Última revisión
25/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 213/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3155/2016 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100211
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1225
Núm. Roj: STS 1225:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3155/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Girona, sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3155/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 5 de abril de 2019.
Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 264/16 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Girona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 301/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Figueres, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª Mercè Canal Piferrer en nombre y representación de Catalunya Banc S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en calidad de recurrente y la procuradora D.ª Ana María Aparicio Carol en nombre y representación de D.ª Julia , en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'Se declare la responsabilidad de Catalunya Banc S.A., por incumplimiento de los deberes y obligaciones de información, lealtad y transparencia hacia la actora, y se la condene a indemnizarla en el importe de 30.688,35 euros, más los intereses legales, y con expresa imposición de las costas procesales causadas a esta parte'.
'se desestime íntegramente la misma, imponiendo las costas a D.ª Julia '.
'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rosa María Bartolomé Foraster en nombre y representación de Julia contra Catalunya Banc S.A. y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 30.688,35 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, procesales desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.
'Condeno a la demandada al pago de las costas procesales generadas en esta instancia'.
'Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora D.ª Mercè Canal Piferrer, en nombre y representación de Catalunya Banc S.A., contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015, del Juzgado Primera Instancia 8 Figueres dictada en los autos de procedimiento ordinario n.º 301/2014, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación'.
Fundamentos
Como consecuencia de una resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 7 de junio de 2013, que impuso el canje obligatorio de los títulos por acciones y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), se reintegró a la inversora la suma de 15.311,65 €.
La entidad bancaria se opuso a la demanda y alegó que la demandante había recibido 10.612,26 € en concepto de rendimientos de las participaciones preferentes.
'[...] Ante tal pretensión, cuando el Banco demandado sostiene que se le deben devolver los rendimientos abonados por él y recibidos por la cliente, está mezclando los conceptos de daño emergente y lucro cesante y parece olvidar que si la demandante hubiese invertido su dinero en otros productos financieros más o menos equivalentes, habría obtenido una rentabilidad de la cual no se puede hacer abstracción.
De seguir literalmente la pretensión de la parte demandada, ello nos llevaría a la conclusión de que la demandante no habría de tener ningún tipo de rendimiento por la inversión de su capital, lo que no es digno de acogimiento.
Desde el punto de vista que se acaba de exponer, la devolución total o parcial de los rendimientos percibidos por la cliente pasaría porque la entidad bancaria demandada demostrase que si hubiese invertido en otro producto similar o equivalente, habría obtenido un rendimiento inferior al que les ha abonado.
Y en este supuesto podríamos entender que el exceso que ha recibido del banco podría constituir un enriquecimiento injusto, de forma que habría de devolver los rendimientos que hubiera percibido de más, comparados con los que habría podido obtener por la inversión en otro producto equivalente.
La entidad recurrente no ha proporcionado prueba en este sentido, demostrando así que los rendimientos que ha abonado a la demandante por la titularidad de los productos comercializados, durante su vigencia, sean superiores a los que podría haber obtenido mediante la contratación de otro similar.
Este criterio, con alguna variante en sus argumentos, pero partiendo de la misma premisa es el adoptado por la Sección Primera de esta Audiencia en sentencias de 26 de octubre y 14 de diciembre de 2015 , para llegar a la misma conclusión; y por esta misma Sección, en la sentencia de 6 de abril de 2016 . En consecuencia y de acuerdo con todo lo expuesto, procede la desestimación de este exclusivo motivo del recurso'.
Recurso de casación
La cuestión jurídica del alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ha sido tratada recientemente por esta sala en las sentencias 613/2017, de 16 de noviembre , y 81/2018, de 14 de febrero , entre otras varias. En la primera de tales resoluciones, en relación con los arts. 1101 y 1106 CC , declaramos:
' Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla
'Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto los intereses que fueron cobrados por los demandantes''.
Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.
'La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto, que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.
'En fin, la cuestión no es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio económico causado por el incumplimiento da la otra parte'.
En su virtud, debemos fijar la indemnización que ha de abonar Catalunya Banc S.A. (en la actualidad BBVA S.A.) a D.ª Julia en 20.076,09 €, diferencia entre la inversión realizada y la suma de cantidades percibidas por el canje de acciones y los rendimientos del capital invertido.
En este sentido, de acuerdo con lo declarado, entre otros en el auto de complemento de esta sala 3102/2015, de 21 febrero de 2019 , el hecho de que, por acoger el recurso de casación, se haya producido una estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo 'in iliquidis non fit mora' [la deuda no líquida no genera mora], la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado. En este sentido conviene recordar que esta sala ha seguido el criterio con arreglo al cual se atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía. Y en el caso, no existe duda de la razonabilidad del fundamento de la reclamación que descansa, como en otros tantos litigios examinados por esta sala, en el incumplimiento de los deberes de información en la contratación del producto financiero y en el que el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera no descansa tanto en la certeza de la obligación indemnizatoria, como en su concreta cuantía.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
