hacer expresa condena en costas. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO .

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 177.2.2º Código Civil permite prescindir del asentimiento de los padres del adoptando cuando éstos incurran en motivo legal de privación de la patria potestad, estableciendo que deberán asentir a la adopción los padres del adoptando a menos que estuvieren incursos en causa legal de privación de la patria potestad y establece el artículo 170 del mismo texto legal , que es causa de privación el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, que se concretan en el artículo. 154 del referido Código y que en definitiva consisten en 'velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral',

SEGUNDO.- Como ya hemos declarado en otras ocasiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 en relación con los artículos 154 y 156 ha de estimarse acreditado que los actores han incumplido los deberes inherentes a la patria potestad, que son los determinados por el artículo 154 Código Civil , y a este respecto ha de tenerse especial consideración que con fecha 2 de Julio de 2014 se declaró la situación legal de desamparo de los menor Felisa , nacida el día NUM000 de 2009, y Luis Andrés , nacido el NUM001 de 2008 resolución que fue ratificada por la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2015 , confirmada a su vez por la sentencia de esta Audiencia Provincial de 26 de Abril de 2016 en la que expresamente de declaraba que 'al dictarse las correspondientes resoluciones administrativas de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, se daban los suficientes factores de riesgo en lo que respecta a los menores de referencia para la declaración provisional de desamparo y su ratificación posterior con acogimiento simple de los mismos y suspensión de relaciones familiares dados los presuntos malos tratos referidos a la menor Marta determinantes de la incoación de las Diligencias Previas nº 4274/14 por parte del Juzgado de Instrucción nº 13 de esta ciudad y la medida de alejamiento correspondiente, sin olvidar los signos de malos tratos psíquicos por parte de la unidad familiar, con dejadez de funciones parentales, desatenciones y falta de conciencia sobre la situación de los menores, además de su situación irregular en el país y carencia de capacidades educativas, que propiciaron en su día la intervención de la Entidad Pública de Protección declarando la situación provisional de desamparo y posteriormente su ratificación, suspensión del régimen de visitas y acogimiento de los mismos'; con posterioridad se dictó con fecha 30 de Junio de 2016 sentencia que desestimaba la oposición al acogimiento preadoptivo y desde la fecha de la declaración de desamparo en la que se acordó el ingreso de los menores en un centro de protección, con suspensión de las relaciones familiares los menores se encuentra plenamente integrados en la familia de acogida, siendo fuertes y sólidos los vínculos establecidos con la misma como se afirma en el informe de Psicóloga del Equipo de Valoración de Idoneidad de la Adopción

TERCERO.- El incumplimiento por parte de los apelantes de los deberes inherentes a la patria potestad respecto de su hijos menores de edad, les hace estar incurso en causa legal de privación de dicha función, pues como declaró esta Sala en sentencias de 29 de Marzo de 2004 y 10 de Julio de 2003 los padres biológicos demandantes estaban incursos en causa de privación de la patria potestad al tiempo de la declaración administrativa de desamparo de sus hijos, declaración que provocó la asunción de la tutela por la entidad pública, y el momento concreto en que debe tenerse en cuenta si los padres biológicos están o no incursos en la privación de la patria potestad es aquel en el que se decrete el desamparo y no cualquier otro posterior carente de trascendencia a los oportunos efectos debatidos al quedar el menor fuera del ámbito proteccional del padre natural. En consecuencia esta situación constatada de incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad no puede ser obviada en la situación actual los apelantes de los que como se declara en la sentencia apelada el informe del Equipo Psicosocial de 25 de enero de 2016 se afirma que 'la evolución psicosocial no ha sido favorable a pesar de la intervención que los distintos dispositivos han realizado con el núcleo familiar.. muestran escasa capacidad de reflexión sobre su vida pasada y los hechos ocurridos respecto de la atención y cuidado de sus hijos y que motivaron la retirada de los mismos. No presentan unos planteamientos ni perspectivas claras de futuro que pudieran proporcionar un equilibrio y entorno familiar adecuado para el cuidado y atención que requieren los menores en la actualidad' debiendo tenerse en consideración, e igualmente como se declara en la sentencia apelada se mantienen en la actualidad los factores de riesgo que impiden la normalización de la vida cotidiana por lo que en modo alguno puede estimarse acreditado que la situación que determinó la resolución de desamparo pueda haber sido superada en la actualidad. Por último como se declaraba en la sentencia de esta Sala por otra parte como se afirma en el informe de APRONI de 1 de septiembre de 2015 la menor se ha adaptado de forma favorable a su nueva situación con la familia preadoptiva, habiéndose establecido vínculos sólidos y seguros en un ambiente familiar que permiten un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social de la menor perfectamente normalizado

CUARTO .- En consecuencia, como declarábamos en la sentencia de 12 de Diciembre de 2006 , aceptando que la causa de privación de la patria potestad ha de referirse al momento de la intervención de la entidad pública, que los menores evolucionan positivamente en las familias de acogida con una proyección de futuro y en la que se le ofrece seguridad, estabilidad y afecto, así como que ha de primar el interés de los mismos por encima de el de sus progenitores, se estima procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad, sin que dada la especial naturaleza de este procedimiento y de los derechos en el debatidos proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de Dª Elisenda y de D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Sevilla en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta resolución y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal DIRECCION000 ) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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