Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 137/2020 de 15 de Junio de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 213/2020
Núm. Cendoj: 28079370182020100182
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7627
Núm. Roj: SAP M 7627:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.106.00.2-2018/0008509
Recurso de Apelación 137/2020
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Parla
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 848/2018
APELANTE:Dña. Carmela, Dña. Casilda
PROCURADOR:Dña. ALEJANDRA SALUM TASCON, Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ
APELADO:D. Jose Ignacio, D. Jose Miguel y DIRECCION000 C.B
PROCURADOR:D. IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA Nº 213/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio expiración plazo y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Parla, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados Dña. Carmela y Dña. Casilda, representadas, respectivamente, por las Procuradoras Dña. ALEJANDRA SALUM TASCON y Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ y de otra, como apelado demandante D. Jose Ignacio, D. Jose Miguel y DIRECCION000 C.B, representado por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Parla, en fecha 7 de octubre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Argos Linares en nombre y representación de DIRECCION000, C.B., Jose Miguel y Jose Ignacio contra Casilda y contra Carmela, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 2.014 suscrito por las partes sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 (antes NUM001) de Parla (Madrid) y, en consecuencia, condeno a Casilda a desalojar la citada finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento en la fecha ya señalada si no se procede a ello dentro del plazo legalmente previsto; asimismo condeno a los demandados a pagar -solidariamente- a la actora la cantidad de 3.744,58 euros en concepto de rentas debidas, gastos y daños y perjuicios así como las que se devenguen hasta la efectiva salida del inmueble, y ello con los intereses legales, y asimismo condeno a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Por la partes demandadas se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de junio de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta, se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación.
En los presentes autos y por los integrantes de la denominada UGM comunidad de bienes se formuló demanda la que se peticionaba la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por expiración del término, y asimismo el pago de las cantidades reseñadas en la demanda, por no haberse abonado determinadas rentas en su día de acuerdo con el extracto de cantidades que se aporta con la propia demanda.
Los demandados, arrendataria y avalista respectivamente, se opusieron a la acción por diversos motivos, entre ellos motivos procesales, y asimismo motivos de fondo en lo atinente a la reclamación de cantidad, aduciendo que no se debía ni por asomo las cantidades objeto de reclamación sino en su caso la cantidad adeudada sería muy inferior, de acuerdo con las cuentas que se hacen en la contestación de la demanda.
La sentencia de instancia estimó la acción ejercitada y contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-El primer motivo que sustenta el recurso apelación es el de una supuesta nulidad de la sentencia por infracción de determinadas garantías procesales.
El motivo desde luego debe ser desestimado. Entre los argumentos que se desgranan por los recurrentes, que inciden en una variedad de motivos por los que supuestamente debería declararse la nulidad de la sentencia no pueden prosperar ni ser admitidos. En efecto se hace referencia a una supuesta subsanabilidad que debía de haberse dado a la documental aportada con la contestación de la demanda, y que supuestamente por el Juzgado de Instancia no habría podido ser valorada debido a la dificultad de su lectura. Desde luego dicho motivo no puede hacer prosperable una supuesta nulidad de la sentencia, pues en cualquier caso la parte pudo haber solicitado el recibimiento del pleito prueba en segunda instancia, a lo que se añade que la documental aportada resulta parcialmente legible.
Además de ello se solicitaría la nulidad de la sentencia por una falta de legitimación activa de la parte demandante con el carácter de insubsanable. El motivo y el argumento, que sustenta también el argumento de apelación número dos debe ser desestimado. En efecto si bien es cierto que la presente demanda se encabeza en su día a nombre de la comunidad de bienes formada por los hermanos Jose Ignacio Jose Miguel, sin embargo, por medio de auto dictado por el juzgado se subsanó dicho defecto dando posibilidad al demandante de poder subsanarlo. Hay que tener en cuenta que lo que impugnaban era la falta de legitimación activa con el carácter de 'ad processum' y no la falta de legitimación activa causal. Dicha falta de legitimación procesal se hace descansar en el hecho de que la comunidad de bienes como tal carece de personalidad jurídica, y por tanto no podía ostentar la cualidad demandante. Siendo ello cierto, también es cierto que por medio de auto dictado por el juzgado se procedió a la nulidad de actuaciones a la retroacción del procedimiento habiéndose subsanado por parte de la demandante el defecto procesal habido, mediante la formulación de una nueva demanda idéntica, solamente que en este caso encabezada por los integrantes de la comunidad de bienes a título individual. En este sentido lo cierto es que carece de relevancia constitucional el defecto y mucho menos para solicitar una nulidad de la sentencia, que no tendría otra consecuencia que reproducir todo el litigio teniendo en cuenta que ya hubo una primera demanda con una aportación documental, que se contestó a dicha demanda, que una posterior segunda demanda con aportación de la misma prueba documental también contestada, a lo que se añade que de acuerdo con artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el supuesto de que se haya alegado en la contestación defecto de capacidad o representación que sean subsanables o susceptible de corregirse se podrá subsanar o corregir, lo que en el presente caso así se ha hecho permitiendo a la parte que se encabezase la demanda por los integrantes de la comunidad de bienes y ello por cuanto ésta carece de personalidad jurídica. Es cierto que la ley se refiere propiamente a defecto de capacidad, y en el caso es que la comunidad de bienes no tiene personalidad, pero lo cierto es que ya se ha realizado una declaración de nulidad de actuaciones y se ha formulado nueva demanda, con lo que resulta insólito que se pretenda declarar la nulidad de la sentencia y de todo el procedimiento cuando se procedió a una nulidad que es más que una simple subsanabilidad.
A ello se añade que la parte apelante confunde la falta de legitimación procesal que se conecta con la capacidad jurídica, con la falta de legitimación causal que tiene que ver con el fondo del litigio y que supone por tanto la determinación de si el demandante es el sujeto activo de la relación jurídica y si por tanto tiene el poder jurídico suficiente como para poder ejercitar la acción en relación con el derecho material que se ejercite y precisamente contra el demandado, cuestiones estas que no han sido objeto de discusión, siendo así que lo único que se denunció y lo único que se subsanó por el juzgado fue el defecto procesal de haber comparecido el nombre de una comunidad de bienes, cuando en realidad debían haber comparecido los integrantes de la comunidad como así se hace después de la declaración de nulidad Por ello el motivo se desestima.
TERCERO.-En el alegato del mismo ordinal, se combate la cuestión esencial debatida en el litigio, que no es otra que el pago de la cantidad debida reclamada por parte de la comunidad de bienes demandante, o por mejor decir por los integrantes de esta. En el motivo se alega que lo único que se debería por parte de los demandados sería la cantidad de 441,91 € de acuerdo, por otra parte, con las precisiones que se hicieron en su día en la contestación de la demanda. Desde luego resultan inútiles las alegaciones referidas a que las pruebas que se habían aportado en su día con la primera demanda carecían de validez, lo cierto y verdad es que como se indica posteriormente al reconducir el procedimiento la propia parte demandante indica que se reproducen en su totalidad los términos y documentos que se dedujo la demanda iniciadora.
En lo que hace al fondo de la litis, que no es otro, como se ha dicho, que la determinación de la cantidad que se adeude por el contrato de arrendamiento, toda vez que la parte demandada ha dejado expedita la vivienda y entregada las llaves a la propiedad, la parte demandada parte según sus propias manifestaciones de una deuda de 441,91 €.
El Juzgado de Instancia desestimó la pretensión de la parte demandada, en lo atinente al pago de la deuda, con un razonamiento que quizá no resulte demasiado afortunado, puesto que lo que indica es que no ha podido leer correctamente la documental aportada autos por parte por la parte demandada. Sin perjuicio de que bien podía haber requerido a la parte demandada para que aportase copia legibles, o bien documentos originales, lo que tampoco realizó en su día, lo cierto y verdad es que la documental obrante en autos es aparentemente como para poder leer, si bien con alguna dificultad, las distintas pruebas aportadas por la parte. Estas se refieren esencialmente a unas copias de transferencias, en un caso, copias de imposiciones en efectivo, y en otro caso copias de apuntes de libretas de ahorro. La parte demandante parte en su demanda de un estado de cuentas aportado como documento número 9, en donde se van reseñando con respecto a las anualidades de 2015 y 2018, las cuantías que quedarían pendiente por importe de rentas y por importe de agua. Respecto del importe de agua la parte demandada ni en la contestación de la demanda ni en el recurso ha venido a probar que haya pagado cantidad alguna por tal concepto, y supuestamente lo serían aquellas transferencias que se habían hecho que importaría una cantidad superior a los 325 de los en los que estaba fijada la renta, y que por otra parte han sido reconocidas por la demandante.
En concreto, por lo que hace a las cantidades debidas en el año 2015 en realidad la cuestión litigiosa se contraería a la renta del mes de febrero del 2015, pues efectivamente como consta de la propia relación que hace la parte demandante, si bien es cierto que aparece cuatro meses en blanco, sin embargo no es menos cierto que por lo que hace a los meses de agosto, y diciembre se computan importes por 650 € que supondrían dos pagos de 325 € con lo que en realidad supondría que en esos meses habían abonado tres mensualidades de más que corresponderían lógicamente con las de mayo, junio y julio quedando únicamente por abonar supuestamente la relativa al mes de febrero. Por lo que hace al año 2018 por la parte demandante se computan 10 transferencias de los 12 meses que constituyen la renta, todos ellos por importe de 325 € salvo el ingreso o transferencia verificado en el mes de junio de 2018 por importe de 256,83 €. De ello se deriva que quedarían por abonar según las cuentas que hace la parte demandante tan sólo dos mensualidades, si bien conviene aclarar que por parte del demandado solamente realiza el pago de una mensualidad el 29 de enero de 2018 y entre los meses de junio septiembre entrega hasta seis pagos imputados a dicha anualidad, lo que evidencia el carácter errático en la forma de abonar las rentas, haciendo dos pagos el 26 de octubre y el 26 de noviembre de 2018 que por cierto también se realizan en momento improcedente para el pago de renta. En cualquier caso, según las propias cuentas que hace la parte demandante quedarían dos mensualidades de renta por abonar, a lo que debería de añadirse las cantidades debidas por agua y la menor cantidad que se entrega con fecha 28 de junio de 2018 de 256,83 € en lugar de los 325 que importaban la renta. En el año 2019 por la parte demandadas alega haber hecho determinados ingresos, que realmente carecen de relevancia en el presente litigio puesto que no formaban parte en su día de la reclamación, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia que se dicte se haga la liquidación correspondiente respecto a las cantidades abonadas durante el año 2019 y está la entrega de la posesión.
Así respecto el supuesto pago relativo al mes de febrero de 2015, que importaría 394 €, sin embargo la parte demandante en la contestación del recurso ya indica que de acuerdo con la documentación que se aportó resulta que ese pago que efectivamente que al parecer se había hecho había resultado devuelto retrocedido por lo que en tal caso no se había producido el pago de los 394,86 € que se consignan en la documental aportada con la contestación de la demanda y que parecería el supuesto pago de un recibo con fecha 10 de febrero de 2015 a nombre del anterior titular del inmueble. Sin embargo como viene a afirmar la parte demandante en su escrito interponiendo recurso apelación, tal recibo al parecer fue devuelto y por lo tanto los 394,86 € que se pretenden deducir deberían ser mantenidos.
Por lo que hace a los pagos hechos en el año 2018, según las cuentas que hace la parte demandante, la demandada habría hecho hasta 10 ingresos, si bien de manera errática y cuando ha tenido por conveniente, por lo que quedarían el ingreso de dos mensualidades, más el importe de los gastos de agua, más la cantidad relativa al ingreso verificado el 28 de junio, que los por una cantidad inferior a los 325 de los de renta y sin que conste que hubiese deducción alguna. Por lo que hace a los ingresos que se dicen hechos, los mismos supuestamente se habían realizado con fecha 27 de marzo de 2018 por un importe de 325 € y otro con fecha 20 de diciembre de 2018 por un importe también de 325 €. Respecto al supuesto ingreso que se dice verificado con fecha 20 de diciembre de 2018 lo cierto es que no existe documentación acreditativa del mismo. Por lo que hace a supuesto ingreso verificado con fecha 27 de marzo de 2018 por un importe de 325 €, es cierto que consta el mismo de acuerdo con la documentación que se acompaña con los recursos. Es verdad que el recurso de apelación no es el momento idóneo para la presentación de documental que pueda haberse aportado en su momento. Pero lo cierto y verdad es que si se compara el resguardo de ingreso efectivo que obra al folio 470 aparece que el mismo resulta idéntico que el que obra al folio 98, cuya fotocopia o escaneao resulta verdaderamente ilegible pero puede comprobarse que igualmente aparece una tachadura en el mismo, por lo que no se trata de un documento nuevo que se haya aportado, sino pura y simplemente del mismo documento que se aportó en su día, lo que pasa en este caso perfectamente legible a diferencia del que obra al folio número 98. Por ello debe deducirse la suma de 325 €.
Por lo que hace a los importes de agua lo cierto y verdad es que salvo aquellos casos en los que se han aportado cantidades ligeramente superiores no consta que por parte de la arrendataria se haya dado cumplimiento al abono de los gastos por suministro de agua, por lo que nada cabe decir sobre ello aparte que tampoco se hace ningún hincapié en el escrito interponiendo recurso de apelación.
Por lo que hace el recurso interpuesto por la fiadora, el mismo debe ser desestimado toda vez que incide en ser indebida la acumulación de la acción contra la misma. El motivo se desestima y ello porque como se afirma la sentencia es perfectamente posible en este tipo de procedimientos acumular acciones de desahucio por expiración del término a la reclamación de las cantidades debidas. Por lo que hace a la supuesta falta de requerimiento, lo cierto es que no existe dicha falta como puede comprobarse de los documentos aportados con la demanda, y estos efectos el hecho de que la cantidad que se pudiera reclamar en aquellos procedimientos no fueron exactamente la que se reclaman la demanda no por ello carece el requerimiento de sus efectos y en su caso podría tener un efecto enervador del desahucio, lo que en este caso no procede toda vez que la parte demandada ha desalojado voluntariamente la finca.
En lo atinente al supuesto abono que no se había tenido en cuenta, de más de 5000 €, que supuestamente se habrían remitido a la primitiva arrendataria Señora Marí Trini, lo cierto y verdad es que no consta en forma alguna que no se hayan dejado de considerar estas cantidades, siendo así que lo que se reclaman son cantidades debidas de los años 2015 a 2018 cuando dicha señora ya había fallecido en el año 2014, por lo que difícilmente puede decirse que se están reclamando cantidades en su día fueron abonadas a dicha señora.
Por lo que hace a las cantidades que consta se han abonado después de la presentación de la demanda, o después del año 2018 y durante el año 2019, lo cierto y verdad es que será en ejecución de sentencia donde se pueda comprobar la liquidación de las cantidades que se han venido realizando a partir del año 2018, y si bien es procedente en estos casos la condena al pago de las cantidades que se hubiesen venido devengando, toda vez que se han venido pagando cantidades por este concepto, será en ejecución de sentencia donde se procede a la liquidación, puesto que en este momento no tiene la Sala elementos necesarios para hacerla.
Por último, y en lo relativo a los 325 € que su día se entregaron como fianza, como es sabido la fianza no tiene la finalidad de compensar las deudas arrendaticias, pero como ya se ha entregado la vivienda, y no consta que se haya imputado la fianza a los conceptos por los que se entrega, que no es otro que el de responder de los posibles desperfectos que tuviera la vivienda arrendada derivados de un mal uso de la misma, parece obvio que procede computar la fianza dentro de la cantidad que se adeuda compensándola parcialmente. De ello se deriva que de la cantidad reclamada tan sólo se deben descontar 650 €, 325 € respecto del pago verificado el 17 de marzo de 2018 y no computado, y 325 € por el importe de la fianza, toda vez que no consta que se haya dado a la fianza el destino legal correspondiente que no es otro que el de responder de los desperfectos que existan en la vivienda.
CUARTO.-Que por lo que hace a las costas del procedimiento, aun cuando se produciría una estimación siquiera parcial del recurso, los costes de la primera instancia deberán serle impuestas a la parte demandada, toda vez que en primer término existe una estimación sustancial de la demanda, pero en segundo término la forma de proceder por parte de las demandadas, en concreto por parte de la arrendataria, haciendo aleatoriamente toda una serie de pagos en orden al cumplimiento de su obligación de pago de la renta, abonando las cantidades que le parece oportuno y conveniente, y en los momentos en los que la perfectamente oportuno y conveniente sin ajustarse a ningún calendario de pagos previamente pactado y definido en el propio contrato y, en los siete primeros días de cada mes, y el hecho de que realmente la oposición verificada por los demandantes se ha reducido esencialmente a la aportación de un sin número de documentos, en algunos casos de difícil lectura, sin que en ningún momento se haya procedido a hacer ninguna clarificación de las cuentas, debiendo tener que hacerlas esta Sala, hace que deba mantenerse la imposición de costas que se hizo en la primera instancia.
Respecto a las costas de la alzada no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López García, en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Magistrado -Juez de Primera Instancia número siete de los de Parla, de fecha 7 de octubre de 2019, a que el presente rollo se contrae, y en consecuencia debemos revocar parcialmente la meritada resolución en el único particular relativo al importe de la cantidad a abonar que se fija en 3094 €, más en interés legal correspondiente, dejando en todo lo demás incólume la meritada resolución y sin perjuicio de la liquidación que se verifique en ejecución de sentencia de las cantidades que se han abonado en el 2019 en relación con los que deban de abonarse hasta la efectiva entrega del inmueble. Respecto a las costas estese a lo dispuesto en el fundamento derecho que antecede. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

