Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 556/2019 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 213/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100211
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:868
Núm. Roj: SAP GR 868/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 556/19 - AUTOS Nº 302/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 213/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD.FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a tres de julio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 556/19 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 302/18 del Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Bienvenido , contra Dª Isabel y Dª Justa .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23/07/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MACIAS SANTIAGO en nombre y representación de Bienvenido contra Isabel y Justa debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en aquella demanda; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas. Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el día siguiente al de su notificación conforme al art. 458 Leciv en su nueva redacción Ley 37/2011 de 10 de Octubre de medidas de agilización procesal, y será resuelto por la Ilma AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA ( art. 455 Leciv ). Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que el actor, D. Bienvenido , se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda en solicitud de declaración de la nulidad radical, por simulación absoluta, del contrato privado de compraventa de fecha 11 de agosto de 1987, suscrito entre, de una parte, su tío, D. Enrique , hermano de su madre, Dª Nieves , y, de otra parte, su hermano, D. Eutimio , todos ellos ya fallecidos, con relación a la finca descrita en dicho documento.
Siendo demandadas en el presente procedimiento la esposa y la hija del comprador, en su condición de sucesoras a su fallecimiento. Se fundamentaba la causa de la simulación en la intención de excluir dicho bien de la herencia de los padres del actor, soslayando el previo contrato de compraventa que, según se dice, habría celebrado el mismo vendedor con el fallecido padre del actor, por el que, consecuentemente, habría adquirido la propiedad de la finca luego objeto del segundo contrato. Si bien, se mantiene que dicho anterior contrato se habría extraviado. El Juzgador de instancia considera no acreditada la causa de simulación esgrimida, deduciendo más bien lo contrario de la prueba documental obrante en las actuaciones en conjunción con las manifestaciones de casi todos los testigos, deponentes acerca de la existencia de un taller en la parcela que fue ampliado y reformado para vivienda por el fallecido, D. Eutimio . Por su parte, la apelante considera que concurre error en la valoración de la prueba, al no tenerse en cuenta los medios documentales y testificales de los que, a su juicio, resulta la pertinente aplicación de la prueba de presunciones omitida; al hilo de lo cual, alega el motivo de incongruencia que, sin embargo, abunda en el anterior al fundamentarse en la ausencia de valoración de tales medios probatorios.
SEGUNDO: Que, así pues, en cuanto a la valoración probatoria en el ámbito de la simulación contractual, es lo cierto que las propias partes, al converger de común acuerdo en la ocultación de su auténtico interés, no siempre dejarán pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones ( STS de 11 de febrero de 2005). Siendo precisamente este aspecto sobre el que gira la resolución del presente litigio, pues el recurso de apelación tan solo censura la valoración probatoria en base a la improcedente inaplicación de la prueba de presunciones, para tener por no concurrente la causa de simulación sobre la inexistente voluntad de contratar. En torno a lo cual atendemos a lo que, respecto de la aplicación de tal prueba, tiene dicho el TS en sentencia de 3 de octubre de 2011, según la cual, 'las presunciones judiciales, a las que se refiere el artículo 386 LEC , permiten deducir, a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Solo cuando declarada la realidad del hecho-base el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por tanto lo que se somete al control casacional es, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles ( SSTS de 14 de mayo de 2010 , RIPC n.º 1253/2006 , 4 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 422/2007 , 9 de mayo de 2011 , RIP n.º 126/2005 )'. En línea con lo anterior, considera la Sala que en aquellos asuntos, como el presente, en los que el dilema valorativo no se agote en la determinación de la existencia o inexistencia del hecho, sino que se extienda a la existencia del hecho como alternativa frente a la de otro de consecuencias jurídicas contrarias a las pretendidas, la lógica de la operación deductiva que sustenta la aplicabilidad de la prueba de presunciones sobre la realidad del hecho incierto, habrá de venir condicionada por los medios de prueba contrarios al reconocimiento del enlace preciso y directo que es presupuesto de la presunción. Por tanto, antes de entrar en la determinación de la realidad y certeza de los hechos presentados como premisa de la proposición presuntiva que se intenta hacer valer en el recurso, tenemos que atender a aquellos otros de los que el Juzgador de instancia extrae la consecuencia probatoria contraria al interés de la parte apelante.
Efectivamente, conforme se razona en la sentencia, consta probada, por medios de prueba directos, la firma de contrato de compraventa entre D. Enrique y el fallecido padre y esposo de las ahora demandadas, como por otro lado, tampoco es negado por el actor; extensiva a la entrega del precio, según reconoce el vendedor en el mismo documento, por más que tal conclusión sea contradicha por la parte apelante. E, igualmente, consta probada la entrada del comprador, D. Eutimio , en la posesión de la finca tras el contrato compraventa, como asimismo tampoco es discutido por la apelante.
TERCERO: Que, atendido lo anterior, la Sala no encuentra razón alguna para desvirtuar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia. Ni a partir del hecho de la disposición por la madre del comprador de ciertos recibos de suministros de luz y agua, o de basura o alcantarillado correspondientes a la parcela vendida, los cuales en modo alguno son demostrativos por sí solos del dominio, pudiendo muy bien obedecer a las previas relaciones familiares de las que trajera causa la titularidad, no negada, de D. Enrique ; y más aún cuando, según resulta de la prueba testifical evacuada con el Sr. Gustavo , la primitiva edificación existente en la parcela vendida era un taller de motos del que no consta que fuera ocupado por aquélla en ningún momento.
Ni, desde luego, por la alusión en el testamento de Dª Nieves a la mencionada parcela que, como resulta incontestable, y así se recoge en la sentencia apelada, no pasa de ser una mera manifestación unilateral e interesada que en nada puede perjudicar al pretendidamente beneficiario de la disposición mortis causa, si es que previamente la había adquirido él mismo a título oneroso. Todo ello, en contra del hecho claro y no controvertido de la existencia de título a favor del fallecido padre y esposo de las demandadas, consistente en contrato privado de compraventa de 11 de agosto de 1987.
Frente a lo cual, decaen los juicios de intenciones que se extraen a partir de aseveraciones no justificadas, tales como la ocultación del contrato de compraventa; o meramente interpretables, como el parentesco entre los contratantes, que en todo caso se contradice con el parentesco que, a su vez, unía al vendedor con su hermana, madre del comprador, como pretendida víctima de la simulación alegada, sin que por el actor se haya aludido a disputa o controversia entre ambos. O a partir de elementos de hecho absolutamente inocuos, como lo es la incompleta o inexacta descripción de la finca, la inexistencia de testigos o la falta de elevación a escritura pública, en un contrato de cuya autenticidad y certeza en cuanto a los contratantes y objeto nadie duda, por más que se tache de simulado. Debiendo añadirse que la calificación como irrisorio del precio convenido, en nada condiciona la valoración probatoria, a los efectos de aplicación de la prueba de presunciones; sino, más bien, al contrario, dado que, tratándose de simular la compraventa, lo que dicta la lógica como más ajustado al proceder de los contratantes que concurren con tal ánimo, es la consignación de un precio lo más ajustado a una razonable onerosidad, al objeto de mantener la apariencia de legitimidad de la contratación. Y no un precio que, por lo demás, y aunque pudiera arrojar dudas sobre su onerosidad o sobre su correspondencia con el ámbito de la voluntad interna de las partes, en ningún caso movería a concluir, por sí solo, la concurrencia de simulación. Por último, habrá de rechazarse la alegación relativa ausencia de mención en el contrato a la falta de recibo o justificante del desplazamiento de metálico a favor del vendedor; pues basta el reconocimiento de la entrega en el propio contrato de compraventa, para que sea tenido el mismo como recibo, con la trascendencia probatoria, a efectos de extinción de la obligación de pago, que le reconoce el art. 1.110 del CC.
A todo lo cual, añadimos que la consideración del contrato de compraventa, como vehículo de simulación para alterar las participaciones en la herencia de los padres del actor, exigiría la imposibilidad de que las partes pudieran obtener por medios lícitos la consecuencia jurídica en que se pretende fundamentar el consentimiento aparentemente prestado. Pues la simulación, como instrumento de fraude, ha de presentarse como la única vía posible de materialización de la intención oculta de las partes, de obtener la consecuencia jurídica a la que tan solo podrían acceder por el mecanismo ilícito del consentimiento fingido; frente al obstáculo que habría de suponer, en el presente caso, la pretendida existencia de un anterior contrato de compraventa a favor del padre del comprador. De tal forma que, si el ordenamiento jurídico concediera efectos preferentes para la adquisición del dominio a favor del comprador en la segunda venta, aún para el caso de preexistencia de otra anterior a favor de tercero, decaería la ilicitud de la causa ( art. 1.275 del CC) que concurre en el consentimiento simulado, precisamente por la suficiencia jurídica y legitimidad del contrato para hacer prevalecer sus efectos sobre el anterior. Tal y como ocurre en el presente litigio, en el que, conforme al art.
1.473 del CC, en el caso de la doble venta y a falta de inscripción en el Registro de la Propiedad, el dominio pertenecerá al primero que hubiera entrado en la posesión de buena fe. Siendo así que por la parte actora ni se discute, ni mucho menos se prueba, hecho en contra de la entrada en la posesión de D. Eutimio a raíz del contrato de compraventa. Sin que, por otra parte, en ningún caso se haya alegado, ni tampoco probado, la mala fe de dicha posesión, precisamente en el mismo año en que se suscribió el contrato, 1987, dado que, como afirman todos los testigos, a partir de entonces realizó las obras de adaptación del edificio, el que ocupó como su nueva vivienda en el año 1988.
Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.
CUARTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, en autos nº 302/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición a las costas de la presente alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 213/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
