Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 664/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 213/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100212
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:897
Núm. Roj: SAP LE 897/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00213/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2019 0000354
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000664 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000049 /2019
Recurrente: Carlos Manuel
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado: SERGIO GONZALEZ DE CABO
Recurrido: Luis Manuel
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado: SERGIO ROBLEDO SUAREZ
SENTE NCIA Nº.213/20
ILMOS/A SRES./A:
D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a dos de julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Juicio Verbal nº 49/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, a los que ha
correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 664/2019, en los que aparece como parte apelante
D. Carlos Manuel , representado por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Alvarez y asistido por el Abogado
D. Sergio González De Cabo; y como parte apelada D. Luis Manuel , representado por el Procurador D.
Jesús Manuel Morán Martínez y asistido por el Abogado D. Sergio Robledo Suarez; sobre tutela sumaria de la
posesión, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26 de Junio de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Carlos Manuel contra D. Luis Manuel , y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo una supuesta condición de poseedor de una finca sita en Chano, Ayuntamiento de Peranzanes (León), en la CALLE000 NUM000 , Parcela NUM001 del Polígono NUM002 , de una superficie de 677 metros cuadrados y que forma parte de la Parcela catastral NUM003 , por D. Carlos Manuel se formuló demanda de tutela sumaria de la posesión contra D. Luis Manuel al que imputa el despojo posesorio sufrido en fecha 15 de septiembre de 2018.
Tras oponerse el demandado, que negó en su contestación la mayor parte de los hechos aducidos por el demandante, en concreto que la finca hubiera pertenecido a su esposa y que la viniera poseyendo, justificando su ocupación en base a su compra por contrato privado de 7 de septiembre de 2018, en el que actuaron como vendedores una hija del demandante y su ex marido, la sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al entender la juzgadora, tras analizar la prueba documental aportada y la testifical practicada, que no estaba acreditada la posesión de la finca por el actor y que no existía un verdadero despojo, al actuar el demandado amparado por el título jurídico de mejor derecho que el del demandante.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de éste, que no comparte sus razonamientos al considerar que sí concurren los dos referidos requisitos en la acción entablada, recordando que en los juicios posesorios no se ventilan títulos jurídicos, sino el doble hecho de la posesión y del despojo posesorio.
SEGUNDO.- Asiste la razón al recurrente, mas ello aparece reflejado en la resolución recurrida, cuando dice que la finalidad de los procedimientos de tutela sumaria de la posesión, antes conocidos como procedimientos interdictales, como cauces sumarios y cautelares que son, radica en la defensa de las situaciones meramente posesorias o simplemente de hecho, con independencia de la titularidad del derecho, tanto respecto de la propiedad como de la posesión, ya que, en definitiva, lo protegido a través de los mismos es la posesión como hecho.
Precisamente por ello nos sorprende que por la propia parte actora se haya construido un titulo ad hoc con el que tratar de justificar la propiedad de la finca litigiosa. Nos referimos al documento privado de fecha 03.12.18, de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales del ahora recurrente y de su esposa, fallecida el 27 de octubre de 2017 y de partición de la herencia de ésta (documento nº 2 de la demanda), en el que se hace constar que dicha finca era propiedad privativa de la finada, de lo que no existe prueba alguna y la adjudicación de la misma a su viudo esposo en pago de su haber hereditario de un tercio del usufructo de toda la herencia.
Como nos sorprende que ninguna mención se haga a dicho título de propiedad, que reforzaría la posesión de la finca por parte del Sr. Carlos Manuel , en su escrito de interposición del recurso de apelación.
Entrando ya en el análisis de la prueba practicada, hemos de empezar poniendo de manifiesto dos datos: Que, según el documento referido, el Sr. Carlos Manuel tiene su domicilio en León, a aproximadamente 150 Kilómetros de Chano y que, según consta en el propio escrito de recurso (primer párrafo del folio 11), el citado cuenta con 83 años de edad y un 'precario estado físico', lo cual, de por si, nos hace concebir como dificultoso que pueda cuidar la finca como se dice que hace y que incluye labores tales como la riega, poda y otras similares.
En cuanto a la testifical, con frecuencia decisiva en este tipo de procedimientos, la valoración que de ella se hace en la resolución recurrida es acorde a lo manifestado por quienes depusieron en el acto del juicio. Así: -Dña. Pilar manifestó que hacía más de un año (sin precisar cuánto más) que no veía a D. Carlos Manuel regando la finca.
-D. Luis Angel , que dijo ser propietario de una finca colindante, manifestó que durante años fue a D. Carlos Manuel al único que vio cuidar de la finca, si bien hasta hace tres años era el declarante el que la segaba, habiendo metido en ella últimamente un panadero las vacas para que la pastaran. Aclarando el testigo que ignoraba quién era el propietario de la huerta.
-D. Augusto , propuesto por el demandante, manifestó no recordar haber visto a nadie cuidando la finca en los últimos años.
-D. Carmelo que, junto con su ex esposa e hija de D. Carlos Manuel , vendió la finca cuya posesión se discute al demandado (y no entramos con esta afirmación a dilucidar propiedades, al ser un tema ajeno al presente procedimiento), manifestó que su ex suegro era conocedor de esta circunstancia, que previamente la utilizaba, junto con otros miembros de la familia, en atención a la condición de copropietaria de su hija, con la que tuvo una desavenencia que dio lugar a que le prohibiera la entrada en ella, encargando a un tal D. Ildefonso el que nadie la usara.
-D. Isidro , que trabaja en el Ayuntamiento en labores de mantenimiento, manifestó que, a principios de octubre de 2018, ayudó al demandado a desbrozar la finca, relatando como la misma presentaba un estado de abandono (hierba muy alta), que se advierte en alguna de las fotografías incorporadas a los autos.
En base a todo ello puede concluirse que, si bien D. Carlos Manuel durante años utilizó y estuvo en posesión de la finca, parece que por así habérselo permitido su hija (como se dice en la resolución recurrida, por mera tolerancia de ésta), dicha posesión no existía ya en el momento en que se sitúa el despojo ni en el año inmediatamente anterior, como exige el art. 439.1 de la LEC para que puedan ser admitidas las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión.
Por lo tanto, el recurso que nos ocupa debe ser desestimado y confirmada, por su propios y acertados razonamientos, la resolución recurrida.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la segunda instancia deben ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Alvarez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, en fecha 26 de junio de 2019, en los autos de Juicio Verbal de Tutela Sumaria de la Posesión nº 49/2019 de dicho Juzgado, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
