Sentencia CIVIL Nº 213/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 68/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 213/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100289

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:289

Núm. Roj: SAP ZA 289/2019

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 68/19 .
Nº Procd. Civil: : 208/18
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benavente
Tipo de asunto: Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 213
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D . PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN .
Dª. ANA DESCALZO PINO .
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En la ciudad de ZAMORA, a 7 de junio de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
ORDINARIO Nº 208/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 68/19; seguidos entre partes, de una como apelante WIZINK BANK, S.A. (CITIBANK, ESPAÑA,
S.A. -BANCO POPULAR), representado por el/la Procurador D. JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS, y dirigido
por el/la Letrada Dª. Mª JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ y de otra como apelada , Dª. Joaquina , representada
por el/la Procurador D. SANTIAGO MANOVEL LÓPEZ, y dirigida por el/la Letrada Dª. PALOMA GONZÁLEZ
LLORENTE, sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito, intereses remuneratorios.
Actúa como Ponente, el/la Iltma... Sr./a Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente. se dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 , cuyo Fallo se transcribe en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 6 de junio de 2019 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte demandada se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benavente, Zamora, de fecha 17 de diciembre de 2018 , sentencia cuya parte dispositiva acuerda: ' QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Joaquina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Manovel López, bajo la asistencia letrada de Dña. Paloma González Llorente, y parte demandada la entidad WIZINK BANK, S.A representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín María Jañez Ramos, bajo la asistencia letrada de Dña. María José Cosmea Rodríguez, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por su carácter usurario, debiendo la parte actora entregar tan sólo a la demandada la suma del principal recibido, CONDENANDO a la demandada a devolver a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del principal prestado, según se determine en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, cantidades que se determinarán en ejecución de Sentencia, con imposición de las costas causadas a la entidad demandada'.

Entiende la recurrente que la resolución de instancia incurre en error en la valoración de la prueba a la hora de determinar el carácter usurario o no del interés pactado entre las partes en el contrato de tarjeta de crédito, que los tipos de interés en los que se mueve la tarjeta objeto de la presente litis NO son notablemente superiores a los normales y que guardan relación proporcional con los tipos de interés que preveían otras entidades financieras para sus contratos de tarjeta de crédito, siendo la estadística a contemplarse para poder establecer la anormalidad o superioridad de los tipos de interés es la relativa a las tarjetas y no la de los préstamos y créditos al consumo concedidos por entidades bancarias. Por ello, y teniendo igualmente en cuenta las características de alto riesgo que asume la entidad crediticia frente al consumidor, no pueden considerarse los mismos abusivos ni desproporcionados, manifestando asimismo que la actora conocía perfectamente dichos intereses siendo las cláusulas que así lo establecen totalmente claras y transparentes. Por todo lo anterior solicita la parte se proceda a revocar la sentencia de instancia y en su lugar se desestime la demanda interpuesta con imposición de las costas causadas a la demandante.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto alegando la total conformidad de la resolución recurrida, resolución acorde con la numerosa Jurisprudencia recaída sobre dicho extremo, debiendo confirmar la misma en todas sus partes

SEGUNDO .- Expuesta que ha sido la posición que mantiene el apelante en el presente recurso y vistos los motivos que llevan a la interposición del mismo que no son otros que los alegados en la instancia, procede ya desde este momento anticipar la no estimación de los mismos, al compartir esta Sala la argumentación contenida en la resolución recurrida, resolución que es totalmente ajustada a los pronunciamientos de esta Audiencia sobre idéntica cuestión, y conforme asimismo con la Jurisprudencia mayoritaria existente sobre la misma.

Así, tiene dicho esta Sala en los Rollos de apelación 354/2017 y 4/2018, entre otras, que: 'CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO Y CRÉDITO ' REVOLVING'. CARÁCTER USURARIO.

El supuesto de hecho del que partimos en este caso, es análogo al que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015 , que es citada por la Sentencia y por las partes y en la que se resolvía sobre el carácter de usurarios de los intereses establecidos en un contrato en el que se permitía al consumidor hacer disposiciones mediante llamadas de teléfono o el uso de la tarjeta con un interés remuneratorio del 24,6%.

En el presente caso y si bien es cierto que inicialmente se pactó un interés del 17,9%, e incluso por la existencia de promociones el interés bajó de dicha cantidad, a partir de agosto-septiembre del año 2009 se liquida al 24,9% (folios 247 y siguientes).

Esto implicaría, de un lado, que esa modificación del tipo de interés sin que conste la comunicación por escrito de la misma al consumidor, no resultaría aplicable por no haberse cumplido por la entidad las obligaciones de información recogidas en la legislación y en el propio contrato y, en segundo, que estaríamos en un tipo de interés que supera incluso el que el Tribunal Supremo declaró usurario en la Sentencia citada sin que se haya justificado por dicha entidad que ese interés se hubiera determinado como consecuencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal de las operaciones de crédito al consumo.

Esta circunstancia implica, ya de principio, la consideración de usurario del tipo de interés que se ha aplicado para las operaciones de 'puente cash' desde agosto-septiembre de 2009, con las consecuencias que ello implica y que vienen señaladas en la propia Sentencia citada en las que se afirma que el carácter de usurario de unos intereses incluso inferiores a los aplicados en este caso.

La Audiencia Provincial de León en un contrato exactamente igual al que es base de este procedimiento y en Sentencia de fecha 1-3-2017 , confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de la misma ciudad y que había declarado la nulidad del contrato, por considerar usurarios los intereses remuneratorios pactados. Este mismo criterio se mantiene en la Sentencia de la misma Audiencia Provincial de 1 de marzo de 2018 y en otras muchas de otras Audiencias Provinciales como la sección 9 del 11 de mayo de 2017, la de Cáceres, sección 1 del 20 de noviembre de 2017, sección 5 de Asturias, del 28 de abril de 2017 o la Sección 1 de la misma Audiencia Provincial, sección 1 del 26 de febrero de 2016, entre otras muchas.

En todas ellas se hace la comparación con los intereses medios de los créditos al consumo que se recogen los boletines del Banco de España, a los que expresamente se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , en atención a que no se ha acreditado otra finalidad a los créditos concedidos a través de la tarjeta de crédito y al criterio recogido en dicha Sentencia en cuanto a la no justificación de ese tipo de intereses con base a los riesgos que pudieran darse como consecuencia de la concesión rápida y sin garantías que conllevarían los mismos.

Debemos entender, por tanto, que salvo los intereses remuneratorios que se han aplicado en los períodos promocionales, el resto deben ser considerados como usurarios y la consecuencia de tal declaración es la de la improcedencia de aplicar intereses remuneratorios ( art. 3 de la Ley de 23-7-1.908 (Ley Azcarate) , por lo que la entidad deberá llevar a cabo una nueva liquidación en la que se excluyan los intereses remuneratorios en todas las liquidaciones que no se han aplicado intereses promocionales'.

Expuesto cuanto antecede y vistas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, resulta que estamos, tal y como recoge la sentencia recurrida, ante un contrato de tarjeta de crédito revolving, redactado íntegramente y puesto a disposición de la prestataria por el establecimiento financiero de crédito. El contrato redactado por la entidad bancaria, contiene todos los caracteres de un contrato tipo o contrato de adhesión, en el que obran en las estipulaciones del contrato, como interés remuneratorio de las cantidades dispuestas por el prestatario tipo de interés nominal anual del 22,29% para compras y a una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 24,71 % y una TAE del 24 % para disposiciones de efectivo, si bien posteriormente se modificaron las condiciones, siendo las vigentes a día de hoy las siguientes: siendo las vigentes a día de hoy una TAE para compras del 27,24% y una TAE para disposiciones de efectivo y transferencias del 24%, con una comisión de reclamación de cuota impagada de 35 euros y una comisión por exceso sobre el límite de 20 euros.

Vistas las condiciones aplicables al contrato de tarjeta de crédito examinado, resultan íntegramente trasladables al mismo todas las consideraciones expuestas en las anteriores resoluciones de la Audiencia, siendo totalmente desproporcionado y usurario los intereses remuneratorios pactados que exceden en mucho más del doble el tipo de interés normal del dinero para la fecha del contrato, debiendo por todo ello confirmar en su integridad la sentencia recurrida, al decaer las alegaciones mantenidas por la recurrente en su recurso, al entender que en forma alguna puede tomarse como tipo de interés de referencia al contrato examinado el tipo de interés medio para tarjetas de crédito establecido por las entidades financieras, pues bastaría que aquellas se pusieran de acuerdo para establecer tipos de interés totalmente ventajosos para las mismas, alejados del normal del mercado para las operaciones de consumo y, todo ello, en perjuicio del consumidor.

Procede por todo cuanto se ha manifestado la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la LEC en relación con el art 394 del mismo texto legal y al ser íntegramente desestimada la apelación, las costas de este recurso se imponen al apelante.

Vistos los artículos citados y demás normas d general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador. D. Joaquín María Jáñez Ramos, en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK, S.A.

contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Benavente, Zamora , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 208/2018, la cual se confirma en todas sus partes.

Las costas se imponen a la parte recurrente.

Al desestimarse el recurso se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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