Sentencia CIVIL Nº 213/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1002/2019 de 15 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 213/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100197

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8226

Núm. Roj: SAP B 8226/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120188269458
Recurso de apelación 1002/2019 -D
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de
Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 757/2018
Parte recurrente/Solicitante: Justa
Procurador/a: ROCIO FERNANDEZ PRAT
Abogado/a: MAGDA GUIM I TARRUELLA
Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS, SLU, IG.OC.C./ DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: IGNACIO DE ANZIZU PIGEM
Abogado/a: Pablo Ledesma López
SENTENCIA Nº 213/2020
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou
Barcelona, 15 de septiembre de 2020
Ponente: Inmaculada Zapata Camacho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 757/2018 seguidos por el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD), a instancia de BUDMAC INVESTMENTS, SLU
representada por el Procurador IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra Justa representada por la Procuradora
ROCIO FERNANDEZ PRAT, y contra IG.OC.C./ DIRECCION000 NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET
Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Justa
contra la Sentencia dictada el día 26/09/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por la mercantil BUDMAC INVESTMENTS, SLU contra los demandados ignorantes ocupantes de la finca sita calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet, en consecuencia, condeno a los demandados y a Justa a dejar libre, vacua y expedita referida la vivienda, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la presente sentencia, absteniéndose de perturbar u obstaculizar la legítima posesión de la finca, todo ello con condena a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Justa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 21/07/2020.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 250-1-7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de tela Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna (condición que, indiscutidamente, ostenta Budmac Investments SLU), para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio; demanda frente a la que únicamente caben las tasadas causas de oposición que prevé el artículo 444-2 LEC previa prestación de la caución que, a los fines de 'responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio', exige al demandado el artículo 440-2 en relación con el 439-2-2º LEC.

No prestó la ahora apelante Dª Justa la caución de 300 euros que, aplicando una sustancial rebaja a los 3.000 euros que había solicitado Budmac Investments SLU, mediante providencia de 13 de mayo de 2019, ratificada por auto del siguiente 8 de julio, le exigió el Juzgado para oponerse a la pretensión de efectividad del derecho de propiedad del inmueble circunstanciado en autos.

La consecuencia de la expresada omisión no podía ser, por tanto, sino la de dictar sin más sentencia acordando las actuaciones solicitadas en la demanda, como en efecto hizo el Juzgado ( art. 440-2 LEC).



SEGUNDO.- Conviene recordar que aunque, como declaró el Tribunal Constitucional en la sentencia de 25 de febrero de 2002, rec. 2632/1998, 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE', la propia STC aclara que dicho criterio antiformalista 'tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes'. De manera que 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad', atendiendo al efecto a 'su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida', a 'la voluntad y grado de diligencia procesal (...) en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado' y a 'su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso' ( arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ; SSTC 163/1985, de 2 de diciembre; 117/1986, de 13 de octubre; 140/1987, de 23 de julio; 5/1988, de 21 de enero; 39/1988, de 9 de marzo; 57/1988, de 5 de abril; 164/1991, de 18 de julio; 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; 145/1998, de 30 de junio).

Y, en concreto, en relación a la caución que aquí nos ocupa, la STC de 25 de febrero de 2002 recuerda que la exigencia legal 'no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción' ( SSTC 62/1983, de 11 de julio; 113/1984, de 29 de noviembre; 147/1985, de 29 de octubre; 326/1994, de 12 de diciembre; 50/1998, de 2 de marzo; 79/1999, de 26 de abril).

Matiza no obstante el TC que, a la hora de fijar la cuantía, los órganos judiciales han de realizar 'una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor (...), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.

Partiendo de la expuesta doctrina constitucional, no cabe concluir que, desde la perspectiva del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE, la decisión del Juzgado supusiera un impedimento insalvable para el planteamiento de la demanda de contradicción que, en la práctica, haya conducido a la indefensión de la Sra. Justa . En efecto: (i) Aunque tiene reconocido la ahora recurrente el beneficio de justicia gratuita, la repetida STC de 25 de febrero de 2002, con cita de la STC 202/1987, de 17 de diciembre, declaró que tal beneficio 'no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil'. Añade el TC que no hay base para afirmar exista una laguna legal en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, por el hecho de que, entre las prestaciones comprendidas en el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se incluya la exención de las fianzas o cauciones exigidas para oponerse a una demanda como la que aquí nos ocupa 'al no tratarse de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC)'.

(ii) A la vista de los completos razonamientos que en su momento expuso el Juzgado, la caución exigida a la apelante no resulta merecedora reproche alguno por arbitraria, irrazonable o desproporcionada.

(iii) No podemos obviar, en fin, la significativa circunstancia de que, más allá de referir su situación familiar y económica y expresar su voluntad de concertar con la entidad actora un 'alquiler social', se limita la Sra.

Justa en el escrito de interposición del recurso a invocar la inaplicable Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. No alega, en consecuencia, la concurrencia de ninguna de las tasadas causas de oposición que prevé el artículo 444-2 LEC ni, por supuesto, título jurídico alguno que, a los fines de privar de virtualidad a la acción de contrario formulada, pudiera amparar la admitida ocupación por su parte de la finca litigiosa.

A diferencia por tanto del supuesto decidido en la STC de 25 de febrero de 2002 de constante referencia, no concurre la primera de las premisas (la oposición 'no resultaba manifiestamente desestimable y encontraba cierto fundamento jurídico') que, junto a la dificultad extrema del allí recurrente para prestar la caución exigida y la consiguiente titularidad del beneficio de justicia gratuita, llevó al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo solicitado, considerando que la desproporción de la caución había supuesto la privación del derecho de defensa vulneradora del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.



TERCERO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Justa , confirmamos la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanet, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.