Sentencia CIVIL Nº 213/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 646/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 213/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100215

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:394

Núm. Roj: SAP CA 394/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA nº 213/2020.
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia número de Seis de Jerez de la Frontera
Autos de Modificación de Medidas número 530/2018
Rollo de Apelación número 646/2019
En la Ciudad de Cádiz, a veinte de febrero de dos mil veinte
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Modificación de Medidas número 530/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis
de Jerez de la Frontera, seguidos a instancia de DOÑA Eloisa , representada en esta alzada por el Procurador
de los Tribunales Don Francisco José Gutiérrez-Trueba García y defendida por el Letrado Don Agustín Velloso
González, contra DON Pablo , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales DON Francisco
Javier Serrano Peña y defendido por la Letrada Doña María Bellido Chillada; actuaciones procesales que se
encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora
Orellana Cano.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera dictó Sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, en el Juicio de Modificación de Medidas número 530/2018 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Alberto R. Arrimadas García, en nombre y representación de Dª . Eloisa , bajo la dirección jurídica del Letrado D. Agustín Velloso González, contra D. Pablo , representado por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta Buruaga, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª . María Bellido Chillada, por las razones expuestas.

No procede efectuar condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante se alza en apelación frente a la Sentencia dictada en la instancia que desestima su pretensión de establecimiento de una pensión compensatoria a su favor y a cargo del que fuera su esposo en cuantía de 400 € mensuales, alegando en el recurso que en la demanda de divorcio el actor alegó que la hoy apelante trabajaba limpiando y que cobraba 600 € mensuales así como la ayuda familiar de 426 € mensuales, lo que fue negado por dicha parte y ha acreditado, así como que padecía una enfermedad por la que no podía ejercer actividad alguna, contando con 51 años. Se aduce que cuando el demandante, en previsión de la posterior petición al respecto, se opuso al reconocimiento de la pensión en su demanda de divorcio, en realidad formulaba una acción declarativa para que se diga que no ha lugar a su fijación, por lo que cabe entender formula la acción contraria, sin necesidad de reconvención, estimando que la sentencia apelada que contiene un pronunciamiento desestimatorio de la pensión compensatoria no se ajusta a derecho, y ello, porque la pensión compensatoria sí que fue objeto de debate en el procedimiento principal, es decir, el de divorcio, por lo que estima que en ningún momento ha p recluido el trámite de petición de la pensión compensatoria, por lo que puede ser solicitada en el presente procedimiento, sin que con ello se causa indefensión a la actora, cuando es lo cierto que en el presente procedimiento sí solicitó dicha pensión compensatoria y, aún cuando a la hoy apelante, en el procedimiento de divorcio se le declaró en rebeldía, el propio actor en la demanda introdujo la pensión compensatoria, aunque en un sentido negativo, por lo que no es necesario reconvención y, la parte hoy apelante, tras la sentencia de divorcio de 15 de enero de 2018, interpuso la correspondiente demanda de modificación de medidas, que fue presentada días después, con fecha 14 de febrero de 2018, porque la misma continuaba en un estado de desequilibrio económico consecuencia del matrimonio, por lo que no ha vivido dos momentos de ruptura conyugal, sino que ha continuado con el desequilibrio económico desde el momento inicial en que se produjo.



SEGUNDO.- Debemos comenzar precisando que con carácter previo al presente procedimiento, se siguió procedimiento de divorcio a instancia del que en este es demandado, en cuya demanda el actor decía no ser procedente establecimiento de pensión compensatoria, sin que en la sentencia de divorcio se acordar dicho establecimiento, pretendiendo la actora, hoy apelante, en este procedimiento de modificación de medidas, que se regulen cuestiones que no fueron reguladas en el anterior procedimiento de divorcio. En la sentencia apelada se desestima la pretensión, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, que resuelve un supuesto similar y que declara que no es posible la reclamación del derecho de pensión compensatoria independiente de la acción principal, que es el divorcio y, que tal derecho ha precluido, pues es en este momento y no en otro posteriors en el que se debe hacer valer el desequilibrio económico, concluyendo que procede apreciar la excepción de cosa juzgada del artículo 416-1 2 LEC, pues sólo en el procedimiento de separación o divorcio y no en otro momento posterior puede determinarse la existencia de un desequilibrio económico en el momento de la ruptura o cese de la convivencia.

Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de septiembre de 2014, la pensión compensatoria 'es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.

L as alegaciones del apelante referidas a que no es necesario formular reconvención cuando el propio actor introduce en el debate la cuestión de la improcedencia de la pensión compensatoria, siendo ajustada a la doctrina jurisprudencial de la STS (Pleno) de 10 de septiembre de 2012 ( reiterada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de junio y 15 de noviembre de 2013), sin embargo no resulta de aplicación al presente caso. Porque en dicho supuesto, si en la sentencia de divorcio pese a ello no se hace un pronunciamiento, podrá recurrir en apelación la interesada a fin de que se haga dicho pronunciamiento. Y si por el contrario, en la sentencia de divorcio se hace un pronunciamiento en el sentido de no estimar procedente la pensión compensatoria, también ello debe ser objeto de recurso a fin de que en apelación pueda analizarse dicha procedencia. Pero una vez que es firme la sentencia de divorcio que no acuerda una pensión compensatoria, ya no cabe en un posterior procedimiento de modificación de medidas entrar a analizar la procedencia de dicha pensión compensatoria y si el divorcio ocasionó un desequilibrio a la parte que la pretende. Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y la sentencia apelada ha de ser confirmada.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, con pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Eloisa , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera de fecha 4 de febrero de 2019, dictada en los autos de de Juicio de Modificación de Medidas número 530/2018 , a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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