Sentencia CIVIL Nº 213/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 951/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 213/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100193

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2437

Núm. Roj: SAP V 2437/2020


Encabezamiento


LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA
LUGAR AL
LEVANTAMIENTO DE
LOS
PLAZOS
QUE
HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA
Rollo nº 000951/2019 Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000213/2020
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE
REQUENA, entre partes; de una como demandante- apelante/s Jeronimo , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. DANIEL HERNÁNDEZ ROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO GARCÍA ORTS, y de otra
como demandado- apelado SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A. dirigidospor el/la letrado/a D/Dª.
JAVIER GILSANZ USUNAGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE SASTRE BOTELLA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, con fecha 23 de julio de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Doña Amparo García Ortsen nombre y representación de DON Jeronimo y habiéndose allanado totalmente la demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A. en consecuencia, DECLARO: 1.-La nulidad del contrato de tarjeta por falta de transparencia e información en la formalización del contrato por establecer un tipo de interés aplicado del 21,99%, obligando a la entidad prestamista a la devolución de los intereses satisfechos por la actora hasta el día de la presentación de la demanda, más los intereses legales que se devenguen hasta sentencia, debiendo el demandante devolver unicamente el capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los anticipos y costas. 2.-La nulidad de la Comisión por Reclamaciones de Impagados del contrato de tarjeta de Crédito, cláusula cuarta de las condiciones generales de la tarjeta, en referencia a los de las comisiones por posición deudora, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades pagadas como consecuencia de las comisiones deudoras más los intereses legales desde la fecha de cada abono, así como los que se devenguen durante el proceso hasta sentencia. 3.- sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandantese interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de mayo de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de don Jeronimo demanda de juicio ordinario contra Servicios Financieros Carrefour EFC, en ejercicio de una acción de nulidad contractual, respecto del contrato de tarjeta de crédito.

Sustenta su pretensión en que el actor, suscribió con la demandada, en el año 2014 un contrato de tarjeta de crédito, si bien no conocía las condiciones reales del contrato y, en ningún caso, se le comunicó que se aplicaría un interés del 21,99% TAE. Se trataba de una tarjeta de las conocidas como 'revolving'.

Invoca la falta de transparencia y la ausencia de negociación en la contratación de la tarjeta de crédito revolving.

Solicita la aplicación de la ley de usura pues el interés remuneratorio pactado es usurario.

SUPLICA que se declare la nulidad del contrato de tarjeta por falta de transparencia e información en la formalización del contrato y por establecer un tipo de interés aplicado del 21,99%. Subsidiariamente que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por fijar un interés remuneratorio usuario. Que se declare la nulidad de la comisión por reclamaciones de impagados del contrato de tarjeta de crédito.

La representación procesal de Servicios Financieros Carrefour EFCSApresentó escrito allanándose a la demanda y liquidando la deuda que arroja un saldo a favor del actor de 611,30.-€ y pide que no se le impongan las costas.

La sentencia de instanciaestima la demanda y no condena al pago de las costas.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad deocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: " el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'.

Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a lascuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia.

En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."

TERCERO . Como motivo de su recurso la parte demandante y apelante invoca el error en la valoración de la prueba, concretamente, del documento 12 aportado con la demanda, pues recoge la reclamación extrajudicial que el actor formuló a Carrefour, solicitando la nulidad del interés remuneratorio aplicado por la demandada.

En la reclamación extrajudicial solicitó la nulidad del contrato y la devolución de los intereses abonados y, aunque no se ha aportado la reclamación previa, del escrito de contestación al requerimiento extrajudicial se desvela que sí existió tal reclamación y que debe condenarse a la parte demandada al pago de las costas.

La parte apelada oponeque el recurso se ciñe, exclusivamente, a la condena al pago de las costas. La sentencia de instancia razona la no imposición. La reclamación previa se limitó a los intereses cobrados y Carrefour estimó la reclamación y anuló la tarjeta, lo que implicaba la liquidación del contrato resultando una deuda, a favor de Carrefour de 908,99.-€. En ningún momento se ha actuado de manera temeraria o maliciosa.

Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse.

La parte actora reitera que formuló una reclamación previa a la demandada y, que ello, al amparo del artículo 395 de la LEC, justifica la condena en costas a la demandada. Ahora bien, en el presente caso consta que existió una reclamación, pero la parte actora no ha aportado a las actuaciones la citada reclamación y, la contestación de la demandada únicamente habla de "disconformidad con los intereses generados en su expediente de Tarjeta Pass... " sin ninguna alusión a la nulidad del contrato o a su carácter usuario, por ello, no podemos estimar acreditado que la parte actora formulara una reclamación previa en los términos de la presente demanda, lo que nos lleva a rechazar la aplicación de lo establecido en el artículo 395 de la LEC.



CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁNGARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO : En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a la parte apelante al pago de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jeronimo contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2019 dictada en los autos número 254/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Requena, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada . .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

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