Sentencia CIVIL Nº 213/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 628/2019 de 19 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 213/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100210

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7126

Núm. Roj: SAP M 7126/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0011042
Recurso de Apelación 628/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1244/2017
APELANTE:: D./Dña. Cesareo
PROCURADOR D./Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ
APELADO:: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1244/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas, seguido entre partes de una como apelante D.
Cesareo , representado por la Procuradora Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ y de otra como apelada
ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representado por el Procurador D. JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
17/06/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 17/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Rosa Fernández Pedrera, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLE LTD, frente a DON Cesareo , representado por la Procuradora Doña Susana de la Peña Gutiérrez; y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.285,58 euros), más los intereses legales que devengue la citada cantidad desde el día 21 de noviembre de 2016 hasta la fecha de la presente resolución; y desde ésta y hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos.

Todo ello debe entenderse sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas procesales devengadas en la presente causa."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Iniciada petición de procedimiento monitorio en reclamación del saldo de la tarjeta de crédito solicitada por el demandado, y opuesto este, se procede por la entidad Estrella Receivables LTD a presentar demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 8.581,90 euros contra D. Cesareo ; la demanda se sustenta en un relato que reseña la suscripción por el actor del contrato a través de solicitud de la tarjeta elegida y cuyo funcionamiento conocía, justificando la parte su legitimación, y manteniendo que el demandado habría originado una deuda por la cantidad reclamada como resultaría de la certificación de saldo deudor emitida y del extracto de movimientos de la tarjeta, renunciando la parte a las partidas de comisión de reclamación y de gastos de seguro, sin que haya prescrito la reclamación al formalizarse el contrato el 20 de febrero de 2008 y realizarse los últimos cargos en marzo del 2008, siendo aplicable el plazo de prescripción de quince años.

El demandado se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la actora, y en cuanto al fondo la nulidad de la tarjeta de crédito aportada, incidiendo en una contratación realizada sin explicación alguna, con unos tipos abusivos y usurarios contenidos en un llamado reglamento en el reverso del documento firmado por el demandado, de letra ilegible y con cláusulas que son condiciones generales que no superan el control de transparencia, tratándose el producto en la documentación como una línea de crédito y aplicándose un interés aun mayor al establecido en el mismo contrato de la tarjeta.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso, desestima la falta de legitimación activa alegada y abordando el fondo del asunto desde la condición de consumidor del demandado y el carácter de condiciones generales de contratación del clausulado del contrato, razona sobre el control de transparencia y valorando el contrato y prueba practicada concluye que no se habría superado el control de incorporación de los intereses estipulados y demás condiciones fijadas en el reverso de la tarjeta en el llamado Reglamento de la misma, concluyendo con la obligación del demandado no obstante de abonar exclusivamente el principal reclamado por importe de 7.258,58 euros, con los intereses del artículo 1108 del CC desde la petición inicial de monitorio e intereses del artículo 576 LEC desde la sentencia, sin condena en costas dada la parcial estimación de la demanda.

El recurso que interpone el demandado contra esta resolución se sustenta, sea ello expuesto resumidamente, en la alegación de falta de legitimación activa e incongruencia omisiva de la sentencia en este particular al no referirse la juzgadora al hecho de la titularización del crédito que habría sido la causa alegada en la instancia; en segundo lugar se discrepa de la condena al ser nulo el contrato de modo que no habría consecuencia alguna, además de que no se habría acreditado la cantidad dispuesta habiéndose abonado desde el año 2002 unos intereses abusivos sin que se haya liquidado la relación y acreditado el saldo a favor de una u otra parte.

La actora en el trámite conferido se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la demanda.



SEGUNDO.- Respecto del primer motivo del recurso en el que se reproduce la alegación de falta de legitimación activa se insiste en el hecho de aparecer el crédito titularizado, sin haberse acreditado la liquidación de la estructura de titularización por lo que no tendría legitimación la demandante al no poder tampoco Citibank disponer del crédito, cuestión que se dice no abordada por la juez de instancia.

Aun cuando la juez de instancia no hace expresa referencia al supuesto de la titulización de créditos, centrando la excepción alegada en la acreditación de la cesión del crédito, no es menos cierto que ello no evita que podamos asumir sus razonamientos y conclusiones fundadas en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, con suficiente extensión y reseña de los documentos que sustentan la legitimación y su valoración probatoria a estos fines.

Cierto que la escritura de cesión parcial de activos y pasivos de Citibank España S.A. a favor de Banco Popular- E S.A.U. de 22 de septiembre de 2014 contiene la referencia a la titulización de créditos que la parte invoca (folio 26 de los autos de procedimiento monitorio), pero en todo caso no solo se excluyeron del perímetro de la cesión los elementos recogidos en los anexos III y IV, sino que finalmente la cesión parcial se aprobó, publicitó en el Registro Mercantil, y se autorizó por el Ministerio de Economía y Competitividad en función de los anexos incluidos (folios 56 y ss del procedimiento monitorio), siendo así que se habría aportado por la actora el testimonio notarial por original (folio 233 del procedimiento monitorio) acreditativo de que el crédito que nos ocupa fue uno de los cedidos y luego a su vez cedido por Banco Popular-E a la demandante, lo que supone la acreditación de la legitimación combatida sin éxito.



TERCERO.-El fondo de la cuestión debatida ahora por la recurrente es la discrepancia que mantiene con la solución alcanzada por la juez de instancia una vez decidida la falta del requisito de la incorporación de las cláusulas económicas del contrato, manteniendo la parte que en estas condiciones el contrato sería nulo y no podría producir ningún efecto, además de no haberse acreditado la cuantía del principal dispuesto al no haberse hecho ninguna liquidación partiendo de la falta de incorporación antes dicha.

Como quiera que la demandante ha aceptado el pronunciamiento de instancia sobre la falta de incorporación de las condiciones económicas del contrato ha de estarse a este pronunciamiento en virtud del cual la juez concluye que tales condiciones no pueden entenderse incorporadas al contrato deviniendo inexistentes, si bien a continuación y toda vez que no se discute la utilización de la tarjeta durante diez años determina la juez la condena a abonar únicamente el nominal reclamado, cuestión a la que se opone la recurrente con argumentos propios de la declaración de usura, que aquí no son aplicables, o por falta de adecuada liquidación dada la nulidad del contrato.

Lo cierto es que de la documentación aportada, una vez declarada la ineficacia de las cláusulas económicas del contrato, no es posible conocer con la debida precisión el importe que podría reclamar la actora que no sería otro que el resultante de conocer el importe de las disposiciones hechas por el consumidor y descontar del total el importe de lo abonado por el mismo por cualquier concepto.

La certificación que es la cifra que acoge la juez y acepta la demandante fija un importe de principal de 7.285,58 euros, 1.296,32 euros de intereses remuneratorios, 210 de comisión por exceso, y 176,07 por gastos de seguro, certificación hecha el 31 de julio de 2015, cuando el último extracto de la cuenta es del periodo mayo-junio 2013, no sabiéndose cómo se ha hecho esa certificación ni qué incluye en el concepto de principal, ni desde cuándo cifra los intereses para llegar al importe certificado, pues el último saldo de los extractos sería por un importe de 7.489,16 euros (folio 67 vuelto), importe que por lo demás ya incluye intereses y otros conceptos que se han declarado nulos en la resolución de instancia.

Es así por tanto que ese importe de principal de 7.285,58 euros no resulta del extracto de movimientos cuya primera página (folio 35) es del periodo de facturación de 19 de mayo de 2008 a 16 de junio de 2008, cuando la tarjeta se contrata el 19 de diciembre de 2002, de modo que ese primer extracto parte ya de un saldo anterior de 1.672,43 euros; y cuando no es esta la cifra que resulta tampoco del último extracto, sin olvidar que el saldo resultante cada mensualidad no solo incluye las cantidades dispuestas sino también las comisiones e intereses que se han declarado no incorporados al contrato, lo que impide conocer el saldo real que pueda reclamarse al demandado.

En estas condiciones la Sala estima que lo procedente es diferir la condena a la ejecución de esta resolución de forma excepcional y fijando las bases de la liquidación que ha de hacerse y que debe partir de la declaración de falta de incorporación de las cláusulas del contrato, de modo que se fije la cantidad que, en su caso, haya de abonar el demando por la diferencia entre las cantidades dispuestas mediante el uso de la tarjeta y los importes abonados por todos los conceptos, sin tener en cuenta ni intereses de ningún tipo, ni comisiones u otros conceptos que contemplara el contrato y que se han declarado no incorporados.

Lleva ello a la parcial estimación del recurso.



CUARTO.- La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas de esta apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Cesareo , contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, revocamos en parte dicha resolución, y por la presente asumiendo la falta de incorporación de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito objeto del proceso, condenamos al demandado a abonar, en caso de ser positivo el importe, la cantidad resultante de restar a las disposiciones hechas con la tarjeta por cualquier medio el monto de las cantidades abonadas por el demandado, sin intereses ni comisiones de ningún tipo, cantidad que será objeto de liquidación en ejecución de sentencia por los trámites de los artículos 718 y siguientes de la LEC, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0628-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.