Sentencia CIVIL Nº 213/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 213/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 855/2020 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ CARVAJAL, ANGEL

Nº de sentencia: 213/2021

Núm. Cendoj: 24089370012021100200

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:372

Núm. Roj: SAP LE 372:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00213/2021

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987 23 31 35 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MDG

N.I.G.24115 41 1 2020 0000790

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000855 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2020

Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU , SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU

Procurador: , ANA GARCIA GUARAS , ANA GARCIA GUARAS

Abogado: , PATRICIA SUAREZ DIAZ ,

Recurrido: Aurora, Aurora , Aurora

Procurador: FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO, FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO ,

Abogado: , DIEGO CUEVA DIAZ ,

SENTENCIA - Nº. 213/2021

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López.. - Magistrado

D. Angel González Carvajal.- Magistrado

En León, a 15 de marzo de 2021.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 855/2020, que se corresponde con el Juicio Ordinario nº. 105/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Ponferrada, en el que han sido partes: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, EFC, S.A.U., representado por la procuradora Dª. Ana García Guaras bajo la dirección letrada de Dª. Patricia Suárez Díaz, como APELANTE, y Dª. Aurora,representada por el procurador D. Francisco Javier Tirado Gago bajo la dirección letrada de D. Diego Cueva Díaz, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio ordinario nº 105/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 2 de Ponferrada se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2020, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

'Estimo integramente la demanda formulada por la representacion de D. a Aurora, contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU, y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de credito. En virtud de dicha declaracion la parte estara obligada a entregar tan solo la suma recibida; y si la actora hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, condeno a la demandada a devolver a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado (a determinar en su caso, en ejecucion de sentencia) todo ello con expresa imposicion de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito de oposición. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO . -Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2021, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- La sentencia apelada declara la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 15 de noviembre de 2007, y consecuentemente, condena a la entidad demandada a los efectos restitutorios inherentes a dicha declaración a determinar en ejecución de sentencia, con imposición de costas.

2.- La entidad demandada recurre la sentencia por los siguientes motivos: a) infracción del art. 22 LEC porque debería haberse archivado el procedimiento por ausencia de interés legítimo, al haber procedido a la consignación de la cantidad que procede restituir y estar cancelada la tarjeta desde marzo de 2015; b) infracción del art. 1 de la Ley de Usura, pues la TAE inicial (17,90%) a la fecha de contratación, que es la que debe tomarse como referencia para valorar la usura, no es anormalmente alta ni desproporcionada a las circunstancias del caso; c) infracción del art. 219 LEC y error en la valoración de la prueba por no determinar en la sentencia las cantidades debidas; b) infracción del art. 394 LEC en materia de imposición de costas por la complejidad del asunto -dudas de hecho y de derecho- que justifican no se haga especial declaración.

3.- La parte actora se opone al recurso de apelación y al respecto alega: a) improcedencia de la satisfacción extraprocesal coincidiendo con lo argumentado en la sentencia; b) la TAE fijada en el contrato no se corresponde con el coste real del crédito por no incluir la comisión por disposición y prima de seguro de protección de pagos, además de modificarla al tipo del 26,9% a partir de agosto de 2009; c) no existe vulneración del art. 219 LEC, pues falta la acreditación de la cantidad cuya restitución procede y de la cancelación del contrato de tarjeta; d) las costas deben imponerse con arreglo al principio de vencimiento; e) en todo caso el contrato sería nulo por incumplimiento de los requisitos de incorporación y transparencia.

SEGUNDO.- Sobre la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

1.- En la demanda se ejercitó, como principal, una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 15 de noviembre de 2007, fundada alternativamente en el carácter usurario o en el incumplimiento de los requisitos de incorporación y transparencia; subsidiariamente, se solicitó la nulidad por abusividad de la cláusula que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato y de la comisión de reclamación de deuda impagada. En la contestación a la demanda, la entidad demandada interesó el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal ya que durante la tramitacion ha consignado la suma de 699,10 € en la que calcula lo abonado en exceso por el actor desde agosto de 2009 que se pide en la demanda; subsidiariamente, para el caso de continuar el procedimiento muestra su oposición a la demanda solicitando su desestimación.

2.- No se considera concurrente la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto postulada por la parte apelante, y es que, subsiste un interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en la demanda, pues, se han cuestionado por la demandante si el contrato como indica la demandada está cancelado y la suma resultante de la liquidación propuesta por esta litigante. En cualquier caso, aún cuando la relación contractual se hubiera extinguido, la solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declare la nulidad del contrato de tarjeta ha de entenderse como un antecedente necesario para determinar las consecuencias previstas en la Ley de Usura (art. 3) de apreciar que el interés es usurario, y tras la correspondiente liquidación obtener, en caso de saldo final positivo para el cliente, la condena a la restitución de lo percibido en exceso por la entidad de crédito más allá del capital dispuesto. Al respecto, la liquidación practicada por la demandada fue discutida por la parte actora, situación de disconformidad que exige la continuación del proceso para la concreción de la cantidad que proceda devolver a la demandante, bien sea en la propia sentencia si valorada la prueba obrante en las actuaciones existen elementos suficientes para su fijación en la resolución, bien diferirlo al periodo ejecutivo del fallo estableciendo las bases de cálculo para su liquidación.

TERCERO.-Valoración del carácter usurario del interés remuneratorio modificado durante la relación contractual.

1.- De la jurisprudencia en materia de usura contenida en las Ss TS nº 628/2015, de 25 de noviembre y nº 149/2020, de 4 de marzo, se desprende que, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, « (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». No se exige que, acumuladamente, «ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

De estos requisitos, la controversia gira en torno al primero, concretamente en relación con el momento en el que se debe hacer la comparación del interés 'normal del dinero' en aquellos supuestos, como el presente, en el que el contrato concede a la entidad financiera la facultad de modificar el tipo de interés durante la relación contractual, habiendo pasado de la TAE inicial del 17,90% al tiempo de contratar en noviembre de 2007, a una TAE del 26,90% en agosto de 2009.

2.- Para resolver esta cuestión hemos de partir de que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del CC aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado la STS 25 de noviembre de 2015 con cita de anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre. La STS 406/2012 conceptúa el control de usura como expresión o plasmación de los controles generales o límites del art. 1255 del CC, que se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, y que conlleva la nulidad del contrato realizado, que alcanza o comunica sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo. Esta unidad del régimen jurídico en la aplicación de la usura se reitera en la STS 677/2014, en la que se resalta que 'determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente'.

Es desde esta perspectiva unitaria que proyecta el control de usura sobre la validez del contrato celebrado, y que de ser positivo provoca una ineficacia del negocio calificada como 'radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable' ( STS 539/2009, de 14 de julio), como debe analizarse la cuestión suscitada. De tal manera que el contrato, aunque inicialmente cuando se celebra contenga un concreto tipo de interés que no es notablemente superior al normal en ese momento, pero prevé la facultad de modificación unilateral de sus condiciones por parte de la entidad de crédito y en ejercicio de la misma, se procede a una posterior elevación del porcentaje a tipos de interés anormalmente superiores que incurren en usura, la ineficacia se propaga a la relación contractual en su conjunto, con retroacción de efectos al momento inmediatamente anterior a su celebración, sin salvaguardar aquellos periodos en los que el interés aplicado no fuera usurario.

En el sentido expuesto se han pronunciado otras Audiencias, así por ejemplo la SAP Oviedo secc.4ª del 12 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP O 4809/2020-ECLI:ES:APO:2020:4809): 'Sobre cómo puede incidir la modificación unilateral del tipo de interés en la declaración de nulidad por usura de un contrato, se ha pronunciado esta Sección en sentencias como las de 2 de mayo de 2019 o 10 de marzo y 7 de octubre de 2020, para poner de manifiesto que no cabe fraccionar o parcelar en el tiempo un contrato que es único, pues resultaría absurdo que un mismo contrato pudiera ser válido y nulo al mismo tiempo en función del periodo de vigencia que se considere y del tipo de interés que durante el mismo se hubiera aplicado; lo que contemplan los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura es la nulidad total del contrato, y no solo la referida a un periodo de tiempo durante el que desplegó sus efectos. No se está ante una novación, que exigiría una nueva negociación y acuerdo de las partes ( arts. 1203 y concordantes CC), de las que nada aparece, y menos ante varios contratos a los que pudiera darse un tratamiento diverso, sino ante un incremento unilateral realizado en desarrollo o aplicación de lo ya pactado, que en tanto posibilita tan elevadísimo interés debe merecer la sanción de nulidad por usura. Es decir, que aunque se aceptase como válido el interés inicial -lo que no se admite por las razones indicadas- la conclusión final sería la misma acerca de la nulidad del contrato litigioso por causa de usura.'

O la SAP Santander secc.2 del 14 de enero de 2020 (Roj: SAP S 55/2020 - ECLI: ES:APS:2020:55): 'No es posible, alcanzada la conclusión de que el interés impuesto es usurario durante buena parte de la vida del contrato, permitir una suerte de ineficacia por nulidad absoluta parcial o en el tiempo -permitiendo que el contrato despliegue su normal eficacia durante el periodo de tiempo en que el interés no fue notable y desproporcionadamente superior al normal de las operaciones de crédito al consumo-, pues no es posible integrar, mitigando temporalmente sus efectos, una sanción de nulidad de pleno derecho que implica la ineficacia del contrato por designio de la ley con el fin de sancionar una conducta inmoral por antisocial'.

3.- A fin de establecer si en el supuesto litigioso el interés es usurario, hemos de partir de lo que se considera 'interés normal', para lo que, de acuerdo con la jurisprudencia citada en las Ss. TS 628/2015 y 149/2020, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que periódicamente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican las entidades de crédito a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Y, dado que conforme al art. 315.2 C. Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. La STS de 25 de noviembre de 2015 acudió a las mencionadas estadísticas y entiende que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ordinario en operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato, ha de reputarse usurario No fue objeto del recurso resuelto en esta Sentencia si en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las referidas estadísticas oficiales. Es en la STS de 4 de marzo de 2020, cuando se da respuesta a dicha cuestión remitiendo para realizar la comparación al tipo medio de interés a que corresponda la operación crediticia cuestionada, y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving), deberán utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4.- Como quiera que el contrato de tarjeta es del año 2007, en el que se carece de la información oficial específica sobre los tipos medios aplicados a las tarjetas de crédito, hemos de estar como categoría más genérica a los tipos de interés en materia de créditos al consumo publicados por el Banco de España, que en enero de ese año son para operaciones a plazo entre 1 y 5 años del 8,73% y la tasa media ponderada de todos los plazos del 10,15%. En principio, la TAE aplicada del 17,90% duplica el primero de los parámetros no así el segundo, aunque a partir de agosto de 2009 el tipo experimentó un incremento sensible en virtud de la modificación instada por la entidad financiera, alzándose al 26,90% que excede notablemente de los tipos de interés tomados como referencia (en el año 2009: entre el 9,04% y el 11,16%), y que da lugar a la consideración de usurario. Ha de tenerse en cuenta que aunque el tipo de interés aplicado al tiempo de suscribir el contrato se sitúa en torno al doble del que se ha utilizado como parámetro de referencia de lo que es 'interés normal', el propio contrato contempla en su condicionado general una previsión expresa (condición general 3) que permite a la entidad financiera modificar las condiciones del contrato notificándolo al titular, que pueden implicar un cambio significativo en el coste total del crédito, lo que es muy relevante en operaciones de crédito que se alargan considerablemente en el tiempo, favoreciendo un endeudamiento creciente que puede convertir al cliente en un deudor cautivo, con el incremento sucesivo del tipo de interés que es ya de por si muy elevado desde el inicio.

CUARTO.- Sobre la infracción del art. 219 LEC y error en la valoración de la prueba sobre las cantidades a reintegrar.

1.- La sentencia de primera instancia declara la nulidad del contrato de tarjeta por usura y, en virtud de dicha declaracion, condena a la demandada a devolver a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por la entidad financiera, exceda del capital dispuesto a determinar en su caso, en ejecucion de sentencia. La parte apelante considera improcedente que se remita a ejecución de sentencia, cuando ya realizó la liquidación de lo debido y no ha sido devaluada por la otra parte mediante prueba en contrario.

2.- El que la sentencia difiera al proceso de ejecución la cantidad debida como efecto de la usura no infringe el art. 219 LEC, toda vez que en la resolución judicial en sintonía con lo previsto en el art. 3 de la Ley de Usura, se fijan las bases o criterios con arreglo a los cuales debe determinarse la cuantía, por lo que se trata de una reserva de liquidación adecuada a la previsión legal. Cuestión distinta es que, sea innecesario y contrario a la economía procesal relegar a la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de lo debido, cuando en el procedimiento declarativo existen elementos valorativos que permiten determinarlo. Y, en tal sentido asiste razón a la recurrente, pues, la documentación aportada permite la liquidación del saldo resultante.

En efecto, con la contestación a la demanda la entidad ha aportado el histórico con el extracto de los movimientos (doc.2) de la cuenta que soporta el contrato de tarjeta con desglose de conceptos, fechas y cantidades desde el 20/11/2007 hasta el 5/2/2015, en el que no se refleja ningún asiento más; y se acompaña también, un cuadro con la liquidación (doc.3) efectuada que arroja la suma favorable a la demandante por el importe propuesto de 699,10 €. La demandante, que ha cuestionado la liquidación presentada de contrario, ha tenido oportunidad procesal de proponer en el curso del juicio en su periodo probatorio, los medios de prueba adecuados para combatir fundadamente su genérica impugnación y desvirtuar los cálculos aportados por la entidad demandada, y no lo ha hecho. En este contexto ha de considerarse correcta la liquidación practicada por la entidad financiera, que se apoya en los extractos contables que precisamente se le reclamaron extrajudicialmente por la demandante (doc. 5 de la demanda) y no se le proporcionaron con anterioridad a promover el juicio; y en cuanto a la cancelación como fecha final del cómputo, aunque no consta ninguna comunicación habida entre las partes expresiva de que el contrato se concluyera, dada la fecha del último asiento sin que se pruebe haber realizado ninguna otra operación posterior, ha de entenderse que desde entonces está finalizado.

Así pues, debe revocarse la sentencia en este extremo y establecer la cantidad objeto de restitución anudada a la nulidad por usura, sin que ello suponga una alteración relevante en la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, en las que se pedía la nulidad por usura y sus consiguientes efectos económicos derivados de la nulidad a cuantificar en ejecución, que en esencia han sido acogidos en la sentencia, con la única variación -intrascendente en cuanto al sentido estimatorio de la demanda prácticamente total- de establecer el importe debido en sentencia para no postergar la efectividad de la condena acudiendo al procedimiento de ejecución.

QUINTO.- Sobre las costas de primera instancia y apelación.

1.- La recurrente solicita que se revoque la condena en costas de la sentencia apelada en la que se aplica el principio del vencimiento, por existir dudas que dan lugar a disparidad de criterios en el ámbito de la jurisprudencia, en cuanto a los índices de referencia utilizables para valorar el carácter usurario del interés remuneratorio en los contratos de tarjeta y en cuanto al tipo de interes que ha de tenerse en cuenta a efectos de analizar el control de usura.

2.- El sistema general de imposición de costas del art. 394 de la LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, que se atenúa por la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, cuando el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho, señalando dicho precepto, en su párrafo segundo, que 'para apreciar, a efecto de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser 'serias', a lo que puede añadirse que han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.

3.- En el supuesto presente, no se aprecian tales dudas para apartarse fundadamente del principio general del vencimiento; y es que, el contrato de tarjeta es anterior a la fecha en la que se han publicado oficialmente por el Banco de España las estadísticas específicas sobre los tipos de interés aplicables a las tarjetas de crédito, por lo que, no se advierten dudas de derecho al respecto por aplicar a estas situaciones anteriores el criterio respaldado por la STS de 25 de noviembre de 2.015. Tampoco se aprecian dudas jurídicas en cuanto a la extensión del control de usura al interés que resulta de una modificación posterior que posibilita y contempla el propio contrato a favor de la entidad de crédito, en cuanto dicho control, como se ha dicho, se proyecta sobre la relación negocial considerada en su unidad contractual, conforme a la jurisprudencia antes mencionada.

4.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se condena en costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ex art. 398.2 de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, EFC, S.A.U. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2020, dictada en el juicio ordinario nº 105/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada, y, en su consecuencia:

1.-Se revoca la mencionada resolución, en el único sentido de fijar en la suma de 699,10 € la cantidad favorable a la actora resultante de la liquidación del contrato de tarjeta por su declaración como usurario.

2.-No se hace especial declaración en las costas causadas en el recurso de apelación.

3.-Devuélvase a la recurrente el depósito que pudiera haberse constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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