Sentencia CIVIL Nº 213/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 213/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 86/2020 de 15 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 213/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100232

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1705

Núm. Roj: SAP C 1705:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00213/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2017 0011450

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000630 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 213/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 86/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 630/17, sobre 'Reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADO:ALVARO ROMERO ARQUITECTOS S.L.P, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Guimaraens Martínez; como APELADO/IMPUGNANTE:COFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVIENDAS, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Garrido Pardo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 15 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que ESTIMANDO la demandainterpuesta por el Procurador Sr. JOSE MARTIN GUIMARAENS, en nombre y representación de ALVARO ROMERO ARQUITECTOS SLP y estimando en parte la demanda reconvencional presentada por el Procurador DON JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, en nombre y representación de COFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVENDAS, DEBO CONDENAR Y CONDENOa COFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVENDAS A abonar a ALVARO ROMERO ARQUITECTOS SLP la cantidad de MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN EUROS (1209,91 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas de la demanda a la parte demandada y con relación a las de la reconvención no se hace imposición de costas.'

Con fecha 18 de octubre de 2019, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice como sigue:

'ACUERDO: Estimar en partela petición formulada por el Procurador don Juan Antonio Garrido Pardo, de CORREGIR EL ERROR DE TRANSCRIPCION Y MATERIAL,del fallo de la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica de forma que donde dice DEBO CONDENAR Y CONDENO a COFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVENDAS a abonar a ALVARO ROMERO ARQUITECTOS SLP, debe decir, ' DEBO CONDENAR Y CONDENOA ALVARO ROMERO ARQUITECTOS SLP a abonar a COFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVENDAS, la cantidad de MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON NOVENTA UN CÉNTIMOS (1209,91 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda'; DESESTIMANDO la rectificación del fundamento relativo a la modificación de la imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ALVARO ROMERO ARQUITECTOS S.L.P. y por impugnación por la representación procesal de COFUNCOVI S. COOPERATIVA GALEGA DE VIVIENDAS, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, de fecha 15 de marzo de 2019, con la corrección de errores realizada por Auto de fecha 18 de octubre de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Álvaro Romero Arquitectos SLP y la estimación parcial de la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Cofuncovi Sociedad Cooperativa Galega de Viviendas; condenando a Álvaro Romero Arquitectos SLP a abonar a Cofuncovi la cantidad de 1209Ž91 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas de la demanda a la parte demandada, sin hacer especial imposición de las costas de la reconvención.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- Interpone demanda ALVARO ROMERO ARQUITECTOS SLP (ARA SLP) contra COFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVENDAS en la que sobre la base de un contrato, de fecha 17 diciembre de 2014, por medio del cual se le contrataba para llevar la dirección facultativa y de ejecución material de las obras, la redacción del estudio de seguridad y salud y coordinación de seguridad y salud de las obras en dos parcelas de las que la Cooperativa era adjudicataria (Z17 y Z23) en el Parque Ofimática de La Coruña -por el que se pactaron unos honorarios profesionales por importe de 521.490,35 euros, más el IVA correspondiente- solicita que se declare el desistimiento unilateral, en el mes de marzo de 2017, del contrato por parte de COFUNCOVI y que, como consecuencia de tal desistimiento, COFUNCOVI viene obligada a abonarle los honorarios correspondientes a la obra ejecutada hasta el 31 Marzo 2017 de la parcela Z17, así como la correspondiente indemnización por todos sus gastos, trabajo y utilidad que hubiera podido obtener de la referida obra hasta su conclusión, CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA y SEIS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (108.666,08 €) que se desglosan en: 47.342,40 euros por trabajos realizados y 61.623,68 euros por el 20% de los honorarios que hubiera obtenido de acuerdo con la estipulación 10ª del contrato, en concepto de indemnización, más los intereses legales correspondientes.

La demandada COFUNCOVI, SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA contesta a la demanda reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento de obra y la comunicación por su parte de la resolución del mismo, en el mes de marzo de 2017; pero opone la exceptio non rite adimpleti contractus y, subsidiariamente, compensación; alega que se prescindió de los servicios de los arquitectos de ARA ARQUITECTURA SLP por el incumplimiento grave y previo de éstos en el ejercicio de sus funciones de dirección facultativa, hasta el punto de que abandonaron técnicamente la obra de la parcela Z17 desde diciembre del año 2016, pues con relación a la parcela Z23 ninguna actuación se llevó a cabo; RECONVIENE en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios por la actuación negligente de la actora, ARA ARQUITECTOS SLP, a través de sus técnicos, y en especial de su socio Don Adolfo, arquitecto director de obra y proyectista, tanto al redactar los proyectos básicos y de ejecución - en virtud de contrato de 29 de noviembre de 2013- como en sus funciones como dirección facultativa- en virtud de contrato de 17 de diciembre de 2014-; indemnización que cifra en 288.452,71 € por incumplimiento del contrato de 29 de noviembre de 2013 y del contrato de 17 de diciembre de 2014, a razón de 103.873,99 € (por aumentos debidos a modificaciones de soluciones para cumplimientos normativos) y 184.578,72 € (por aumentos que provocaron por retrasos y modificaciones no aprobadas por el promotor), respectivamente.'

'Segundo.- Confucovi, adjudicataria en el concurso para la enajenación de las parcelas Z17 y Z23, en el Plan de Ordenación del Sector S-10 (Parque Ofimático) convocado por Xestur Coruña SA, contrató, con fecha 29 de noviembre de 2013, con ARA ARQUITECTOS SLP, la redacción de los Proyectos Básicos y de Ejecución de las referidas parcelas. La redacción de los proyectos básicos y de ejecución se hizo por don Adolfo, de ARA ARQUITECTOS SLP, que actuó como proyectista (documento número dos de la reconvención).

En fecha 25 de marzo de 2014, Confucovi, firmó con la constructora DRAGADOS SA, contrato de obra para la ejecución, en la parcela Z17, de un edificio destinado a 69 viviendas de protección autonómica, según el proyecto básico y de ejecución redactado por don Adolfo de ARA ARQUITECTOS SLP, bajo la dirección facultativa del arquitecto don Adolfo. Este contrato quedaba sujeto a la concesión de la financiación necesaria para la construcción.

En fecha 17 de diciembre de 2014, Confucovi y ARA ARQUITECTOS SLP suscribieron contrato encomendado a Ara Arquitectos los trabajos de dirección de obra, dirección de ejecución material así como la redacción del estudio de seguridad y salud y la coordinación de seguridad y salud (documento número uno de la demanda). La dirección de la obra corría a cargo de don Adolfo y la dirección de ejecución material de la obra se contrató a don Bernardino.

En fecha 19 de diciembre de 2014, al haberse cumplido la condición establecida en el contrato del 25 de marzo del mismo año, Confucovi firmó con la constructora DRAGADOS SA una adenda al contrato de 25 de marzo de 2014, por la que acordaba la entrada en vigor a tal fecha del contrato firmado en marzo de ese año, se modificaba el precio del contrato conforme a una nueva oferta económica (6.898.450,19 € más el 10% de IVA), y se establecía un nuevo programa de trabajos, según el cual la obra habría de iniciarse el 2 de febrero de 2015, finalizando el 30 de septiembre de 2016 (20 meses) (documentos cuatro y cinco de la reconvención)

La licencia de obras fue concedida con fecha 20 de febrero de 2015 y notificada el 10 de marzo de 2015; el día 12 de junio de 2015 se firmó el acta de replanteo y entre el día 15 y el 18 de junio comenzaron las obras en la parcela Z 17 con los trabajos de acondicionamiento del terreno. La primera certificación de obra se emitió el día 31 de julio de 2015.

El jefe de obra de Dragados SA fue don Casimiro. Y durante la ejecución de las obras surgieron discrepancias entre las partes intervinientes en la obra y se remitieron multitud de correos electrónicos sobre cuestiones técnicas relativas a las mismas.

El 16 de marzo de 2017 Cofuncovi remitió burofax comunicando la resolución del contrato de 17 de diciembre de 2014, por incumplimientos al que Ara Arquitectos SLP contestó mediante otro burofax el día 29 del mismo mes, negando los incumplimientos y aceptando la resolución.

Según informe de estado actual de la obra emitido por la nueva dirección facultativa de la obra (Sres. Cesar y Cosme), en fecha 15 de marzo de 2017, la obra estaba ejecutada en un 80,19%; según la parte actora en un 84,40%.'

'Tercero.- El contrato suscrito entre Cofuncovi y ARA es un contrato bilateral originador de obligaciones recíprocas y es doctrina jurisprudencial [ TS de 16 de diciembre de 2005 , 17 de enero de 2005 , 16 de abril de 2004 , 8 de junio de 1996 , 13 de mayo de 1985 , entre otras muchas] que la excepción de contrato no cumplido, como oposición a la reclamación del pago del precio convenido (aplicable tanto a la compraventa como al arrendamiento de obra), que se admite conforme a lo establecido en los artículos 1100, 1124 y 1544 del Código Civil, tiene dos variantes: 'exceptio non adimpleti contractus' (o contrato totalmente incumplido) y ' exceptio non rite adimpleti contractus' (o contrato cumplido defectuosamente):

- La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. Esta excepción está condicionada «a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del citado texto sustantivo».

- La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener bien una reducción del precio proporcional a lo mal realizado, o bien que se obligue a la realización de las operaciones correctoras precisas.

En el presente caso, se alega por la Sociedade Cooperativa la segunda de las excepciones de contrato cumplido defectuosamente y se opone una compensación o reducción proporcional del importe del precio reclamado a la cantidad de 184.578,72 euros, como sobrecoste de la obra como consecuencia de los defectuoso cumplimiento del contrato, superior al importe reclamado por ARA en concepto de honorarios y de daños. Al propio tiempo, la parte demandada formula reconvención por idéntico importe y alegando como base de tal reclamación los mismos incumplimientos opuestos para oponerse al pago reclamado, así como por el importe de 103.873,99 € por incumplimiento del contrato de redacción de proyectos básico y de ejecución.'

'Cuarto.- Por la Sociedad Cooperativa se alegan como defectos o incumplimientos de la parte actora, bien en su condición de proyectista, bien en su condición de director facultativo de las obras, en síntesis, los siguientes:

1.- Soluciones defectuosas en los proyectos, que hubieron de ser modificadas para cumplir la normativa vigente, imputables al proyectista: impermeabilización y aislamiento acústico, cambio de fábrica de L.H.D. por termoarcilla, colocación de vidrios de seguridad en antepechos de ventanas, sustitución de conductos de extracción en cocinas, y necesidad de instalar un grupo de presión de agua fría.

2.- Retrasos en el envío de la documentación necesaria para continuar la obra, por parte de la dirección facultativa, por cuestiones que no pudieron ser previstos: recálculo de cimentación y refuerzos estructurales.

3.- Se señala también que la dirección facultativa, sin aprobación del promotor, acordó la colocación de granito decorativo en la fachada, que supuso un incremento del coste de 10.600 euros.

Todas las cuestiones que se plantean tienen una naturaleza eminentemente técnica. Para el estudio y resolución de lo que se plantea se hacen precisos especiales conocimientos técnicos de los que carecemos los operadores jurídicos. Para ello, la ley permite a las partes asistirse de personas con conocimientos específicos -peritos- que traigan a los autos la información necesaria y precisa para la mejor comprensión y prueba de los hechos que se discuten. En el presente caso, por la parte demandada-demandante de reconvención (Cofuncovi), que es a quien incumbe la prueba de los incumplimientos que invoca, no se ha traído un informe pericial, como sería deseable, que permita extraer conclusiones claras y seguras: se aporta, con su contestación y demanda reconvencional, abundante documentación técnica, contractual, un informe de estado de actual de la obra de la nueva dirección facultativa y multitud de correos electrónicos; se ha traído a autos más documentación de correos electrónicos entre la dirección facultativa y el departamento técnico de Madrid de Dragados así como con el jefe encargado de obra de Dragados, Sr. Casimiro, y también un informe emitido por los Sres. Humberto (doña Tamara, Arquitecto y don Simón, Arquitecto Técnico) sobre los incumplimientos que se alegan.

Como se señala, no se aporta un informe pericial técnico del que puedan extraerse directamente las necesarias conclusiones, pero dada la doble posición de las partes (demandantes y demandadas), una vez que se acredita por la promotora de la obras, Cofuncovi, que la empresa constructora, Dragados, a través de su departamento técnico, propone y ambas partes acuerdan distintas soluciones para cumplir con los CTE, que fueron aceptadas por la dirección facultativa -según se reconoce en la contestación a la reconvención-, suscribiéndose con la promotora, el 17 de julio de 2017, una adenda al contrato de 25 de marzo de 2014, se considera que la carga de la prueba de que el proyecto, en esos puntos, cumplía con la normativa vigente, correspondía a la parte actora ARA SLP y demandada de reconvención, por la facilidad que para ella, tal prueba supone, frente a la promotora del edificio, Cofuncovi. Y así:

1.- Soluciones defectuosas en los proyectos, que hubieron de ser modificadas para cumplir la normativa vigente, imputables al proyectista: impermeabilización y aislamiento acústico, cambio de fábrica de L.H.D. por termoarcilla, colocación de vidrios de seguridad en antepechos de ventanas, sustitución de conductos de extracción en cocinas, y necesidad de instalar un grupo de presión de agua fría.

En la letra e) de la adenda se hace constar "Para el adecuado cumplimiento del proyecto arquitectónico al CTE, se propone por parte de la CONSTRUCTORA y acepta por parte de la DIRECCIÓN FACULTATIVA, la mejora de impermeabilización de fachada mediante la colocación de un enfoscado hidrófugo por el exterior (37.500€.). Así mismo se colocará para mejor aislamiento acústico entre viviendas la lámina 'lmpactodan' en suelos (11.618,45€.) y se incrementa la lana de roca de 2 a 4 cm. de separación entre viviendas (3.430,04€.), cumpliendo así las prescripciones del CTE. Estas partidas suponen un incremento de 52.548,49 €".

En la letra j) se dice "Cambio de fábrica de L.H.D. por termoarcilla de 20 cm. en cerramiento de locales comerciales; a fin de cumplir C.T.E. debido a la excesiva altura. La fábrica proyectada (L.H.D.) no cumple. Estas partidas suponen un incremento de 7.607,50 €."

En la letra l) se recoge "Para cumplir C.T.E. los antepechos de las ventanas se acristalan con vidrio de seguridad 3+3/12/6 (en proyecto 6/12/6). Lo que supone un incremento de 11.520 €"

En la letra o) "En las cocinas, se sustituye el conducto circular de evacuación de gases de las campanas extractoras, por un conducto rectangular, para así poder cumplir con la altura mínima estipulada en el C.T.E., el conducto previsto en proyecto, no permitía que el falso techo quedara a la altura exigida. Lo que supone un incremento de 27.600 €"

En la letra g) "Debido a las limitaciones en la presión de suministro de agua municipales en la zona, se hace necesaria la instalación de un grupo de presión de agua fría de 15 m3/hora. Estas partidas suponen un incremento de 4.598,00 €"

De todos estos puntos, se aceptan como incumplimientos la falta de adaptación del proyecto a CTE; sin embargo, no se considera probado que la instalación de un grupo de presión de agua fría, debido a las limitaciones en la presión de suministro de agua municipal, pueda imputarse al proyectista.

2.- Retrasos en el envío de la documentación necesaria para continuar la obra por cuestiones que no pudieron ser previstas: recálculo de cimentación y refuerzos estructurales.

A estas dos cuestiones se refieren las letras d y k de la adenda de 17 de julio de 2017.

"d) Respecto al proyecto inicial, se realizan modificaciones en la cambios en dimensionamiento de zapatas, ubicación de pilares, pantallas, losas de escaleras y vigas. (17.320€.) Tras innumerables intentos de obtener el modelo de cálculo de la nueva estructura por parte de la Dirección Facultativa, la constructora se ve obligada ante los cambios en la misma y para garantizar la seguridad de la obra ejecutada a proceder a un recálculo global de la estructura (12.000€.), detectándose incumplimientos en algunas vigas, pilares, y vigas de cimentación, siendo necesario el diseño y ejecución de refuerzos estructurales en algunos de estos elementos (77.835,48€.). Esta nueva solución produce un incremento total de 107.155,48 €."

"k) El incremento de Costes Indirectos, causado por el aumento del plazo de la obra, debido a las variaciones surgidas durante el transcurso de la misma y retrasos en adoptar soluciones técnicas, como es el caso de la Cimentación con micropilotes, la modificación de la estructura y los errores detectados en su diseño, la falta de planos de detalle en el desarrollo de los trabajos de albañilería o la indefinición o inexistencia de los proyectos de instalaciones de calefacción, electricidad, fontanería, etc. reflejados en burofax remitido por la CONSTRUCTORA a la COOPERATIVA con fecha 13 de junio de 2016 han ocasionado el incremento del plazo de ejecución de la obra con el consiguiente aumento de los costes indirectos relacionados con esta. Esta partida supone un incremento de 84.143,24 €"

Con relación al aumento del plazo de obra, la adenda suscrita y los correos electrónicos intercambiados entre los agentes intervinientes, no se consideran suficientes para poder discernir y determinar si el retraso que se produjo durante la ejecución de las obras fue exclusivamente imputable a defectos en el proyecto y a la dirección facultativa y que no sea un retraso razonable en atención a la envergadura de la misma. No resultan con la claridad necesaria fueron las razones finales que llevaron a efectuar las modificaciones y recálculos tanto de la cimentación como de la estructura por parte de la promotora y de la constructora:

- con relación a la cimentación, se constatan circunstancias imprevisibles en la excavación y acondicionamiento del terreno como la aparición de una de las esquinas del edifico con capacidad portante inferior a lo previsto en el proyecto y la aparición de un acuífero; el propio informe emitido por los Sres. Humberto (doña Tamara y don Simón), señala que en el incremento que se señala que algunos de los aumentos se deben al redimensionamiento de la cimentación -imprevisto que era imprevisible-.

- con relación al retraso de respuesta por parte de ARA en cuanto al refuerzo de la estructura, ARA ha aportado a autos un informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que tras el estudio de los planos de arquitectura, de ejecución, informes, de 1 y 19 de julio de 2016, emitidos por la entidad Aliva Ingenieros a petición de Dragados, concluye con la idoneidad de la estructura de hormigón, señalando lo innecesario del refuerzo; y junto a todo ello, ha de señalarse en la letra q) se recoge un ahorro de 113.823,09 euros por la modificación de la estructura; el Arquitecto Sr. Juan Miguel, del estudio ARA también declaró que hubo de efectuarse un recálculo de la cimentación para ahorrar costes por cuanto el terreno era mejor que lo previsto; finalmente, constan aportados a autos los informes de revisión del proyecto de estabilidad y de cimentación de OCT.

Junto a lo anterior, tanto con relación a la estructura como con relación a la falta de planos de detalle en el desarrollo de los trabajos de albañilería o la indefinición o inexistencia de los proyectos de instalaciones de calefacción, electricidad, fontanería, de albañilería, etc... de la documentación aportada, fundamentalmente los correos electrónicos, entre Dragados y la dirección facultativa, y de la declaración testifical del encargado de obra, resulta que la empresa Dragados cuenta con un departamento de Dirección técnica en Madrid que, tanto antes de iniciarse la obra como durante la ejecución de la misma, lleva a cabo una revisión técnica del proyecto, planos, instalaciones y en general, de toda la documentación técnica relativa a la obra. El examen de la documentación pone de manifiesto que en la obra cuya construcción le fue encomendada, la entidad Dragados asumió y desarrolló, desde un principio, más funciones que las propias del constructor de 'ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o partes de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato' ( art. 11 de la LOE ). Esta consideración no se formula como reproche, pero ha de ser destacada, pues se observa una constante revisión por parte de la constructora, de la documentación técnica elaborada por el proyectista, que se desconoce si obedece a un exceso de celo o a una verdadera ausencia de detalles en el proyecto. En este sentido cabe señalar que el Arquitecto Técnico, Sr. Bernardino, declaró que toda vez que Dragados había tenido algún procedimiento judicial por otras obras, sus ingenieros habían decidido reforzar la estructura.

3.- Se señala también que la dirección facultativa, sin aprobación del promotor, acordó la colocación de granito decorativo en la fachada, que supuso un incremento del coste de 10,600 euros.

En la letra i) se dice "i) Colocación de granito decorativo en fajas de la fachada. Se ordena por parte de la DF la colocación de un granito decorativo en determinadas zonas de la fachada de un tono más oscuro. Estas partidas suponen un incremento de 10.600,00 €".

El Sr. Adolfo reconoce en su contestación que la elección del material quedó al criterio de la Cooperativa, pero se le pidió opinión y desconoce el precio de las opciones que se plantearon, adoptando su elección por un criterio puramente estético. No se ha acreditado que la modificación del elemento escogido para determinadas zonas de fachada fuera aprobado por la promotora.'

'Quinto.- En la demanda principal, ARA reclama 108.666,08 euros, con relación a la parcela Z17, la cantidad 47.342,40 euros (39.125,95 euros más IVA) que se corresponde con los trabajos realizados hasta el día 31 de marzo de 2017 y 7.936,024 euros en concepto de indemnización por resolución contractual, de acuerdo con la estipulación 10 del contrato (20% de los honorarios que hubiese obtenido); por la parcela Z23, la cantidad de 53.387,656 euros de acuerdo con la citada estipulación 10 (20% de los honorarios).

La cláusula décima del contrato de dispone que "en caso de desistimiento unilateral del cliente deberá abonar al arquitecto el importe de los trabajos realizados hasta el momento e indemnizarle con un 20% de los honorarios que hubiese obtenido en caso de haberse ejecutado el trabajo en su totalidad".

Con relación al importe de honorarios que se reclama por los trabajos ejecutados, procede su estimación pues la resolución del contrato no se produjo hasta el mes de marzo de 2017, en virtud del burofax remitido el día 16 de marzo; el Arquitecto cesó el día 29 de marzo, y de acuerdo con la certificación número 21, de marzo de 2017, a pesar de estar emitida por la nueva dirección facultativa, el importe de los honorarios está justificado. No se considera acreditado el abandono de la obra por parte de la dirección facultativa con anterioridad a esa fecha que justificase la resolución del contrato ni, como se dijo, los incumplimientos que se le imputan que justificasen tal resolución.

En cuanto a la indemnización por desistimiento, de la prueba practicada, se considera que fueron los problemas durante la ejecución de la obra derivados de cuestiones del proyecto, no de la dirección facultativa, los que determinaron la resolución del contrato de dirección de obra, por coincidir ambas condiciones en la persona de don Adolfo. Pueden haberse producido retrasos en envío y recepción de documentación, a la vista de los correos electrónicos, pero dada la envergadura de la obra a acometer, un edificio de 69 viviendas, con la prueba practicada (multitud de correos electrónicos), no es posible concluir que el ritmo de la obra no fuera el adecuado, si realmente hubo demoras importantes en el envío de la documentación necesaria para la ejecución de los trabajos o ello se debió a un exceso de celo, perfectamente comprensible, por parte de la constructora Dragados, o a demoras propias derivadas de la complejidad técnica e imprevistos propias de la obra .

Por todo ello, se considera producido el supuesto de desistimiento unilateral del contrato y procede la reclamación de acuerdo con lo pactado en el contrato en concepto de indemnización del 20%. Y ello también con relación a la parcela Z23, pues si bien es cierto que ya en el contrato se dispone que la promoción de las parcelas se encuentra en etapas diferentes, lo que puede suponer la realización parcial de los proyectos, la cláusula prevé un supuesto diferente, cual es el de desistimiento unilateral del cliente, no el de realización parcial de los proyectos.

Así las cosas, procedería la estimación de la demanda por el importe reclamado por Álvaro Romero Arquitectos SLP en la cantidad de la cantidad de 108.666,08 euros de los que una parte es en concepto de trabajos realizados hasta el 31 de marzo de 2017 y otra como indemnización (20%). Sin embargo, acreditado que los incumplimientos del proyecto y la decisión de colocación de un granito decorativo, generaron a la promotora un sobrecoste de 109.875,99 euros (108.873,99 euros de aumentos debidos a errores de proyecto menos el importe de 4598 euros por grupo de presión, más 10.600 euros por la división de colocación de granito decorativo), se considera que estimándose la demanda y estimándose en parte la reconvención, se da un pronunciamiento judicial que hace exigibles las deudas y procede llevar a cabo la compensación judicial de ambas cantidades pues ambas partes son recíprocamente acreedoras y deudoras unas de otras, debiendo ser esta compensación el resultado del presente proceso; de forma que Álvaro Romero Arquitectos SLP deberá abonar a Cofuncovi la cantidad de 1209,91 euros.

Procede en consecuencia la estimación de la demanda y la estimación en parte de la demanda de reconvención con aplicación de la compensación en la forma expuesta.'

'Sexto.- La cantidad principal se verá incrementada con los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda ( arts.1100 y 1108 del CC)'

'Séptimo.- De acuerdo con el art. 394 de la LECse imponen las costas de la demanda a la parte demandada y con relación a las de la demanda reconvencional no se hace imposición de costas.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Álvaro Romero Arquitectos SLP, realizando las siguientes alegaciones:

UNICO.- Error en la valoración de la prueba.

Si bien en nuestro ordenamiento jurídico el Juzgador goza del más amplio espectro de libertad a la hora de elegir, de entre todos los elementos de prueba a él sometidos, aquellos que estime más oportunos para resolver la cuestión litigiosa y valorar cada uno de ellos con absoluta libertad, sin que por los litigantes que los aportan se pueda pretender imponer al Juzgador alguno sobre los demás y, entendiendo por tanto, que para que pueda estimarse que el Juez de Instancia ha incurrido en un error a la hora de apreciar los elementos probatorios obrantes en los autos, tal pretensión debe apoyarse en prueba o pericia que, de un modo veraz, demuestre que los hechos ocurrieron de forma diferente a la descrita en la sentencia y que, la misma, haya sido tenida en cuenta a la hora de fallar el caso concreto.

En este sentido creemos que en el presente caso nos podemos hallar ante un claro y evidente error del Juzgador de Instancia a la hora de valorar las pruebas a él sometidas.

La Sentencia de instancia entiende que por la demandada-reconviniente COFUNCOVI se han acreditado una serie de incumplimientos, por un lado respecto de la falta de adaptación al CTE del Proyecto elaborado por mi mandante, por otro respecto de su labor como Director de Obra, y que le han supuesto un perjuicio económico que debe ser compensado, trasladando la carga de la prueba a mi representada ARA, a pesar de ser la parte demandada de reconvención. Más adelante veremos cómo, en cualquier caso, esta parte acreditó en el acto del Juicio que ningún incumplimiento se había producido.

Lo primero que destacaremos es que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), de la que nace el Código Técnico de la Edificación, fija los requisitos básicos de los edificios, actualiza y completa la configuración legal de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, fija sus obligaciones y establece las responsabilidades y las garantías de protección a los usuarios.

El Código Técnico de la Edificación (CTE), aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, es el marco normativo que establece y desarrolla las exigencias básicas de calidad de los edificios y sus instalaciones, permitiendo demostrar que se satisfacen los requisitos básicos de la edificación que establece la Ley.

Estas exigencias básicas se desarrollan tanto en la Parte 1 como en los Documentos Básicos (DB), pero además el CTE da entrada a otros documentos que completan el marco reglamentario: los documentos reconocidos. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE, se establecen los denominados documentos reconocidos del CTE, definidos como documentos sin carácter reglamentario, que cuentan con el reconocimiento del Ministerio de Fomento, que mantendrá un registro público de los mismos.

Por definición los documentos reconocidos son voluntarios y ayudan a la aplicación del CTE y a cumplir sus objetivos. Además existe un conjunto de documentos y herramientas oficiales desarrollados por el propio Ministerio que sirven como ayuda para la utilización del Código Técnico, tales como los Documentos de Apoyo, el Catálogo de Elementos Constructivos (CEC), etc.

El CTE es también un instrumento para la transposición de las directivas europeas. La Directiva 2002/91/CE de Eficiencia Energética, instrumento normativo que a nivel europeo fijaba las pautas a seguir en los estados miembros, se ha sustituido por la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 2010 relativa a la eficiencia energética de los edificios (refundición). El nuevo modelo es mucho más ambicioso y supone el endurecimiento de los requisitos mínimos hasta conseguir, de cara a 2020, edificios de consumo de energía prácticamente nulo. La trasposición de esta directiva, en parte, se hace a través del CTE mediante el DB HE.

En el marco reglamentario de la edificación son de obligado cumplimiento otras reglamentaciones técnicas de carácter básico, como las Instrucciones de Hormigón EHE, la norma de construcción sismorresistente, el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE), otras normativas reglamentarias de seguridad industrial etc., que coexisten con el CTE y que en principio son referencias externas al mismo.

El CTE, tal como establece la LOE, puede completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por las Administraciones competentes. Es decir, la normativa autonómica y local de aplicación en cada caso.

El art.6 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE) trata de las 'Condiciones del Proyecto', y su punto 2 establece que '... con relación al CTE, el proyecto definirá las obras proyectadas con el detalle adecuado a sus características, de modo que pueda comprobarse que las soluciones propuestas cumplen las exigencias básicas de este CTE y demás normativa aplicable...'.

Y el art.10.2.b) de la LOE establece, como una de las obligaciones del proyectista, '... Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos...'.

Y la persona responsable de ese control de cumplimiento de la normativa vigente es el Arquitecto que elabora el Proyecto (en este caso D. Adolfo) de tal modo que, si por parte de cualquier otro agente que intervenga en la edificación (promotor, constructor, ...) se detectase que aquél Proyecto incumpliese en alguno de sus aspectos el CTE, tendría que requerir a su autor, aportando el correspondiente Informe Pericial Técnico elaborado por una empresa de control, firmado por otro Arquitecto, en donde se especificasen y detallasen los incumplimientos detectados para que pudieran ser corregidos o subsanados.

El proyecto elaborado por mi mandante ARA cumplía perfectamente con el código CTE, y nadie ha demostrado lo contrario a lo largo del presente proceso.No existe prueba en Autos que demuestre ni un solo incumplimiento del CTE por parte del Proyecto elaborado por D. Adolfo (responsable de ARA).

Y el Sr. Adolfo no tiene que probar que su Proyecto cumple el CTE. El mero hecho de ser su autor y firmarlo en calidad de Arquitecto responsable del mismo es garantía suficiente de que cumple todas y cada una de las exigencias del CTE. El que diga lo contrario, deberá probarlo.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia (primer párrafo pág. 7) ahora recurrida se reconoce cómo '... en el presente caso, por la parte demandada-demandante de reconvención (Cofuncovi), que es a quien incumbe la prueba de los incumplimientos que invoca, no se ha traído un informe pericial, como sería deseable, que permita extraer conclusiones claras y seguras ...'.

Y en el siguiente párrafo se insiste en el hecho de no aportarse un Informe Pericial Técnico, a pesar de lo cual invierte la carga de la prueba, desplazándola a mi mandante, ya que '... se considera que la carga de la prueba de que el proyecto, en esos puntos, cumplía con la normativa vigente, correspondía a la parte actora ARA SLP y demandada de reconvención, por la facilidad que para ella, tal prueba supone, frente a la promotora del edificio, Cofuncovi ...'.

El art.217.2 LEC es claro al establecer que '... corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', no encontrándonos en los presentes Autos ante alguna de las excepciones que se recogen en los apartados 4 y 5 siguientes y en distintas normas (por ej. Ley Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley Cambiaria y del Cheque, Ley Concursal ...).

A pesar de todo ello, como decimos, la Sentencia de instancia entiende que por la demandada-reconviniente COFUNCOVI se han acreditado una serie de incumplimientos del CTE en el Proyecto elaborado por mi mandante ARA SLP, en concreto por el Arquitecto D. Adolfo, y que, además, le han supuesto un perjuicio económico (109.875,99 euros) que se debe compensar.

A.- Por un lado la Sentencia (pág. 7 y 8) habla de '... soluciones defectuosas en los proyectos, que hubieron de ser modificadas para cumplir la normativa vigente, imputables al proyectista...':

- '... En la letra e) de la adenda ..., la mejora de impermeabilización de fachada ... mejor aislamiento acústico... ', partidas que le suponen a COFUNCOVI un incremento o sobrecoste de 52.548,49 euros. Veremos cómo se trata de 'mejoras', nunca perjuicios, y, en cualquier caso, cómo no se acreditaron (por inexistentes) los incumplimientos del CTE invocados de contrario.

- '... En la letra j) se dice 'Cambio de fábrica de L.H.D. ... en cerramiento de locales...' que supone un incremento de 7.607,50 €. Veremos cómo ningún incumplimiento del CTE se acreditó (por inexistente).

- '... En la letra l) se recoge '... antepechos de ventanas...' que suponen un incremento de 11.520 €. Veremos cómo ningún incumplimiento del CTE se acreditó (por inexistente).

- '... En la letra o) 'En las cocinas, se sustituye el conducto circular ... por un conducto rectangular...', lo que supone un incremento de 27.600 €. Veremos cómo ningún incumplimiento del CTE se acreditó (por inexistente).

B.- Por otro (pág. 11 de la Sentencia), '... que la dirección facultativa, sin aprobación del promotor, acordó la colocación de granito decorativo en la fachada...', lo que supuso a COFUNCOVI un incremento de 10.600 €. Veremos cómo se trató de una decisión que adoptó la Gestora de Cooperativas Xesta Galicia SL, contratada por COFUNCOVI, única responsable de este tipo de decisiones.

Analizando ahora con detalle la prueba practicada en Autos nos encontramos con que:

A. Según se refleja en el Contrato de 25 Marzo 2014 firmado entre COFUNCOVI y DRAGADOS (Doc. 4 de la demanda reconvencional), en concreto en su Expositivo IV, la contratista había presentado su oferta económica tras el estudio realizado sobre el Proyecto elaborado por mi mandante y que se adjuntaba como Anexo I.

Es práctica común y obligatoria, dentro del protocolo de contratación de una obra, que el Proyecto sea revisado en la fase de licitación y previamente a la aceptación del contrato por parte de la empresa contratista que asume la correcta redacción del mismo (en este caso DRAGADOS).

La firma del contrato entre COFUNCOVI y DRAGADOS da conformidad al Proyecto redactado por mi representada.

El departamento técnico de la empresa constructora Dragados SA revisó a fondo el Proyecto elaborado por mi mandante sin poner ningún tipo de objeción al mismo. El Fundamento de Derecho Cuatro de la Sentencia ahora recurrida (segundo párrafo del folio 10) ya pone de manifiesto que '... la empresa Dragados cuenta con un departamento de Dirección técnica en Madrid que, tanto antes de iniciarse la obra como durante la ejecución de la misma, lleva a cabo una revisión técnica del proyecto, planos, instalaciones y en general, de toda la documentación técnica relativa a la obra ...'.

Una vez comenzada la obra es cuando pueden surgir aclaraciones propias de cualquier proceso constructivo, sin que ello signifique, como veremos, incumplimientos de mi representada en algún aspecto del Proyecto o de la subsiguiente Dirección de las Obras.

Por la demandada-reconviniente COFUNCOVI se imputaron a mi representada una serie de perjuicios económicos, derivados básicamente de pretendidos incumplimientos del Proyecto arquitectónico por falta de adecuación del mismo al CTE, alegándose que '... para el adecuado cumplimiento del proyecto arquitectónico al CTE ...', '... a fin de cumplir CTE ...', '...para cumplir CTE ...', pero sin concretarse en ningún caso cuáles habían sido aquellos incumplimientos, amén de hacer una valoración de los mismos completamente arbitraria y sin justificación documental alguna, con excepción de la Adenda de 17 Julio 2017 firmada entre COFUNCOVI y DRAGADOS (Documento nº 9 de la contestación a la demanda y nº 15 de la reconvención), por cierto documento de fecha posterior al momento en que se resolvió el contrato que unía a mi representada con COFUNCOVI (16.03.2017).

A continuación veremos cómo no se trata en absoluto de incumplimientos, sino de adecuaciones de la obra en consonancia con la promotora y a mayor conveniencia de la constructora, tal y como declaró el testigo D. Juan Miguel en el acto de la vista celebrada el 4.10.2018, Arquitecto que trabajó con mi representada en aquellas obras de edificación directamente y que fue explicando punto por punto cómo no se trataba de incumplimientos (nunca se concretaron) por falta de adecuación del Proyecto al CTE.

B. Como decimos, COFUNCOVI ni acreditó cuáles fueron los concretos incumplimientos del CTE en los que, según su criterio y sin aval técnico de ningún tipo, incurrió el Proyecto, ni acreditó cuál fue el importe que supuso su 'corrección', y menos aún que los hubiese pagado. Ninguna prueba al respecto consta en Autos. Y era a COFUNCOVI a quién incumbía probar todo aquello.

Veamos:

1.- Entiende la Sentencia de instancia debidamente acreditado que ' para el adecuado cumplimiento del proyecto arquitectónico al CTE, se propone por parte de la CONSTRUCTORA y acepta por parte de la DIRECCION FACULTATIVA, la mejora de impermeabilización de la fachada mediante la colocación de un enfoscado hidrófugo por el exterior (37.500 €)'.

No se acredita, por inexistente, ni se especifica cual fue el concreto incumplimiento del CTE que hizo que se propusiese una diferente solución de impermeabilización de la fachada. Ni siquiera se dice que la impermeabilización de la fachada prevista en el Proyecto incumpliese el CTE. En qué lo incumplía ...??? Sencillamente se adoptó una solución diferente para MEJORAR la impermeabilización prevista, mejora propuesta por Dragados y admitida por todas las partes. Resulta evidente que mi mandante es ajena al incremento del coste de la obra por éste o por cualquier concepto ya que su importe se fijó en la Adenda firmada el 17 Julio 2017 entre COFUNCOVI y Dragados, fecha esta en la que mi mandante ya no prestaba sus servicios a COFUNCOVI (había sido 'apartado' de la obra el 16 Marzo 2017).

Debemos tener en cuenta, además, que COFUNCOVI contrató a la empresa Gestora de Cooperativas Xesta Galicia SL para que ejerciese las funciones del control de la obra, incluido el económico. Sin el consentimiento expreso de su representante legal D. Víctor (que declaró en el acto de la vista como testigo de COFUNCOVI) no se podían aceptar sobrecostes de obra bajo ningún concepto.

En cualquier caso, y por definición, las mejoras no suponen perjuicios, todo lo contrario. Y ante una mejora propuesta por la CONSTRUCTORA, parece que lo razonable es que la DIRECCION FACULTATIVA de su visto bueno si bien, como acabamos de apuntar, la aprobación del gasto compete exclusivamente a COFUNCOVI, representada en este caso por la Gestora de Cooperativas Xesta Galicia SL.

Y entiende además la Sentencia de instancia acreditado que esa 'mejora' supuso a la promotora COFUNCOVI un sobrecoste de 37.500 euros (¿?). Cómo se justifica o acredita ese importe ...??? Por qué no un sobrecoste mayor ...??? O menor ...??? La única prueba al respecto que consta en Autos es un documento privado, firmado ente COFUNCOVI y Dragados tras prescindir de los servicios profesionales de mi representada ARA, sin mayor soporte documental. Era a COFUNCOVI a quién correspondía esa prueba, nunca a mi representada. COFUNCOVI no aportó prueba alguna que justificase el importe de los perjuicios que dice le causó mi representada; y menos aún acreditó que los hubiese pagado.

Lo mismo decir respecto de las MEJORAS del aislamiento acústico que supusieron aumentos de 11.618,45 euros y 3.430,04 euros. Son mejoras, es decir, un beneficio tanto para la promotora como para la constructora. Y si las dos están conformes, la DIRECCION FACULTATIVA solo puede dar su visto bueno, amén de ser autorizadas exclusivamente por la Gestora de Cooperativas Xesta Galicia SL.

2.- En segundo lugar se entienden acreditados en la Sentencia de instancia perjuicios imputables a mi representada por el ' cambio de fábrica de L.H.D. por termoarcilla del 20 cm. en cerramiento de locales comerciales; a fin de cumplir C.T.E. debido a la excesiva altura. La fábrica proyectada (L.H.D.) no cumple. Estas partidas suponen un incremento de 7.607,50 €'.

El Arquitecto D. Juan Miguel, que declaró como testigo en el acto de la vista del Juicio, profesional que trabajó en aquél Proyecto con mi representada ARA y que participó activamente en la obra, explicó que hasta que no se termina un edificio, los bajos comerciales no se cierran ya que en ellos suele acumularse material de obra, por lo que la decisión del cambio del cierre de aquellos con 'ladrillo' (L.H.D.) por 'termoarcilla de 20 cm' fue una decisión que tomó la nueva Dirección Facultativa ya que mi representada había sido 'cesada' en Marzo 2017 y el edificio se terminó a finales de aquél año.

Resulta arbitrario y carente de toda credibilidad afirmar que el cierre previsto en Proyecto no cumplía el CTE ya que se trata de un 'cierre provisional' de los bajos comerciales mientras en ellos no existe actividad, lo que nada tiene que ver con su futuro uso, para lo cual su propietario deberá, llegado el caso, presentar su propio proyecto de obra y actividad y solicitar las licencias preceptivas y adecuadas a la actividad a realizar.

No se acredita por la reconviniente, ni se especifica tampoco, cuál fue el concreto incumplimiento del Proyecto al CTE que hizo que tuviera que cambiarse el tipo de cerramiento provisional de los locales comerciales.

Tampoco se acredita, ni documenta, el incremento de 7.607,50 euros que se dice supuso esta partida; y menos aún el pago por parte de COFUNCOVI de aquella cantidad. La aprobación del gasto compete exclusivamente a COFUNCOVI, representada en este caso por la Gestora de Cooperativas Xesta Galicia SL.

3.- Igualmente entiende la Sentencia de instancia acreditado que ' para cumplir C.T.E. los antepechos de las ventanas se acristalan con vidrio de seguridad 3+3/12/6 (en el proyecto 6/12/6). Lo que supone un incremento de 11.520 €'.

El Arquitecto D. Juan Miguel explicó que en absoluto el sistema de carpintería del Proyecto incumplía en CTE, sino que lo ocurrido era que se había modificado de mutuo acuerdo entre COFUNCOVI y Dragados el sistema de ventanas, que originalmente tenían una barandilla de vidrio por el exterior y que ésta se había eliminado para abaratar costes, teniendo como consecuencia (conocida por COFUNCOVI) que el acristalamiento de la parte inferior de las ventanas fuese sustituido por un acristalamiento de seguridad.

Como siempre, ni se especifican cuáles fueron los incumplimientos del CTE, ni se demuestran, ni se justifica el aumento de precio de la partida; y menos aún se acredita su pago por la demandada reconviniente COFUNCOVI.

La aprobación del gasto compete exclusivamente a COFUNCOVI, representada en este caso por la Gestora de Cooperativas Xesta Galicia SL.

4.- Entiende la Sentencia de instancia acreditado que ' en las cocinas, se sustituye el conducto circular de evacuación de gases de las campanas extractoras, por un conducto rectangular, para así poder cumplir con la altura mínima estipulada en el C.T.E., el conducto previsto en proyecto, no permitía que el falso techo quedara a la altura exigida. Lo que supone un incremento de 27.600 €'.

Rigurosamente falso. En cualquier caso, como en el resto de las partidas analizadas, si ello fuera como dice la demandada reconviniente COFUNCOVI, fácil le hubiera resultado traer a los Autos un Informe que acreditase aquellos incumplimientos del CTE (lo que no hizo). Cumplida explicación dio, nuevamente del tema, D. Juan Miguel. Tampoco se justificó el aumento de precio de la partida; menos aún se acreditó el pago por parte de COFUNCOVI.

Resulta de mala fe querer imputar a mi representada un sobrecoste por éste concepto, cuando el precio de los tubos de evacuación de humos es idéntico, sean estos de sección circular o rectangular, tal y como declaró en el acto de la vista el testigo D. Luis Alberto (Ingeniero de instalaciones que trabajó en la obra), cuando fue preguntado al respecto. La aprobación del gasto compete exclusivamente a COFUNCOVI, representada en este caso por la Gestora de Cooperativas Xesta Galicia SL.

5.- Por último, entiende la Sentencia de instancia que '... la dirección facultativa, sin aprobación del promotor, acordó la colocación de granito decorativo en la fachada, que supuso un incremento del coste de 10.600 euros...'.

Y razona más adelante señalando que ' El Sr. Adolfo reconoce en su contestación que la elección del material quedó al criterio de la Cooperativa, pero se le pidió opinión y desconoce el precio de las opciones que se plantearon, adoptando su elección por un criterio puramente estético. No se ha acreditado que la modificación del elemento escogido para determinadas zonas de fachada fuera aprobado por la promotora'.

Se trató en cualquier caso de la elección del tono del granito, eligiendo mi representada entre aquellos de idénticas características. En ningún caso se le informó que aquella elección tuviese consecuencias económicas. Solo la mala fe de COFUNCOVI y DRAGADOS, actuando conjuntamente, explica el incremento en el precio de la partida y la intención de imputárselo al Director de las Obras.

Es más, según consta en la certificación de obra nº 21 de Marzo 2017 (Documento nº 8 de la demanda) -página 7, 04 Fachadas, 04.01 Fábricas y trasdosados, 04.01.04 m2 Hoja exterior de fachada ventilada de 3 cm de espesor de placas de granito Gris Quintana con recercado de chapa-, esta partida todavía no estaba ejecutada, es decir, cuando se prescindió de los servicios de mi representada ARA (16.03.2017) todavía no se había instalado la zona del nuevo granito decorativo y que supondría un sobrecoste.

Lo que no se probó por ningún medio fue que por parte de ARA se impusiese la colocación de un determinado tipo de granito. En cualquier caso, las pretendidas consecuencias económicas de la colocación de un determinado tipo de granito es una decisión que solamente puede acordar la promotora (en este caso a través de la Gestora de Cooperativas Xesta Galicia SL), pero nunca puede ser la consecuencia de la opinión estética de la DIRECCION FACULTATIVA. Insistimos en que este tipo de decisiones únicamente eran aprobadas por la Gestora contratada por COFUNCOVI, como ya hemos indicado con anterioridad.

Y, por supuesto, tampoco consta en Autos prueba alguna que justificase el aumento de precio de la partida; y menos aún su pago por parte de COFUNCOVI.

C. La única prueba aportada por COFUNCOVI a los presentes Autos y en la que basan su reclamación y justifican los incumplimientos del Proyecto elaborado por mi mandante, es la Adenda de 17 Julio 2017 (Documento nº 9 de la contestación a la demanda y nº 15 de la reconvención) al contrato de 25.03.2014, documento del que destacaremos lo siguiente:

- Se trata de un documento privado firmado exclusivamente por COFUNCOVI y DRAGADOS, promotor y constructor respectivamente, sin ningún tipo de intervención por parte de ARA.

- Es un documento elaborado 4 meses después de prescindir COFUNCOVI de los servicios profesionales de mi representada ARA.

- En su Expositivo Cuarto se relata cómo ' ... durante el desarrollo de las obras se ha puesto de manifiesto por la CONTRATA o por parte de la DIRECCION FACULTATIVA la conveniencia, en unos caso, y la necesidad, en otros, de variar determinadas partidas del Proyecto de Ejecución y demás documentación técnica al existir errores u omisiones en los mismos que imposibilitan la ejecución de la obra de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación ...',cuando en el Expositivo Tercero anterior se constata que en Julio 2017 las obras de construcción se encontraban al 99 %. No se explica esta parte cómo se llegó a construir el 99 % de la obra existiendo errores u omisiones que imposibilitaban su ejecución. E inexplicable también cómo bajo la dirección de mi representada la obra avanzó hasta el 84,40 %.

Mi mandante no ha reconocido nunca errores u omisiones en el Proyecto de Ejecución que imposibilitasen la ejecución de la obra. Se trata de una manifestación hecha en un documento privado sin prueba alguna que la sustente.

- Y es un documento sin Anexos, sin documentos que apoyen o documenten lo en él manifestado. Se podría haber dicho, por ejemplo, que el edificio estaba construido al 50 %, o que el precio de la partida e) había supuesto un incremento de 500,00 euros, en lugar de los 52.548,49 euros consignados, o de 152.000,00 euros.

D. Para terminar, destacar que el contrato de 25.03.2014 que la demandada-reconviniente (COFUNCOVI) firmó con la constructora DRAGADOS SA (Documento nº 4 de la demanda reconvencional) tenía por objeto (Cláusula 1) '... la ejecución 'Precio Cerrado', ..., para la COOPERATIVA, ..., de las 69 viviendas ...',contrato en el que se reconoció (Cláusula 4) que la dirección técnica de las obras, nombrada por la Cooperativa, estaba formada por el Arquitecto D. Adolfo (4.1) (socio de mi representada ARA), siendo competencia de la dirección de las obras la definitiva interpretación del proyecto de ejecución y sus memorias, y que sería obligación de las partes (Cooperativa y Contratista) el cumplimiento de las decisiones adoptadas y de las instrucciones dadas por dichos directores en el ejercicio de sus competencias (4.4), contrato que firmaron las partes una vez estudiado y analizado al detalle el Proyecto elaborado por mi representada.

Obsérvese, en especial, que en la Cláusula 5 'precio de contratación',en su apartado 4 se establece que 'en el precio se considera incluido el importe de todos y cada uno de los conceptos necesarios para la completa realización de las obras ...'.

Y resulta importante destacar que el contrato se hace 'a precio cerrado', por las consecuencias que de ello se derivan y que constan en el clausulado del mismo, que damos enteramente por reproducido .

Por tanto, lo reclamado por la promotora COFUNCOVI como aumentos de presupuesto no obedece en absoluto a ningún perjuicio causado, en este caso por la Dirección Facultativa. Menos aún por incumplir el CTE el Proyecto.

III.-En escrito de impugnación de sentencia, por la representación procesal de Cofuncovi se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Error en la valoración de la prueba practicada respecto de las pretensiones ejercitadas en la demanda por Álvaro Romero Arquitectos.

Se impugnan por medio del presente motivo los pronunciamientos admitidos en la sentencia apelada en relación con la demanda formulada por ARA frente a COFUNCOVI, y que abarcan:

- El reconocimiento del abono de 47.342,40 € (esto es, 39.125,95 € más IVA), que fueron reclamados por trabajos de dirección facultativa realizados hasta el día 31 de marzo de 2017 en relación con la parcela Z17.

- El reconocimiento del abono de 61.323,68 € que corresponderían a la indemnización por resolución unilateral del contrato de dirección facultativa sobre las parcelas Z17 y Z23, de los cuales, 7.936,024 € corresponderían por la parcela Z17 y 53.387,656 €, por la parcela Z23.

Pues bien, al respecto de la cantidad de 47.342,40 € por trabajos realizados hasta el 31 de marzo de 2019entiende la juzgadora que los mismos serían debidos en cuanto no considera acreditado el abandono de la obra por parte de la dirección facultativa.

Pues bien, entendemos, dicho sea con todos los respetos, que yerra la juzgadora en su apreciación, en cuanto de la prueba practicada en el acto de la vista y de la documentación que obra en autos resulta que desde el 30 de diciembre de 2016 en que firman la última certificación de obra hasta el día 31 de marzo en que se dan de baja no realizaron funciones efectivas de dirección facultativa. En tal sentido, consta en el informe emitido por la nueva dirección facultativa, don Cesar y don Cosme, y así lo aseveraron en juicio, que las certificaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2017, que era las que estaban sin abonar, las tuvieron que suscribir ellos porque la anterior dirección facultativa se había negado, y lo había hecho sin dar explicaciones ni a la constructora ni a la promotora, siendo así que como se ha declarado en el acto de juicio desde diciembre de 2016 ya no visitaban la obra: es evidente que si no estaban en la obra no podían atender a los cometidos fundamentales de la dirección facultativa encomendada, hasta el punto de que como reconocen los integrantes de la nueva dirección facultativa tuvieron que validar la nueva OCT.

Y así declaró el Sr. Cesar en la hora 2 y 23 minutos de la grabación que al entrar en la obra (abril de 2017) con la estructura terminada no existían planos que la validasen, y que la OCT reclamó que carecían de planos validados por la anterior dirección facultativa, y tuvo que validarlas el propio Sr. Cesar.

Es más, el mismo hecho de que el burofax de resolución por parte de mi mandante se remitiese en fecha 16 de marzo, cuando ya no estaban ni arquitecto técnico ni arquitecto superior en la obra, evidencia que en ningún caso puede afirmarse que ejerciesen sus trabajos hasta finales de marzo de 2016.

En tal punto conviene destacar las diferencias entre lo que dice ARA que se ejecutó hasta su marcha (84,40%) sin justificación de ningún tipo al efecto, y lo que se acredita en el informe de estado actual de la obra a la fecha en que entró la nueva dirección facultativa, aportado por esta parte, con anterioridad a la audiencia previa. Según consta a la página 12 del mismo, a fecha 16 de marzo de 2017, en que empieza a realizar sus funciones el arquitecto don Cesar, lo ejecutado era del 80,19% de la obra, y a fecha 30 de diciembre, (certificación número 18) del 62,40 %, según consta acreditado en la página 7 del citado informe (fue la última firmada por los profesionales de ARA).

Es por ello que entendemos que el criterio puramente oficialista que sigue la juzgadora, que tiende a la fecha oficial de baja de la anterior dirección facultativa (30-03-2017) carece de toda relevancia, siendo el criterio que debe tenerse en cuenta el momento efectivo en que dejaron de ejercer sus funciones en la obra, y por tanto de asumir responsabilidades, y ello fue a finales de diciembre de 2016 cuando firmaron la última certificación de obra.

A este efecto, entendemos acreditado el error de la juzgadora, que, sin atender a la prueba aportada se limita a hacer constar una fecha oficial, sobre la base de que no se ha probado un abandono de la obra que sí ha sido acreditado, tanto en su realidad como en la cuantía de la obra certificada, y quien llevó a cabo la labor de validación de la obra realizada, y por tanto asumió la correspondiente responsabilidad, que fue la nueva dirección facultativa, pues es un hecho no discutido y asimismo reconocido en sentencia que las certificaciones de enero a marzo de 2017 fueron firmadas por la nueva dirección facultativa.

Y, asimismo, obviando que en ningún momento ARA abonó sus servicios al Sr. Casimiro, (lo declaró al minuto 10:231 de la grabación) con lo que es evidente que de reconocer el abono de las certificaciones hasta marzo de 2017 se estaría produciendo para la actora un enriquecimiento injusto.

En cuanto a las cuantías reclamadas por el importe de la indemnización por desistimiento unilateral, interpreta erróneamente la juzgadora que la resolución del contrato de dirección facultativa obedeció a problemas durante la ejecución de la obra derivados de cuestiones del proyecto por coincidir ambas personas en la figura de don Adolfo.

Pues bien, las razones de la resolución del contrato de dirección facultativa no pueden presumirse, tal y como hace la juzgadora, cuando existe un burofax, el remitido por COFUNCOVI en fecha 16 de marzo de 2017, documento 13 de la contestación y reconvención, que deja claras las razones por las cuales se decide resolver el contrato, y son:

a) No ha existido la precisa coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, y ello sólo por su dejadez y abandono de funciones.

Esta falta de coordinación fue puesta de manifiesto por el arquitecto técnico Sr. Bernardino en su declaración en el acto de la vista: él mismo dijo, y así consta al minuto 8:50 de la grabación que él iba todas las semanas por la obra, pero el arquitecto superior, Sr. Adolfo sólo iba cuando lo creía conveniente, y que ante ello sólo le consultaba cuando no podía resolver alguna cuestión, pero que él (minuto 10) evidentemente sólo decidía lo que estaba en sus funciones y capacidad. Es más, basta observar los correos que se cruzaba la constructora DRAGADOS con el despacho de arquitectura de ARA para comprobar cómo la mayor parte sino todas las dudas eran resueltas por Juan Miguel, contratado del Sr. Adolfo, pero no por éste, que es evidente que se desentendió desde el primer momento de la dirección facultativa, generando a la postre el descontrol existente.

b) No han cumplido con la necesaria interpretación técnica y económica del proyecto de ejecución, ocasionando importantes retrasos en la ejecución de la obra, y ello a pesar de las múltiples solicitudes a ustedes dirigidas.

En tal sentido, son múltiples los correos remitidos por la constructora pidiendo aclaraciones respecto del proyecto de ejecución, que como pone de relieve el informe pericial emitido por los Sres. Humberto no fueron atendidas en un plazo razonable. El mismo hecho de que cuando se promovió la necesidad de ejecutar unos refuerzos en la estructura llegase la contestación por parte del arquitecto en el día siguiente a que se finalizase la ejecución de los mismos por medio de un correo electrónico evidencia de por sí la falta de atención a sus obligaciones esenciales.

En este punto no puede obviarse que, tras sucesivas interpelaciones de DRAGADOS, y ante la falta de contestación por el arquitecto, la empresa envió a mi mandante un burofax en fecha 13 de junio de 2016 alertando de la necesidad de tomar la iniciativa y proceder al recalculo de las vigas y forjados desde la entreplanta hasta la cubierta: es significativo al efecto que el arquitecto que no estaba seguro de si debía adoptarse o no ese refuerzo solicitó un informe al Sr. Inocencio, el cual se pronunció sobre ello, según consta en su informe en fecha 29 de julio de 2016, sin que el arquitecto respondiese a DRAGADOS hasta el 30 de noviembre de 2016 (consta en los mails aportados). Esto es, en julio tenía un informe que decía que no eran necesarios los refuerzos, pero en ningún momento se lo hizo llegar a DRAGADOS, y ello a pesar de que DRAGADOS sí le había facilitado los informes de ALIVA que aconsejaban el refuerzo y había solicitado mantener una reunión con los técnicos (1 hora y 30 minutos de la grabación, declaración del Sr. Lázaro, que reconoció a la 1 hora y 31 minutos que cuando llegó la respuesta del arquitecto ya habían acabado los refuerzos de la estructura, sin que antes hubiese dicho nada ni hubiese pedido suspender la obra).

Y ello era una cuestión decisiva pues como puso de relieve la perito Sra. Humberto en el acto de juicio, en tal circunstancia, si existe una discusión de este tipo lo que debiera haber hecho el arquitecto es parar la obra (hora 2:07 de la grabación). El no hacerlo no demuestra sino la falta de atención a sus responsabilidades como dirección facultativa por parte de la actora. Y sin que tenga virtualidad alguna la argumentación de que DRAGADOS se extralimitó en sus funciones como constructora: es a la dirección facultativa a quien en su caso corresponde mantener a DRAGADOS dentro de sus funciones, con lo que si no lo hizo, fue su responsabilidad, y si no se veía capacitada para ello debiera haber hablado con mi cliente, en cuanto promotora de la obra, pero nada hizo al respecto, si no dejar ir la situación hasta el punto en que fue insostenible.

Es revelador al efecto el correo aportado de contrario de fecha 21 de noviembre de 2016, traspasando la responsabilidad a la promotora de las decisiones en obra, y que evidencia, primero, que efectivamente el arquitecto no toma en serio el problema del refuerzo de la estructura hasta finales de noviembre de 2016, cuando ya está realizado, siendo así que la problemática había surgido en junio; segundo, que para excusarse dice que transmitió verbalmente su decisión a DRAGADOS, en concreto al Sr. Serafin, sin prueba de ningún tipo, cuando, además, tendría haberla dado en obra o al menos dejarla reflejada en el libro de órdenes. Al respecto hubiera sido muy fácil aportar al procedimiento dicho libro que estaba en su poder, lo que no hizo.

Pero, es más, en este correo, el propio Sr. Adolfo dice que DRAGADOS le ha dicho que si él les demuestra que los refuerzos no son necesarios su coste lo asume DRAGADOS y no se le repercute a COFUNCOVI. A tal fecha, tenía un informe del Sr. Inocencio en que supuestamente se dice que no son necesarios dichos refuerzos, y sin embargo no lo aportó a DRAGADOS ni a COFUNCOVI, con lo que: o tal informe no era concluyente, o a pesar de ello se desatendió de sus funciones haciendo recaer la responsabilidad y el sobrecoste de dichos refuerzos en mi mandante.

c) No han atendido su obligación de verificar en tiempo y forma el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectada a las características geotécnicas del terreno.

En tal sentido, puede que no pueda preverse con el geotécnico que aparezca una zona donde la capacidad portante del terreno es inferior a la proyectada, pero una vez que aparece su obligación es estar en la obra buscando la solución más adecuada. En este caso, como ocurrió con otras muchas incidencias habidas a lo largo de la obra, la desatención por parte de la dirección facultativa, claramente sobrepasada por esas incidencias, tuvo que ser suplida por la constructora y sus técnicos que fueron los que ante de la falta de respuesta del arquitecto propusieron la solución de los patinillos, finalmente aceptada por la actora. Y lo mismo ocurrió en el caso de la aparición del acuífero. Lo reconoció el propio Sr. Juan Miguel (minuto 39:20 de la grabación).

Esto es, fue la propia dirección facultativa la que dio pie a que DRAGADOS fuese buscando soluciones a los problemas que se iba planteando a la obra, ante su desidia por afrontarlos.

Constan así tres grandes incidencias surgidas durante la ejecución de la obra, (aparición de acuífero, de zona con menor capacidad portante y desprendimiento de un talud) que retrasaron la obra, hasta el punto como dice el Sr. Casimiro (1 hora y 44 minutos de la grabación) que se alteró el ritmo de la misma por el tiempo que estuvieron esperando respuesta del arquitecto; y que, si bien es cierto no se paró la obra fue por el aumento de trabajo asumido por la constructora por deferencia a la cooperativa (1 hora y 46 minutos). Y, asimismo, lo reconoció el Sr. Lázaro en 1 hora y 29 minutos de la grabación, que afirma que se hizo la oferta por DRAGADOS en función de unos planos que no se ejecutaron, al punto que hubo que enviar otros planos de estructura al empezar la obra que cambiaban sustancialmente, y que existieron más cambios después.

Y no sólo ello, sino que como bien reconoció el Sr. Cesar, y se ha puesto de relieve al entrar en la obra se encontraron con que no existían planos que validasen las modificaciones efectuadas respecto de la estructura del edificio, siendo así que como señala en 2 horas y 24 minutos el proyecto ejecutado difería del planeado, razón por la cual tuvo que validarlo la nueva dirección facultativa.

Y que los defectos existentes en el proyecto inicial hubieron de subsanados durante la ejecución de la obra, viéndose en la obligación la nueva dirección facultativa no sólo de atender a las subsanaciones posteriores a su entrada en obra sino también respecto de otras hechas antes. Es al efecto, indicativo el hecho de que nada más llegar a la obra se detectasen deficiencias en el proyecto que hubo que corregir (2 horas y 25 minutos de la grabación), como una escalera mal hecha que iba a impedir que se concediese la licencia de nueva ocupación, debiendo ser demolida y construida de nuevo.

d) No han estado pendientes de la ordenación, inspección, vigilancia y verificación de la ejecución de la obra ni han adoptado en tiempo las medidas necesarias para resolver los imprevistos que han ido surgiendo, ni para resolver las contingencias producidas en la obra.

Así ha ido ocurriendo, como puso de relieve el Sr. Bernardino, arquitecto técnico contratado por ARA, que reconoció al minuto 10:35 de la grabación que hubo retrasos en la ejecución, algunos de ellos derivados de la falta de respuestas del arquitecto, hasta el punto de que cuando cayó el terreno tuvieron que arbitrar una solución provisional abriendo una junta de dilatación para seguir y no paralizar la obra.

Más específicamente al minuto 11:50 de la grabación reconoce que el arquitecto tardó bastante en dar soluciones, y al minuto 12:10 a preguntas directas de su Señoría respondió que algunos retrasos sí fueron culpa del arquitecto.

E igualmente lo reconoció también el Sr. Lázaro en l hora y 33 minutos de la grabación.

e) No han acudido a visitar periódicamente la obra, ni mucho menos cuando las circunstancias y necesidades lo han exigido, respondiendo siempre tardíamente a las dudas y cuestiones planteadas por la constructora, o directamente dejando de responder a las mismas.

Este punto ni siquiera es negado por la actora, que a través del Sr. Juan Miguel reconoció que se cruzaba correos y llamadas con la constructora, pero no que los arquitectos acudiesen asiduamente a la obra: él, en concreto, no pisó la obra, y era quien contestaba a los correos. También, según lo dicho, lo aseveró el Sr. Bernardino y lo reconocieron los trabajadores de DRAGADOS. En concreto, declaró el Sr. Lázaro que ante la falta de soluciones del arquitecto en ocasiones se vieron obligados a tomar decisiones y mandarlas a verificar al arquitecto: así ocurrió por ejemplo con los planos de detalle de albañilería que según reconoció el mismo en 1 hora y 35 minutos de la grabación los hizo DRAGADOS, siendo así que eso no le había pasado nunca. Lo mismo ocurrió con los planos de instalaciones (1 hora y 33 minutos), que fueron hechos por una empresa externa cuando la obra estaba en marcha contratada por el arquitecto (el propio Sr. Luis Alberto lo admitió en su testifical) y con la solución de los patinillos. Fue esclarecedora la testifical al respecto del Sr. Bernardino cuando declaró al minuto 17 de la grabación que los planos de instalaciones no estaban bien hechos, y que hubo muchos cambios, especialmente en materia de electricidad y en materia de calefacción, respecto de lo cual el Sr. Luis Alberto, incluso dijo en 1 hora y 17 minutos que se habían planteado modificaciones respecto de adecuarlas a la protección contra la legionela en materia de calefacción.

f) No han asumido la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra, con lo que ello conlleva.

Al respecto llama la atención que la constructora no tenía conexión directa con el arquitecto, de tal manera que, como se ha dicho, el Sr. Bernardino sólo se ocupaba, como no podía ser de otra manera, de sus funciones como arquitecto técnico; en cuanto las cuestiones a hablar con el arquitecto superior, se hablaban por medio de mail con Sr. Juan Miguel, que no iba por la obra, de tal manera que sólo puntualmente los correos eran respondidos por el Sr. Adolfo, el cual, como se ha afirmado reiteradamente, tampoco iba por la obra.

Y las comunicaciones por mail, como así se evidencia del informe firmado por los Sres. Humberto eran objeto de continuos retrasos de tal manera que una y otra vez desde la constructora fue necesario interpelar el envío de soluciones para poder continuar con la obra.

Y más aún, el propio hecho de que no haya existido un libro de órdenes en obra evidencia la desatención del arquitecto al trabajo encomendado como dirección facultativa. Al efecto, el propio arquitecto técnico Sr. Bernardino reconoció al minuto 12:12 de la grabación que en obra no había libro de órdenes y asimismo lo afirmó también al minuto 1:39 el Sr. Casimiro, reconociendo todos ellos que lo tenía el Sr. Adolfo: en tal punto, el Sr. Juan Miguel, reconoció en 1 hora y 17 minutos que él imprimió el libro de órdenes y se lo dio al Sr. Adolfo antes del inicio de la obra, pero que no sabe si estaba en obra porque él no fue por la obra. Esta conducta de no tener el libro de órdenes en obra muestra bien claro cuál fue la actitud del Sr. Adolfo: impedir dejar constancia de las vicisitudes habidas en la obra y de la falta de atención del mismo a la obligación asumida en la estipulación quinta, punto 7 de consignar en el mismo las instrucciones, órdenes e incidencias precisas para la correcta interpretación del proyecto.

g) No han llevado a cabo en la forma que le era exigible la dirección de la ejecución material comprobando los replanteos, materiales y correcta ejecución de los elementos constructivos y las instalaciones de acuerdo con el proyecto, ni evidentemente con las instrucciones de la dirección de la obra.

Como bien se reconoció, tanto por el Sr. Bernardino, como por el Sr. Lázaro, y el Sr. Casimiro hubo en los planos de estructura tres cambios importantes donde la solución no se remitió en tiempo, hasta el punto de que la relación del arquitecto con la constructora acabó siendo nula. Más de 80 días en algún retraso afirmó el Sr. Bernardino al minuto 10:35 de la grabación: no puede comprenderse que si la dirección facultativa es el interlocutor con la constructora acabe haciendo dejación de sus funciones, pierda el control en la dirección de la obra y acabe teniendo que mediar tanto la promotora, COFUNCOVI como la gestora de la Cooperativa. En tal punto, fue claro el presidente de la Cooperativa cuando reconoció la problemática planteada con la dirección facultativa que hizo preciso instar a la gestora a que comunicase al arquitecto que solucionara los problemas. Y el Sr. Víctor, responsable de la gestora que reconoció en 1 y 52 minutos de la grabación que ante la situación planteada hubieron de convocarse reuniones entre el arquitecto y la constructora todos los miércoles, pero que a raíz del incidente surgido con el refuerzo de la estructura el arquitecto (junio de 2016) decidió unilateralmente de asistir a dichas reuniones, siendo conocido también que no iba por la obra según lo que le comentaban desde DRAGADOS.

A tal efecto, si era evidente que no existía sintonía entre la dirección facultativa (en concreto, entre el Sr. Adolfo y los encargados de obra de DRAGADOS, pues como reconoció el Sr. Bernardino él nunca tuvo problema con DRAGADOS) lo que debiera es haber renunciado a la dirección facultativa o tratar de solucionar las controversias, pero no dejar abandonado a mi mandante que era quien lo había contratado y le pagaba.

Y en tal punto, conviene poner de manifiesto que la propia negativa a firmar las certificaciones de enero a marzo de 2017, que fueron firmadas por la nueva dirección facultativa evidencia, bien, que no se hacían responsables de lo ejecutado por no haberlo supervisado, en cuyo caso era evidente que no tienen derecho a cobrar esas certificaciones o bien que han desatendido sus cometidos, siendo al efecto revelador lo dispuesto en la estipulación quinta, 11 del contrato de fecha 17 de diciembre de 2014, a cuyo tenor: ' Para el caso en que alguna de las certificaciones de obra enviadas por la constructora responsable de la realización de la obra a ARA SLP no fuera conformada y firmada por ésta para su tramitación y pago por no estar de acuerdo en cualquier extremo con la misma ARA SLP se obliga a en el plazo máximo de 5 días hábiles desde la recepción fehaciente de la certificación a comunicar de igual forma a constructora y promotora los extremos en los que existe desacuerdo con esta sí como las correcciones pertinente a la misma para evitar retrasos indebidos en su tramitación. Una vez recibida por la constructora dichas apreciaciones y correcciones esta realizará las modificaciones solicitadas y remitirá en el plazo de 3 días hábiles desde su recepción la nueva certificación con las modificaciones solicitadas por la dirección de obra'.

En tal punto es significativo lo declarado por el Sr. Bernardino (minuto 18:03 de la grabación) de que el Sr. Adolfo nunca le dio a firmar las últimas certificaciones.

En definitiva, constado por la prueba practicada que el Sr. Adolfo desatendió las obligaciones asumidas en virtud del contrato firmado debe concluirse que la resolución llevada a cabo por mi mandante a través del burofax de 16 de marzo de 2017 estaba plenamente justificada, siendo revelador que en la contestación a dicho burofax se limiten a acusar recibo del mismo sin contradecir los incumplimientos imputados ni tratar de reconducir la situación.

Y de ahí que proceda dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia relativo a la justificación de la resolución, de tal manera que no sería debida cantidad alguna como indemnización, por cuanto se habría tratado de una resolución justificada, y la indemnización reclamada sólo estaba prevista en el contrato para los casos de desistimiento unilateral. En tal sentido es esclarecedor el contenido de la estipulación octava del contrato firmado en fecha 17 de diciembre de 2014, cuando indica que el cliente puede resolver el contrato ' a) por incumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones establecidas en el presente contrato' y 'c) por abandono en la Dirección de las obras por tiempo superior a 15 días naturales sin haberlo comunicado a la propiedad y sin que esta haya consentido de forma fehaciente su ausencia por el plazo solicitado'.

Pero en todo caso, y aun cuando se estimase que hubo un desistimiento unilateral respecto de la parcela Z17 lo que no cabría es estimar la demanda respecto de la cantidad fijada respecto de la indemnización por la dirección facultativa de la obra respecto de la parcela Z23, por importe de 53.387,656 €, pues ningún compromiso se había asumido en cuanto no se habían iniciado las obras respecto de la misma, ni al momento de la resolución del contrato ni al momento en que se interpone la demanda, lo cual conecta con el segundo de los motivos de nuestra impugnación, que es la infracción de las normas que rigen la interpretación de los contratos respecto lo convenido respecto de la parcela Z23.

2º) Infracción de las normas que rigen la interpretación de los contratos en relación con la cantidad reclamada respecto de la parcela z23.

Respecto de la parcela Z23, concluye la juzgadora, y citamos textualmente: ' Y ello también en relación a la parcela Z23, pues si bien es cierto que ya en el contrato se dispone que la promoción de ambas parcelas se encuentra en etapas diferentes, lo que puede suponer la realización parcial de los proyectos, la cláusula prevé un supuesto diferente, cual es el de desistimiento unilateral del cliente y no el de realización parcial de los proyectos.'

Esta es toda la argumentación a que acude la juzgadora para entender que también sería debida la indemnización del 20% respecto de la parcela Z23. Pues bien, al respecto, entendemos infringidas las normas que rigen la interpretación de los contratos en cuanto la misma no es la que se corresponde con lo acordado por ARA: en el referido contrato de fecha 17 de diciembre de 2014, aunque se recogen ambas parcelas, es evidente que se configuran como prestaciones distintas y totalmente desvinculadas la una de la otra, y ello hasta el punto de que, en la estipulación tercera, punto 3 se deja constancia:

'Ambas partes expresan su conocimiento de que en la actualidad la promoción de las parcelas Z17 y Z23 se encuentran en etapas diferentes para el desarrollo de las mismas, lo que puede suponer la realización parcial de los proyectos'.

Y es acorde con ello que los honorarios se fijan también de forma independiente en la estipulación tercera acudiendo a un cuadro en que se distingue el porcentaje que corresponde a cada parcela, tanto en cuanto a la dirección del arquitecto, el documento final, la dirección del arquitecto técnico, el estudio de seguridad y salud y la dirección de seguridad y salud para cada una de ellas.

Y expresamente se prevé que ' A modo de ejemplo, en caso de iniciarse las obras en la parcela Z17 y no en la Z23 los pagos mensuales serán del 48,81 % de los 18.000 € fijados para el total de las dos parcelas siendo el devengo únicamente el correspondiente a la parcela Z17'.

Siendo significativo el contenido de la estipulación décima relativa precisamente al desistimiento del cliente, y que no puede entenderse desconectada en su interpretación del resto del clausulado. Dice la misma:

'En caso de desistimiento unilateral del cliente deberá abonar al arquitecto el importe de los trabajos realizados hasta el momento e indemnizarle con un 20% de los honorarios que hubiese obtenido en caso de haberse ejecutado el trabajo en su totalidad'.

Esto es, está partiendo evidentemente de la situación en que los trabajos se han iniciado: y de ahí la referencia con una conjunción copulativa (e) a que tenga derecho a cobrar los trabajos realizados e indemnizarle con el 20% de los que hubiese obtenido si se hubiesen 'ejecutado' en su totalidad.

Por ello no entendemos que pueda aplicarse al supuesto en que los trabajos no se han iniciado, máxime cuando cada parcela se ha configurado como un proyecto distinto. Aún, tendría alguna justificación si durante la vigencia del contrato (marzo de 2017) se hubiese iniciado alguna actuación respecto de la parcela Z23, lo que como todas las partes han reconocido no ocurrió.

Al respecto, cuando nuestro Código Civil habla de la interpretación de los contratos en los artículos 1281 a 1289, habla reiteradamente de la búsqueda de la intención de los contratantes, de tal manera que no interesa indagar cuál fue la voluntad individual de cada uno de ellos, sino la intención común sobre la cual las partes coincidieron, independientemente de que cada una de ellas persiguiera finalidades distintas a través del contrato; esta indagación se ha de llevar a cabo atendiendo al tenor literal de las estipulaciones del contrato, y si no es claro o da lugar a dudas, ha de resolverse atendiendo a interpretarlo en su conjunto.

El punto de partida, como decíamos, es el artículo 1281: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', y en este punto parece claro que el desistimiento unilateral estaba previsto para los casos en que el proyecto comenzase a ejecutarse. Sólo así se entiende que se hable de importe de los trabajos realizados hasta el momento e indemnizarle con un 20% de los honorarios que hubiese obtenido en caso de haberse ejecutado el trabajo en su totalidad.

Ahora bien, de considerarse que esta estipulación no es clara y puede generar dudas sobre si se contemplan proyectos no iniciados, entonces necesariamente ha de atenderse para resolverla al contenido íntegro del contrato, interpretando esta estipulación en conjunto con las demás, tal y como dice el artículo 1285 ('Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'),y, conforme a lo prevenido en el artículo 1283 ('Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar').

E interpretando la estipulación décima en relación con la tercera parece evidente que la previsión del desistimiento ha de serlo en relación cada proyecto, devengándose los honorarios como bien dice aquélla cuando se comienza la ejecución, por lo que sólo en tal caso puede hablarse de un desistimiento.

Tiene además todo el sentido, pues en este caso en que se ha iniciado la ejecución cuando los profesionales tienen que tener disponibilidad y por tanto puede verse comprometida la dedicación a otros trabajos, y ello en ningún caso ocurrió en el caso presente, y por ello mismo se previó que fuesen dos proyectos independientes a ejecutar en distintos tiempos y a distintos ritmos.Y si aun así quedase alguna duda, no puede sino conllevar la misma solución de no entender aplicable esta disposición a la parcela Z23, por cuanto así lo impone, por un lado, el principio de buena fe consagrado para la interpretación de los contratos en el artículo 1288, cuando dice que 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad' y por otro, la necesaria interpretación restrictiva de las cláusulas penales de los contratos.

Lo primero, porque mi mandante, como cooperativa de viviendas, no puede ser nunca configurada como un profesional de la construcción, ámbito en el que se contrató, sino como un consumidor que está contratando con un profesional cual es ARA, que no puede verse favorecido por la redacción de una estipulación que incluyó en el contrato unilateralmente, de tal manera que si alguna duda se plantea en su interpretación ha de ser resuelta siempre a favor de la parte más débil.

Lo segundo, porque lo proscribe la necesaria interpretación restrictiva de las cláusulas penales, dado su carácter sancionador, como así lo reconocen entre otras muchas las STS de 8 febrero 1993, 12 diciembre 1996, 23 mayo y 25 noviembre 1997, entre otras).

Al efecto, ha venido a señalar la jurisprudencia, entre otras muchas, en la STS 506/2013, de 17 de septiembre, que si la aplicación de la sanción prevista en la cláusula penal para el caso de incumplimiento requiere que el contrato hubiera comenzado a ejecutarse, el Juzgado al extender la aplicación de la cláusula al supuesto de incumplimiento sin que se hubiese iniciado la ejecución del contrato estaría realizando una interpretación extensiva de la cláusula penal, más allá de la pura literalidad de la misma, contraviniendo la doctrina jurisprudencial que establece que para que sea exigible la sanción prevista en la cláusula penal es necesario que el incumplimiento coincida con la previsión contractual ya que las cláusulas penales merecen una interpretación restrictiva.

Y en último término, y aun de entender aplicable la cláusula penal respecto de esta parcela Z23, entendemos que la juzgadora erró al no proceder a moderar la pena pactada.

En tal sentido, a la vista del propio contenido de la estipulación décima, es evidente que la cláusula penal cumpliría una función liquidadora del daño, evaluando los perjuicios que se ocasionarían a ARA por el desistimiento unilateral por COFUNCOVI; siendo así que, además, sería el que correspondería al no haberse pactado otra cosa conforme a lo prevenido en el artículo 1.152 del Código Civil.

Y por ello, a fin de evitar situaciones injustas, como sería el caso, por cuanto ningún perjuicio ha causado a ARA el no seguir con el contrato respecto de la parcela Z23, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.154 la jueza debiera haber moderado la indemnización concedida a favor de ARA por razones de justicia material, y porque tal y como se viene reconociendo la facultad de moderación judicial es un mandato imperativo y por tanto procede su aplicación de oficio. Lo dice claramente el precepto: ' El Juez modificará equitativamente la pena ...'.

No hacerlo así, entendemos da lugar a un enriquecimiento injusto, y máxime cuando como ha sido acreditado en el acto de juicio ARA ni ha pagado al arquitecto técnico parte de los honorarios debidos por la parcela Z17 ni evidentemente va a indemnizarle por razón de la parcela Z23, respecto de la cual, si constaban incluidos en el precio el importe fijado en contrato conceptos tales como documento final, dirección arquitecto técnico, estudio de seguridad y salud y dirección de seguridad y salud.

3º) Sobre la existencia de prueba respecto de las pretensiones de la reconvención no reconocidas sentencia y su errónea valoración.

Interesa, asimismo, poner de manifiesto que la sentencia vulnera la normativa procesal, en concreto lo dispuesto en el artículo 217 y concordantes, al considerar que no ha habido prueba respecto de las pretensiones de la reconvención, siendo en este punto incongruente, pues viene a indicar que ' por la parte demandada-demandante de reconvención (Cofuncovi), que es a la parte a quien incumbe la prueba de los incumplimientos que invoca, no se ha traído un informe pericial, como sería deseable, que permita extraer conclusiones claras y seguras' para posteriormente admitir que sí se ha presentado 'un informe emitido por los Sres. Humberto (doña Tamara, Arquitecto y don Simón, Arquitecto técnico) sobre los incumplimientos que alegan', reconociendo también que se ha aportado 'abundante documentación técnica, contractual, un informe del estado de actual de la obra de la nueva dirección facultativa y multitud de correos electrónicos'.

Pues bien, parece evidente que no puede decirse que no se haya aportado prueba respecto de los incumplimientos de ARA: esta prueba ha sido aportada y la propia juzgadora la refiere en su sentencia. Otra cosa distinta es cómo la haya valorado, que esta parte entiende que lo ha hecho erróneamente y bajo un estándar de exigencia que entendemos es excesivo para esta parte, en el sentido de que como bien resulta de los artículos 335 y siguientes de la LEC, la prueba de peritos es un medio de prueba auxiliar en materia científica, artística, técnica o práctica pero que no puede sustituir la labor del juez de decidir y razonar su decisión.

A tal efecto, y dicho sea en estrictos términos de defensa, se equivoca la Juzgadora cuando reconduce la falta de estimación de determinadas pretensiones a un problema de falta de prueba, pues entendemos que lo que aquí se produce no es un supuesto de falta de prueba sino de valoración de la misma, que entendemos se ha llevado a cabo de forma errónea.

Y así, en relación con la partida relativa a la necesidad de instalar un grupo de presión de agua fría, cuyo importe supuso un incremento de costes para mi mandante de 4.598 €, dice la sentencia que no se considera probado que dicha instalación debido a las limitaciones en la presión de suministro de agua municipal pueda imputarse al proyectista.

Pues bien, al respecto son claros los peritos Sres. Humberto cuando sostienen a la página 17-18 de su informe que la necesidad de esta instalación vino motivada por un error de proyecto, justificándolo expresamente, y citamos palabras textuales en que ' Partida 7. El cálculo de la instalación de fontanería no tuvo en cuenta la presión existente en la zona, por lo que para cumplir el C.T.E. es necesario instalar un Grupo de Presión'.

E, incluso, el propio Sr. Juan Miguel, en su declaración, en la 1:01:50 fue incapaz de explicar cómo no se había tenido en cuenta la presión exigida por la empresa a la hora de elaborar el proyecto, que hizo preciso su modificación.

En cuanto al recálculo cimentación y refuerzos estructurales, partida que supuso un incremento de 89.835,48 €, debe tenerse presente que, tal y como se declaró en el acto de la vista, se plantearon diversos incidentes que no fueron resueltos por la dirección facultativa y que afrontados por la constructora tuvieron que ser finalmente afrontados por mi mandante.

Así consta acreditado que cuando por parte de DRAGADOS se detectó la existencia de un riesgo en la estructura se pidieron varios informes a una empresa externa (ALIVA) los cuales fueron remitidos a ARA, que pidió su propio informe: pues bien, ello ocurrió en junio de 2016 y habiendo el propio arquitecto Sr. Adolfo solicitado otro informe (el del Sr. Inocencio) no se lo facilitó a DRAGADOS, ni acudió a las reuniones que se habían convocado para buscar una solución al problema planteado. Al efecto es esclarecedor aquel correo de fecha 21 de noviembre de 2016, aportado por la propia actora, que demuestra que se desentendió de las consultas planteadas por la empresa y sólo cuando ya estaba hecho el refuerzo de la estructura manifiesta que ese refuerzo de la estructura no es preciso, y eso se lo dice a mi mandante, ni siquiera a la constructora. Es evidente que, si en tal punto consideraba, como manifestó en ese correo, que no debían hacerse los refuerzos debiera haber parado la obra y dejar constancia en el libro de órdenes. Así lo aseveró también la perito Sra. Humberto (2 horas y 13 minutos de la grabación): la dirección facultativa no puede permitir que se haga un refuerzo que ella no ha autorizado porque no lo considera conveniente; el simple hecho de que no lo haya impedido y sólo lo haya puesto en conocimiento de la propiedad cuando ya estaba ejecutado es causa suficiente para exigirle que indemnice a mi mandante.

Y es que no puede obviarse que en este pleito no se está dilucidando si DRAGADOS se extralimitó en su cometido o si actuó con excesivo celo, sino si mi mandante, que tuvo que abonar a DRAGADOS el refuerzo de la estructura realizado por la empresa tiene derecho a exigirle su reintegro a ARA porque ésta no cumplió con su cometido como dirección facultativa, y en tal sentido, y a la vista de lo declarado por todos los intervinientes (Sr. Lázaro y Sr. Casimiro y Sr. Bernardino) y del propio correo remitido por el sr. Adolfo parece claro que así es: en sus funciones entraba controlar la ejecución de la obra, y si no lo ha hecho huelga ahora analizar si los refuerzos eran o no necesarios (que parece que lo eran habida cuenta de que el Sr. Inocencio para elaborar su informe lo hizo sobre cálculos y sin pisar la obra, y el mismo fue ocultado por el Sr. Adolfo), sino si por no haber cumplido sus cometidos mi mandante tiene derecho a resarcirse de lo abonado a DRAGADOS.

Y máxime, como se ha dicho, cuando incluso mi mandante, que no es lo habitual, tuvo que mediar entre constructora y dirección facultativa, tras serle remitido burofax por la empresa en fecha 13 de junio de 2016, y sólo se enteró de que no eran necesarios los refuerzos en noviembre, cuando ya estaban hechos, siendo así que el arquitecto técnico según resulta del informe del propio sr. Inocencio lo sabía desde julio de 2016, y según lo referido en el correo si él le demostraba a DRAGADOS que los refuerzos no eran precisos DRAGADOS iba a asumir el coste.

Y, es más, no se entiende que no se consideren necesarios los refuerzos y sin embargo se mantenga al arquitecto técnico en la obra. Al efecto la declaración del Sr. Bernardino es también reveladora, cuando al minuto 15:03 dice que vio el refuerzo y hubo que hacer un anexo al plano de seguridad.

Finalmente, desestima la juzgadora la partida relativa al incremento de costes indirectos derivados del incremento del plazo de ejecución, que asciende a 84.143,24 €.

Y lo hace sobre la base de que los correos electrónicos no se consideran suficientes para poder discernir y determinar si el retraso que se produjo durante la ejecución de las obras fue exclusivamente imputable a defectos en el proyecto y a la dirección facultativa, y que no sea un retraso razonable en atención a la envergadura de la obra.

Pasando a revisar cada uno de los extremos analizados por la juzgadora al respecto, resulta que, con relación a la cimentación,aun cuando apareciesen circunstancias imprevisibles en la excavación (menor capacidad portante en una esquina, acuífero, derrumbe de una parte) ha de entenderse acreditado que de haber estado en obra y atendido antes las consultas de la constructora la obra no se hubiese alargado el tiempo que se alargó.

No puede obviarse que la constructora, actuando con toda la diligencia, en ningún momento paró la obra (así lo reconoció el Sr. Bernardino, los Sres. Lázaro y Casimiro, el Sr. Víctor, e incluso el Sr. Juan Miguel), por lo que parece claro que los retrasos habidos son directamente imputables a la dirección facultativa.

Lo reconoció el propio Sr. Bernardino, que habla hasta de un retraso de más de 80 días al minuto 10:35 de la grabación, y lo reconocieron el Sr. Casimiro y el Sr. Lázaro en sus testimonios.

Respecto de los retrasos ocasionados por los refuerzos de estructura, entendemos acreditado de acuerdo al ínterin marcado por el burofax enviado por

DRAGADOS en fecha 13 de junio de 2016 a mi mandante y el correo remitido, igualmente a mi mandante, por el Sr. Adolfo en fecha 21 de noviembre de 2016, que el retraso habido en la toma de las decisiones responde única y exclusivamente a la desidia y el abandono de sus funciones por la dirección facultativa.

En tal sentido, es también concluyente el informe de los peritos Sres. Humberto cuando al final de su página 18, página 19, incluye como retrasos incomprensibles, a raíz de lo que ha sido el control de la ejecución de la obra:

- Los planos de estructura no coinciden con los de arquitectura, la constructora revisa la estructura expresando dudas, comentarios y alternativas, a la que ruegan den contestación.

- Se inicia la obra sin los planos de la estructura rectificados y sin confirmar la ubicación del edificio.

- Tras 80 días desde la solicitud de la estructura rectificada y con la obra ya iniciada se reciben los planos.

- Durante visita a obra de la Dirección Facultativa se solicita plano de drenaje del sótano 2, tras 95 días se recibe el plano por correo.

- Tras 83 días se aprueba la consolidación del terreno mediante micropilotes.

- Tras 55 días se recibe nuevo plano con tabiquería de sótanos modificados.

- Tras 56 días se recibe nuevo plano con tabiquería de reparación modificada

- Con la obra en su mes 10 no existen proyectos de instalaciones.

- No se celebran reuniones periódicas en la obra.

- Tras 133 días se recibe respuesta a las dudas planteadas por la constructora en relación a diversos refuerzos estructurales.

E, igualmente, lo fueron los peritos en el acto de juicio, cuando al aclarar su informe dejaron claro que el Sr. Adolfo no respondía adecuadamente ante las contingencias e imprevistos de la obra, y que, en concreto, el problema del talud desprendido conllevó un importante retraso (igualmente lo reconoció el Sr. Bernardino). Y que hubo una dejación de funciones, no siendo habitual que una dirección facultativa tarde tanto en responder las dudas planteadas por la constructora.

Y ha quedado acreditado según lo dicho de las testificales practicadas que en toda la obra y a diferencia de lo que sería exigible según sus cometidos a la dirección facultativa la iniciativa la tomaba la constructora, hasta el punto de llegar a ofrecer soluciones ante la pasividad del Sr. Adolfo, siendo sobre todo evidente en el tema, por un lado, de la cimentación por micropilotes, que fue elaborada por DRAGADOS y asumida por el Sr. Adolfo, o en el caso de los proyectos de instalaciones o de los planos de albañilería. Y así, no existían planos de albañilería, por lo que como atestiguó el Sr. Lázaro (1 hora y 35 minutos de la grabación) tuvo que elaborarlos DRAGADOS; igualmente, lo reconoció así el Sr. Casimiro, (1 hora y 44 minutos), y máxime cuando se le habían solicitado ya desde el primer momento.

Igualmente, faltaban los planos de calefacción (lo declaró el Sr. Lázaro a la 1 hora y 33 minutos), que hicieron ellos para no perder más tiempo y los mandaron a validar al Sr. Adolfo. Y faltaba, según reconoció el Sr. Bernardino al minuto 17 lo relativo a los planos de instalaciones eléctricas.

Y qué no decir de las restantes instalaciones, donde la falta de previsión y de los correspondientes proyectos adecuados a la obra, hizo necesario contratar a una empresa externa, la del Sr. Luis Alberto para que fuese a la obra a detallar las instalaciones que no estaban concretadas en proyecto.

En definitiva, previéndose en el propio contrato firmado con la dirección facultativa en fecha 17 de diciembre de 2014 una duración de 18 meses (consta así en la estipulación cuarta relativa al plazo de cumplimiento) la obra hasta el momento de cese de la dirección facultativa (marzo de 2017) y por tanto antes de terminarla, llevaba ya un retraso sobre la fecha inicial (febrero de 2015) de 7 meses, que a la vista de lo analizado devino de la falta de atención en tiempo a las vicisitudes surgidas durante la ejecución, por un lado, y a la propia indefinición del proyecto, por otro.

Cuantitativamente ello comportó para mi mandante un sobrecoste de 84.143,24 € que no tenía el deber jurídico de soportar, y que por tanto han de ser indemnizados por ARA, en cuanto ha quedado plenamente justificada su responsabilidad en la generación de ese sobrecoste.

4º) Sobre la imposición de las costas de la demanda: infracción teoría del vencimiento objetivo e incongruencia de lo resuelto.

De conformidad con lo alegado anteriormente, aun en el supuesto de que se mantenga el criterio fijado por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, y por tanto, haya de estimarse que sólo resultó acreditado como incumplimiento de las obligaciones de la dirección facultativa el hecho de haber adoptado la colocación de la partida de granito decorativo en la fachada por un criterio puramente estético sin aprobación de la promotora, que se valora en 10.600 euros, habría que concluir que no hubo una estimación total de las pretensiones de la demandante, y por tanto no procedería la imposición de las costas de la demanda a esta parte, en cuanto ha existido una estimación parcial.

No hacerlo así supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, a tenor del cual:

'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.'

En el caso presente, es evidente la infracción de dicho precepto que entendemos tiene su causa en no distinguir claramente en el pronunciamiento séptimo y en el fallo entre lo que es la contestación a la demanda y la reconvención, en cuanto trámites procesales distintos, aunque lo cierto es que la Juzgadora demuestra no desconocerlo en la fundamentación jurídica, donde analiza de forma separada y distinta, por un lado los sobrecostes que para COFUNCOVI, resultaron de los errores del proyecto y, por otro, los derivados de las funciones de la dirección facultativa. Y así, a las páginas 7, 8, 9, 10 y 11 deslinda claramente al punto 1.- las soluciones defectuosas en los proyectos, al punto 2.- los retrasos en el envío de la documentación necesaria para continuar la obra por cuestiones que no pudieron ser previstas y al punto 3.- a que ' la dirección facultativa, sin aprobación del promotor, acordó la colocación de granito decorativo en la fachada, que supuso un incremento del coste de 10,600 €'.

Dice así, al inicio de la página 11:

3.- Se señala también que la dirección facultativa, sin aprobación del promotor, acordó la colocación de granito decorativo en la fachada, que supuso un incremento del coste de 10.600 euros.

En la letra i) se dice "i) Colocación de granito decorativo en fajas de la fachada. Se ordena por parte de la DF la colocación de un granito decorativo en determinadas zonas de la fachada de un tono más oscuro. Estas partidas suponen un incremento de 10.600,00 €".

El Sr. Adolfo reconoce en su contestación que la elección del material quedó al criterio de la Cooperativa, pero se le pidió opinión y desconoce el precio de las opciones que se plantearon, adoptando su elección por un criterio puramente estético. No se ha acreditado que la modificación del elemento escogido para determinadas zonas de fachada fuera aprobado por la promotora.

Y, asimismo, nuevamente, reconoce claramente la distinción entre lo que son vicios del proyecto de lo que son vicios de la dirección facultativa a la página 12, in fine, cuando señala

Así las cosas, procedería la estimación de la demanda por el importe reclamado por Álvaro Romero Arquitectos SLP en la cantidad de la cantidad de 108.666,08 euros de los que una parte es en concepto de trabajos realizados hasta el 31 de marzo de 2017 y otra como indemnización (20%). Sin embargo, acreditado que los incumplimientos del proyecto y la decisión de colocación de un granito decorativo, generaron a la promotora un sobrecoste de 109.875,99 euros (108.873,99 euros de aumentos debidos a errores de proyecto menos el importe de 4598 euros por grupo de presión, más 10.600 euros por la división de colocación de granito decorativo), se considera (...)

Esto es, objeto de la reconvención y de su estimación parcial, son los 99.275,99 € concedidos, resultado de sumar las partidas derivadas de sobrecostes del proyecto. Los otros 10.600 € son sobrecostes derivados de los errores como dirección facultativa, y por tanto deberían ser restados de los 108.666,08 € de la indemnización que corresponde a ARA por tales funciones como dirección facultativa, pues no puede obviarse que antes de la formulación de la reconvención mi mandante formuló la excepción de compensación para el caso de que fuera estimada en todo o en parte la reclamación promovida por ARA, y si bien es cierto, que también incluyó reclamación de estos defectos en la reconvención es porque la cantidad en que se cifraban los errores de la dirección facultativa (184.578,72 €) eran superiores a la cuantía reclamada como indemnización por ARA (108.666,08 €), y la compensación sólo alcanza a la cuantía coincidente entre las cantidades.

Así lo reconoce la propia Juzgadora en su fundamento de derecho primero, página 3 in fine y 4, cuando dice:

'La demandada COFUNCOVI, SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA contesta a la demanda reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento de obra y la comunicación por su parte de la resolución del mismo, en el mes de marzo de 2017; pero opone la exceptio non rite adimpleti contractus y, subsidiariamente, compensación; alega que se prescindió de los servicios de los arquitectos de ARA ARQUITECTURA SLP por el incumplimiento grave y previo de éstos en el ejercicio de sus funciones de dirección facultativa, hasta el punto de que abandonaron técnicamente la obra de la parcela Z17 desde diciembre del año 2016, pues con relación a la parcela Z23 ninguna actuación se llevó a cabo; RECONVIENE en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios por la actuación negligente de la actora, ARA ARQUITECTOS SLP, a través de sus técnicos, y en especial de su socio Don Adolfo, arquitecto director de obra y proyectista, tanto al redactar los proyectos básicos y de ejecución - en virtud de contrato de 29 de noviembre de 2013- como en sus funciones como dirección facultativa- en virtud de contrato de 17 de diciembre de 2014-; indemnización que cifra en 288.452,71 € por incumplimiento del contrato de 29 de noviembre de 2013 y del contrato de 17 de diciembre de 2014, a razón de 103.873,99 € (por aumentos debidos a modificaciones de soluciones para cumplimientos normativos) y 184.578,72 € (por aumentos que provocaron por retrasos y modificaciones no aprobadas por el promotor), respectivamente.'

En definitiva, ha habido una estimación parcial de la demanda (a los 108.666,08 € hay que descontar los 10.600 € de sobrecostes derivados de la elección del granito durante la ejecución de la obra sin consentimiento del promotor), que, por tanto lo sería por importe de 98.066,08 €, con lo que no puede hablarse como habla la juzgadora de que haya existido una estimación total, sin que se haya justificado ni siquiera alegado la existencia de razones que justifiquen la existencia de méritos para imponerlas a mi mandante por haber litigado con temeridad, que sería lo único que permitiría no aplicar la regla del artículo 394.2.

Y de ahí, pues, que, si se mantiene la decisión de la Juzgadora respecto de apreciar sólo la existencia de incumplimiento de la actora en sus funciones como dirección facultativa por cambio de granito de la fachada sin aprobación de la promotora, haya de concluirse que procede revocar el pronunciamiento relativo a la imposición de costas a mi mandante.

SEGUNDO.-I.-Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones',añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo'resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo'por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo'de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

II.-Como tenemos señalado reiteradamente -Así nuestras sentencias de 17 de febrero, 13 de abril, 17 de noviembre de 2005 y 7 de septiembre de 2011, entre otras muchas- la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, apreciable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348LEC) las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 14 octubre de 2000, 13 noviembre de 2001 y 20 febrero de 2003). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios, claramente irracionales o contrarios a las normas de la común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 de octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 18 diciembre 2001 y 20 febrero 2003).

Además parece oportuno recordar que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a la previsto en los artículos 355 y ss de la Ley Procesal, tiene la consideración de medio de prueba valido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen extrajudicial, elaborado por un perito designado por alguna de las partes, y aportado por ésta al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad en cuanto a su eficacia probatoria.

III.-Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011, 23 de octubre de 2012, 4 de abril de 2013, 1 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016, 2 de mayo de 2017, 15 de noviembre de 2018 y 4 de julio de 2019, 17 de abril de 2020, en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ('exceptio non rite adimpleti contractus'), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido 'debidamente' lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.

Esta exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, pues de no ser así podría dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 21 marzo 1994, 22 octubre 1997, 12 junio 1998, 14 julio 2003, 16 abril 2004, 20 diciembre 2006, 27 marzo 2007, 30 octubre 2008, 11 diciembre 2009, 30 marzo 2010, 27 diciembre 2011, 12 febrero 2013 y 11 febrero 2014).

IV.-Respecto a la carga de la prueba sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento de obra -Ara SLP y Cofuncovi firmaron el 17 de diciembre de 2014 un contrato de arrendamiento de obras por medio del cual se contrataba a Ara para llevar la 'Dirección de la Obras, Dirección de ejecución Material, Redacción de Estudio de Seguridad y salud y Coordinación de Seguridad y Salud...'de las parcelas de las que la cooperativa es adjudicataria en el parque ofimático de A Coruña y en la actualidad se encuentran denominadas Z17 y Z23, estableciéndose unos horarios profesionales por importe de 521.490Ž35 euros más IVA- es claro que si bien corresponde al actor, que reclama el pago del precio por los trabajos realizados, por encargo de la demandada, la carga de probar con arreglo al artículo 217.2 de la LEC, que ha llevado a cabo la Dirección de las obras, la Dirección de Ejecución Material y demás funciones contratadas hasta que se resolvió el contrato a instancia de Cofuncovi, es a esta demandada a la que corresponde acreditar la excepción de contrato incumplido o de contrato cumplido irregularmente, opuesto en la contestación a la demanda, ya que, con arreglo al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de probar el defectuoso cumplimiento del contrato por parte de la demandante ARA SLP, en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de la obligación del actor, incumbe a la demandada que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega por tal motivo la exigibilidad de la obligación de pago del precio de los trabajos realizados que se le reclama en la demanda, en virtud del expresado principio de reciprocidad de las obligaciones respectivas.

V.-En la demanda principal ARA SLP reclama la cantidad de 47.342Ž40 euros (39.125,95 euros + IVA) por los trabajos realizados en la parcela Z17 hasta el 31 de marzo de 2017 y la suma de 7936Ž024 euros como indemnización por la resolución contractual relativa a dicha parcela. Y la sentencia de instancia considera, por una parte, que procede la estimación de la reclamación de honorarios pues la resolución del contrato no se produjo hasta el mes de marzo de 2017, en virtud del burofax remitido el día 16 de marzo, y, por otra parte, que también procede la indemnización del 20% al encontrarnos ante el supuesto de desistimiento unilateral del contrato.

La referida valoración probatoria, realizada por la juzgadora de instancia, entendemos en este tribunal, cumple los parámetros jurisprudenciales a los que nos hemos referido en los apartados anteriores por cuanto está acreditado que hasta el 31 de marzo de 2017 no se produjo la resolución del contrato, ni tampoco se ha probado el abandono de la obra por parte de la dirección facultativa con anterioridad a dicha fecha; no siendo obstáculo a la referida valoración probatoria, compartida por este tribunal, las alegaciones del escrito de recurso de apelación, dirigidos a justificar que nos encontramos ante un supuesto de resolución contractual por incumplimiento contractual y no ante un caso de desistimiento unilateral por parte de la demandadas. Y lo entendemos así, por cuanto, los motivos alegados para justificar el desistimiento unilateral -No ha existido la precisa coordinación del equipo técnico facultativo de la obra y ello sólo por su dejadez y abandono de funciones; no han cumplido con la necesaria interpretación técnica y económica el proyecto de ejecución, ocasionando importantes retrasos en la ejecución de la obra, y ello a pesar de las múltiples solicitudes que se le dirigieron; no han atendido su obligación de verificar en tiempo y forma el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectada a las características geotécnicas del terreno; no han estado pendientes de la ordenación, inspección, vigilancia y verificación de la ejecución de la obra, ni han adoptado en tiempo las medidas necesarias para resolver los imprevistos que han ido surgiendo, ni para resolver las contingencias producidas en la obra; no han acudido a visitar periódicamente la obra, ni mucho menos cuando las circunstancias y necesidades lo han exigido, respondiendo siempre tardíamente a las dudas y cuestiones planteadas por la constructora o directamente dejando de responder a las mismas; no han asumido la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra, con la que ella conlleva; no han llevado a cabo en la forma que le era exigible la dirección de la ejecución material comprobando los replanteos, materiales y correcta ejecución de los elementos constructivos y las instalaciones, de acuerdo con el proyecto, ni evidentemente con las instrucciones de la dirección de la obra-, por una parte, no están suficientemente acreditadas en autos, y por otra parte, dichos incumplimientos que se le atribuyen a la demandante están en contradicción con el hecho de que se hubiese ejecutado más del 80% de la obra en la parcela Z17, y no se hubiera solicitado con anterioridad la resolución del contrato.

Por otra parte, en relación con la indemnización por desistimiento del contrato en relación con la parcela Z17, resulta procedente de conformidad con la cláusula décima del contrato que dispone que ' en caso de desistimiento unilateral del cliente deberá abonar al arquitecto el importe de los trabajos realizados hasta el momento e indemnizarlo con un 20% de los honorarios que hubiese obtenido en caso de haberse ejecutado el trabajo en su totalidad'

Por último, y precisamente por la aplicación de la cláusula referida con anterioridad, estimamos, en relación con la parcela Z23 que no resulta procedente la indemnización correspondiente al 20% de los honorarios, por cuanto la interpretación literal de dicha cláusula nos conduce a que la aplicación de la indemnización sólo resulta procedente en el supuesto de que se hubieran iniciado las obras, lo que no ha sucedido en relación con dicha parcela.

Por los motivos expuestos procede la estimación parcial de la impugnación formulada por la representación procesal de la demandada Cofuncovi, y la consiguiente estimación parcial de la demanda inicial, debiendo la demandada abonar a la actora la cantidad de 47.342Ž40 euros y la cantidad de 7.936Ž24 euros, en concepto, respectivamente, de honorarios y de indemnización por resolución contractual, en relación con la parcela Z17.

VI.-En relación con la decisión de la juzgadora de instancia de estimación parcial de la reconvención, en el sentido de que la demandante reconvenida ha incurrido en diferentes incumplimientos, por la falta de adaptación del proyecto a CTE, que hicieron necesario la modificación para cumplir la normativa vigente, con los consiguientes gastos, se presentó recurso de apelación por la representación procesal de Álvaro Romero Arquitectos SL, interesado la revocación de la indemnización concedida a la demandada reconviniente por incremento del importe de las obras dadas la soluciones defectuosas en los proyectos que hubieron de ser modificados para cumplir la normativa vigente. En concreto han sido estimados por la sentencia de instancia la mejora de impermeabilización de la fachada, y aislamiento acústico entre las viviendas, que suponen un incremento de 52.548Ž49 euros; cambio de L.H.D. por termoarcilla de 20 cm. en cerramiento de locales, que supone un incremento de 7.607Ž50 euros; los antepechos de las ventanas se acristalan con vidrio de seguridad, con un incremento de 11.520 euros; en las cocinas se sustituye el conducto circular de evacuación de grasas de las campanas extractoras por un conducto rectangular, lo que supone un incremento de 27600 euros; y que la dirección facultativa ordenó la colocación de un granito decorativo en determinadas zonas de la fachada de un tono más oscuro, lo que supuso un incremento de 10.600 euros.

Y contra la sentencia de instancia se presentó escrito de impugnación por la representación procesal de la demandada reconviniente, en relación con las peticiones de la reconvención desestimadas por dicha resolución. En concreto se han desestimado el incremento de 4598Ž00 euros por las limitaciones en la presión de suministro de aguas municipales en la zona que hacen necesaria la instalación de un grupo de presión de agua fría de 15 m3/hora; retrasos en el envío de la documentación necesarias para continuar la obra por cuestiones que no pudieron ser previstas; recalculo de cimentación y refuerzos estructurales que supone un incremento de 107.155 euros; incremento de costes indirectos causados por el aumento del plazo de la obra, debido a las variaciones surgidas durante el transcurso de la misma y retraso en adoptar soluciones técnicas, ocasionando el incremento del plazo de ejecución de la obra con el consiguiente aumento de los costes indirectos relacionados con ésta, que supuso un incremento de 84.143Ž24 euros.

VIII.-Y este tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia en relación conla desestimación de determinadas peticiones de la reconvención, sin que sea obstáculo a ello las alegaciones del escrito de impugnación de sentencia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en cuanto a la necesidad de instalar un grupo de presión de agua fría que supuso un incremento de costes de 4598 euros, coincidimos con la juzgadora de instancia en que no existe prueba alguna de que pueda imputarse al proyectista la necesidad de instalación de un grupo de presión de agua fría.

En segundo lugar, la juzgadora de instancia realiza una completa valoración de los datos obrantes en autos para llegar a la conclusión de que la demandante reconvenida no es responsable del incremento de la obra de 89.835Ž48 euros por el recalculo de cimentación y refuerzos estructurales, y el recurso de apelación se limita a realizar una exposición subjetiva e interesada de las razones para imputar dicho incremento a la reconvenida pero sin prueba suficiente que lo avale.

Por último, lo mismo podemos decir del pretendido incremento de costes indirectos, derivados del incremento del plazo de ejecución, por cuanto no existe prueba alguna de que el plazo de ejecución se hubiese incrementado por negligencia imputable a los demandantes reconvenidos.

VIII.-Sin embargo no estamos de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia en relación con la estimación parcial de la reconvención, en cuanto atribuye a la reconvenida diferentes incumplimientos por la falta de adaptación del proyecto a CTE, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la propia juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto razona que todas las cuestiones que se plantean en la reconvención tienen una naturaleza eminentemente técnica, y que por la parte demandada reconviniente, que es a quien incumbe la prueba de los incumplimientos que invoca, no se ha traído un informe pericial como sería deseable, que permita extraer conclusiones claras y seguras. Y, sin embargo, con el argumento de que Cofuncovi y la empresa constructora Dragados acuerdan distintas soluciones para cumplir con los CTE, se considera que la carga de la prueba de que el proyecto, en esas pautas, cumplía con la normativa vigente, correspondía a la demandada de reconvención.

Y no estamos de acuerdo con dicho razonamiento, por cuanto a Cofuncovi, como demandante de reconvención, y de conformidad con el art. 217.2 de la LEC, era a quién le incumbía probar el incumplimiento por parte de la reconvenida, y, en concreto, presentar informe pericial para justificarlo.

En segundo lugar, la única prueba aportada por Cofuncovi es la que se fundamenta los incumplimientos del proyecto elaborado por la demandante reconvenida, es la Adenda de 17 de julio de 2017 al contrato de 25 de marzo de 2014, firmadas por Cofuncovi y Dragados, en cuya expositivo cuarto se dice ' ... durante el desarrollo de las obras se ha puesto de manifiesto por la CONTRATA o por parte de la DIRECCION FACULTATIVA la conveniencia, en unos casos, y la necesidad, en otros, de variar determinadas partidas del Proyecto de Ejecución y demás documentación técnica al existir errores u omisiones en los mismos que imposibilitan la ejecución de la obra de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación ...',

Y esta prueba, confeccionada por partes interesadas, sin un informe pericial que la avale, no puede considerarse suficiente para acreditar los alegados incumplimientos de la reconvenida.

En tercer lugar, aún cuando la obra, mientras estuvo desarrollando sus labores profesionales en la misma la entidad demandante reconvenida, se ejecutó en un 85%, en ningún momento la constructora Dragados ha puesto inconveniente al proyecto constructivo, ni ha presentado documento alguno en el que se dejara constancia del incumplimiento al Código de Edificación por la ahora demandante reconvenida.

Por último, y en este extremo estamos de acuerdo con la juzgadora de instancia, la demandante reconvenida es responsable del incremento del precio de la fachada, al no constar que la modificación del elemento escogido para determinadas zonas de fachada fuera aprobada por la promotora.

Por lo tanto, la demandante reconvenida deberá abonar a la reconviniente la cantidad de 10.600 euros por dicho concepto, lo que conlleva la estimación parcial de la reconvención y estimación parcial del recurso de apelación presentado por la parte demandante reconvenida.

TERCERO.-No procede hacer especial imposición de las costas de la demanda inicial ni de la demanda reconvencional, al estimarse parcialmente ambas demandas.

Y no procede hacer especial imposición de costas del recurso de apelación ni de la impugnación de la sentencias.

Todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 394 y 394LEC.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALVARO ROMERO ARQUITECTOS, S.L.P. contra las sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, recaída en los autos de juicio ordinario nº 630/17 y estimando parcialmente la impugnación de la referida resolución interpuesta por la representación procesal de COFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVIENDAS, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Álvaro Romero Arquitectos, S.L.P. contra Cofuncovi Sociedad Cooperativa Galega De Viviendas condenado a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 55.278Ž64 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda; y debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda reconvencional presentada por Cofuncovi Sociedad Cooperativa Galega De Viviendas contra Álvaro Romero Arquitectos, S.L.P. , condenando a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 10.600 euros más intereses legales.

No se hace especial imposición de las costas de primera instancia, ni las del recurso de apelación y de la impugnación

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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